{"id":70119,"date":"2024-03-07T17:47:09","date_gmt":"2024-03-07T17:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp524-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:09","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:09","slug":"stp524-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp524-2023\/","title":{"rendered":"STP524-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP524-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128379 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MICHAEL \u00a0ANDR\u00c9S NAGLES MINA, \u00a0contra la Sala \u00a0de Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0(Valle \u00a0del Cauca), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso penal 76001-60001-93-2020-00743-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Sala \u00a0de Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle \u00a0del Cauca). \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la \u00a0misma ciudad, a los Juzgados D\u00e9cimo Penal del Circuito con \u00a0funciones de Conocimiento (proceso \u00a0No. 76001-60001-93-2020-00743-00) \u00a0y Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali (proceso \u00a076001-60000-00-2021-00764-00), \u00a0y \u00a0todas las dem\u00e1s partes e intervinientes en los citados \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De lo afirmado por MICHAEL \u00a0ANDR\u00c9S NAGLES MINA, \u00a0en su demanda de tutela, y de la documentaci\u00f3n allegada, se \u00a0logr\u00f3 extraer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0MICHAEL \u00a0ANDR\u00c9S NAGLES MINA se encuentra ejecutando una pena de prisi\u00f3n \u00a0de cien (100) meses y veinticuatro (24) d\u00edas, en virtud de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica que decret\u00f3 el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali mediante auto \u00a0interlocutorio No. 1450 del 8 de agosto de 2022, por los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir \u00a0agravado bajo los siguientes radicados: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Radicado No. 76001-60-00-193-2020-00743-00 sentencia de preacuerdo \u00a0No. A1-013 del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la sentencia le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, \u00a0autoridad que con auto interlocutorio No. 1737 de 14 de septiembre de \u00a02022 despach\u00f3 desfavorablemente su solicitud de acceder \u00a0al permiso de hasta setenta y dos horas para salir del \u00a0establecimiento carcelario, sin vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Apelada esa decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali la confirm\u00f3 integralmente en providencia de 16 de \u00a0diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Promueve \u00a0MICHAEL \u00a0ANDR\u00c9S NAGLES MINA acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto \u201cse \u00a0resuelve confirmar en su totalidad el auto No. 1737 del 14 \u00a0de septiembre de 2022 y se me deja sin recurso\u201d (\u2026) \u00a0todas las sentencias que hablan de la resocializaci\u00f3n, como un \u00a0derecho penal para la reinserci\u00f3n a la sociedad, entonces \u00a0negarme la (72) por el art. 68 A Ley 599 de 2000 vulneran todas las \u00a0sentencias que hablan no solo de los beneficios (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, solicita: \u201cOrdenar \u00a0se me otorgue (72) horas. 2. se declare nulidad al Acta No. 405 y al \u00a0INT N:1737\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con auto del 20 de enero de 2023, esta Sala de Tutelas avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos \u00a0de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Tal \u00a0prove\u00eddo fue notificado por Secretar\u00eda el pasado 24 de \u00a0enero. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali expuso \u00a0que, por reparto del 22 de noviembre de 2022, le correspondi\u00f3 \u00a0el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n elevado por MICHAEL \u00a0ANDR\u00c9S NAGLES MINA contra el auto interlocutorio No. 1737 del \u00a014 de septiembre de 2022 proferido por el Juzgado 7\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el cual neg\u00f3 \u00a0la solicitud de aprobaci\u00f3n de permiso administrativo hasta por \u00a072 horas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, mediante auto del 16 de diciembre de 2022 aprobado mediante Acta \u00a0No. 405 de la fecha, confirm\u00f3 en su totalidad el auto, materia \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expuso que adjuntaba la decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0El \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0surtida al interior del proceso penal 2020-00743. