{"id":70115,"date":"2024-03-07T17:47:09","date_gmt":"2024-03-07T17:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp515-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:09","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:09","slug":"stp515-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp515-2023\/","title":{"rendered":"STP515-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a047001220400020220027301 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127923 \u00a0<\/p>\n<p>STP515-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0006) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de Berny \u00a0Jos\u00e9 Avenda\u00f1o Orozco \u00a0frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, mediante la cual declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante considera que la Fiscal\u00eda \u00a0Primera Especializada Delegada ante los jueces penales del Circuito \u00a0de Santa Marta \u00a0ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto no ha pedido la \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n ni solicitado la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Fiscal\u00eda accionada se encuentra adelantando una \u00a0investigaci\u00f3n por el delito de extorsi\u00f3n en contra del \u00a0se\u00f1or Avenda\u00f1o Orozco. El 17 de agosto de 2022, su \u00a0apoderado present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando \u00a0la preclusi\u00f3n o archivo de la acci\u00f3n penal (radicado \u00a0472886001026201600955) porque, seg\u00fan el art\u00edculo 175 de \u00a0la Ley 906 de 2004 -modificado por la Ley 1453 de 2011- esa entidad \u00a0solo ten\u00eda un plazo de dos a\u00f1os para formular \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar el archivo de la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 5 de septiembre de 2022, la Fiscal\u00eda accionada respondi\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda archivar la investigaci\u00f3n o solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n porque, de conformidad con la Sentencia C-893 de \u00a02012 de la Corte Constitucional, la razonabilidad de los plazos se \u00a0establece en cada caso concreto, \u00abatendiendo \u00a0a factores como la naturaleza, el nivel de complejidad y las \u00a0circunstancias del litigio, los est\u00e1ndares ordinarios de \u00a0duraci\u00f3n, y la conducta asumida por las partes y por el \u00f3rgano \u00a0judicial que adelanta el respectivo proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 27 de octubre de 2022, el se\u00f1or Avenda\u00f1o \u00a0Orozco, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que \u00a0para ese momento la Fiscal\u00eda accionada \u00abno \u00a0ha solicitado la realizaci\u00f3n de la audiencia de Formulaci\u00f3n \u00a0de Imputaci\u00f3n y\/o ordenado motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n, o solicitado la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal ante Juez competente\u00bb, \u00a0pese a que \u00abha \u00a0operado un vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb. \u00a0Por tanto, solicit\u00f3 que se ordene a esa Fiscal\u00eda que \u00a0pida la preclusi\u00f3n ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 10 de noviembre de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0se\u00f1or Avenda\u00f1o \u00a0Orozco, \u00a0en tanto la accionada no ha asumido una actitud omisiva o dilatoria \u00a0de la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En primer lugar, acot\u00f3 que, aunque \u00a0las partes no se\u00f1alaron la fecha en la que aqu\u00e9l empez\u00f3 \u00a0a fungir como indiciado, la accionada aport\u00f3 un oficio (de 19 \u00a0de junio de 2018) en el que se evidencia \u00abla \u00a0realizaci\u00f3n de actos urgentes por personas capturadas al \u00a0interior de la causa penal, solicit\u00e1ndose a la Sijin registros \u00a0de antecedentes y anotaciones de varias personas, entre las que se \u00a0encuentra BERNY JOS\u00c9 AVENDA\u00d1O OROZCO\u00bb, \u00a0por lo que pod\u00eda extraerse que el accionante es indiciado por \u00a0lo menos desde junio de 2018. As\u00ed, concluy\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda demandada se encuentra en t\u00e9rmino para \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n, dado que el art\u00edculo 175 de \u00a0la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que cuando aquella sea competencia de \u00a0los jueces penales del circuito especializados, esa entidad \u00abcuenta \u00a0con cinco (5) a\u00f1os para formular imputaci\u00f3n, ordenar el \u00a0archivo de las diligencias o solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que, de acuerdo con la respuesta de la referida \u00a0Fiscal\u00eda, en la investigaci\u00f3n se encuentran \u00a0involucradas varias personas y se han realizado aprehensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por otra parte, la Sala de primera instancia determin\u00f3 que no \u00a0pod\u00eda orden\u00e1rsele a la Fiscal\u00eda la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n, porque ello es de su competencia \u00a0exclusiva en virtud del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0y depende de su autonom\u00eda funcional y de los elementos de \u00a0prueba que recaude. Finalmente, cit\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que en un asunto similar sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que la Fiscal\u00eda es titular del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal y, por ello, no puede suspender, \u00a0interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal. Es palmario, \u00a0entonces, que la citada autoridad es completamente aut\u00f3noma y, \u00a0debido a ello, cuenta con la potestad de continuar recaudando las \u00a0pruebas necesarias para tomar la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le es dable al juez de tutela, entonces, atribuirse un rol que \u00a0constitucionalmente le corresponde a la Fiscal\u00eda, orden\u00e1ndole \u00a0c\u00f3mo adelantar su instrucci\u00f3n o indic\u00e1ndole que \u00a0decida en uno u otro sentido. \u00a0(CSJ STP13795-2022. Radicaci\u00f3n 126216) \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0El 16 de noviembre de 2022, el apoderado del accionante impugn\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia porque, seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Fiscal\u00eda accionada est\u00e1 en mora de tomar una decisi\u00f3n \u00a0motivada de vincular o no al se\u00f1or Avenda\u00f1o \u00a0Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Para justificar lo anterior, trajo a colaci\u00f3n el \u00abfallo \u00a0de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal, de fecha 15 de \u00a0febrero de 2022, al interior del expediente STP 1883- 2022, DE \u00a0RADICADO No. 121659, M.P. GERSON CHAVERA CASTRO\u00bb, \u00a0en el que se determin\u00f3 que la mora afecta el ejercicio del \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que \u00a0todas las autoridades deben adelantar y resolver los asuntos a su \u00a0cargo de manera diligente y oportuno y, en el caso que se estudiaba, \u00a0advirti\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda estaba \u00a0paralizada en tanto no hab\u00eda un reporte de avances para \u00a0determinar si era procedente proseguir con la imputaci\u00f3n u \u00a0ordenarse motivadamente el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa \u00a0que la tardanza resulta imputable a la Fiscal\u00eda, toda vez que, \u00a0se repite, no obra elemento alguno que explique y menos, justifique, \u00a0los motivos por los cuales se sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 175 ya citado; y han pasado 5 a\u00f1os \u00a0y 6 meses desde la radicaci\u00f3n de la noticia criminal y 4 meses