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0El Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali, luego de \u00a0explicar de manera pormenorizada las actuaciones surtidas en los \u00a0procesos radicados \u00a0No. 76001-60-00-193-2020-00743-00 y 76001-60-00-000-2021-00764-00 \u00a0ambos con sentencias -por preacuerdos- del 9 de marzo y 5 de \u00a0noviembre de 2021, proferidas por los Juzgados D\u00e9cimo Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, por los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0y concierto \u00a0para delinquir agravado, respectivamente. \u00a0Destac\u00f3 que s\u00f3lo cumple con la funci\u00f3n \u00a0Administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en \u00a0sus providencias los Magistrados y Jueces de la Rep\u00fablica, \u00a0adscritos al Sistema Penal Acusatorio de ese Distrito Judicial, para \u00a0as\u00ed garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e informaci\u00f3n \u00a0oportuna y confiable, enmarcados en los principios de eficacia, \u00a0transparencia, celeridad y calidad, sin que se pueda predicar \u00a0afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0El Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali, ratific\u00f3 la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el \u00a0Centro de Servicios para los Juzgados Penales de esa ciudad, respecto \u00a0a las acumulaciones jur\u00eddicas; y, adicion\u00f3 que mediante \u00a0auto interlocutorio No. 1737 de 14 de septiembre de 2022 neg\u00f3 \u00a0\u201cla \u00a0aprobaci\u00f3n del permiso de salida hasta por 72 horas al se\u00f1or \u00a0MICHAEL ANDR\u00c9S NAGLES MINA (\u2026)\u201d \u00a0decisi\u00f3n que se ajust\u00f3 a derecho al punto que la \u00a0confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante \u00a0auto del 16 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 \u00a0La doctora Mar\u00eda Eugenia Santander Enr\u00edquez procuradora \u00a072 Judicial II Penal de Cali, destac\u00f3 que el beneficio \u00a0reclamado por MICHAEL ANDR\u00c9S NAGLES MINA se encuentra \u00a0taxativamente prohibido por el art\u00edculo 68 A de la Ley 599 de \u00a02000. Por tanto, la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el Juez que le \u00a0vigila la pena se encuentra ajustada a derecho, la cual, fue \u00a0confirmada en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, \u00a0consistente en \u201cOrdenar \u00a0se me otorgue (72) horas. 2. se declare nulidad al Acta No. 405 y al \u00a0INT N:1737\u201d, \u00a0es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales \u00a0y espec\u00edficos), \u00a0que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, \u00a0como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En ese orden, desde la decisi\u00f3n CC C-590\/05, ampliamente \u00a0referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida \u00a0por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se verifiquen los requisitos generales se\u00f1alados y se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>13.1 \u00a0MICHAEL \u00a0ANDR\u00c9S NAGLES MINA alega que, con las providencias emitidas el \u00a014 \u00a0de septiembre y 16 de diciembre de 2022, por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, \u00a0mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, se le \u00a0neg\u00f3 el permiso administrativo de hasta 72 horas, se \u00a0desconocieron sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13.2 \u00a0Frente al alegato del accionante se resalta que \u00a0en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n, puesto que i) \u00a0el \u00a0asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad e igualdad, por presuntas irregularidades en el \u00a0actuar de la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0ii) \u00a0ya \u00a0se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra \u00a0el auto de segunda instancia que confirm\u00f3 la negativa del \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas, no procede recurso alguno; \u00a0 iii) \u00a0la \u00a0demanda constitucional se present\u00f3 en un tiempo razonable, ya \u00a0que la providencia de segunda instancia data del 16 de diciembre de \u00a02022 y la tutela se present\u00f3 el 20 de enero de 2023, es decir, \u00a0en un lapso prudencial; iv) \u00a0la \u00a0parte actora identific\u00f3 de manera clara los hechos que, \u00a0considera, vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas y, v) \u00a0los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.3 \u00a0Por ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar \u00a0las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las \u00a0mismas, no se configura ning\u00fan defecto espec\u00edfico que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, debido \u00a0a que \u00a0las resoluciones judiciales atacadas contienen \u00a0argumentos razonables, \u00a0pues \u00a0para arribar a la conclusi\u00f3n adoptada, las autoridades \u00a0demandadas fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se \u00a0mostrar\u00e1 en p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>13.4 \u00a0Como punto de partida, se tiene que \u00a0MICHAEL \u00a0ANDR\u00c9S NAGLES MINA se encuentra ejecutando una pena de prisi\u00f3n \u00a0de cien (100) meses y veinticuatro (24) d\u00edas, en virtud de la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica que decret\u00f3 el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali mediante auto \u00a0interlocutorio No. 1450 del 8 de agosto de 2022, por los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones \u00a0y concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0bajo los siguientes radicados: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Radicado No. 76001-60-00-193-2020-00743-00 sentencia de preacuerdo \u00a0No. A1-013 del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Radicado No. 76001-60-00-000-2021-00764-00 sentencia de preacuerdo \u00a0No. 066 del 5 de noviembre de 2021 proferida el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, por \u00a0el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>13.5 \u00a0En \u00a0fase de ejecuci\u00f3n de las sentencias objeto de acumulaci\u00f3n, \u00a0MICHAEL \u00a0ANDR\u00c9S NAGLES MINA \u00a0solicit\u00f3 ante el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas. Sin embargo, el despacho \u00a0ejecutor neg\u00f3 su pretensi\u00f3n en el auto interlocutorio \u00a0del 14 de septiembre de 2022, para lo cual consider\u00f3, \u00a0b\u00e1sicamente, que en el caso concreto no era viable otorgar el \u00a0beneficio administrativo de hasta 72 horas, ya que el accionante fue \u00a0condenado, entre otros, por el punible de concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras puntuales del Tribunal demandado, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVemos \u00a0entonces, como el legislador proh\u00edbe expresamente a aquellas \u00a0personas condenadas por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, sean beneficiados con subrogados penales y administrativos, \u00a0concuerda as\u00ed la Sala con la parte motiva del auto \u00a0interlocutorio No. 1737 del 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado \u00a07\u00b0 de EPMS de Cali.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.7 \u00a0Si bien el \u00a0permiso de hasta setenta y dos horas para salir del centro \u00a0carcelario, sin vigilancia, se encuentra descrito en el art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993, dicha \u00a0norma no puede leerse de manera aislada frente a las dem\u00e1s \u00a0disposiciones que integran el sistema penal y, por ello, para \u00a0concederlo, el juez que est\u00e9 vigilando la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena debe verificar tambi\u00e9n que el condenado no est\u00e9 \u00a0inmerso en alguna de las causales de exclusi\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal (Ley \u00a0599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de \u00a02014), \u00a0que en su tenor literal reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a068A. Exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales. No \u00a0se conceder\u00e1n; \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; \u00a0ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o \u00a0administrativo, \u00a0salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n regulados por la ley, \u00a0siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada \u00a0por delito doloso dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0quienes hayan sido condenados \u00a0por \u00a0(\u2026) \u00a0concierto para delinquir agravado \u00a0(\u2026). (Resalta \u00a0la Sala)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.8 \u00a0En ese orden, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera o irracional de la autoridad \u00a0judicial accionada, sino que obedece a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0disposici\u00f3n normativa llamada a regular el caso en concreto, \u00a0lo cual impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed las cosas, que el hoy accionante no se encuentre conforme \u00a0con la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 su recurso, no implica, \u00a0per \u00a0se, \u00a0que deba concederse la protecci\u00f3n invocada, m\u00e1xime que, \u00a0se reitera, se profiri\u00f3 \u00a0en desarrollo \u00a0de los principios de autonom\u00eda e independencia plasmados en el \u00a0canon 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, inherentes a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo de tutela reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP524-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128379 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 14 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70119","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70119","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70119"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70119\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70119"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70119"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70119"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}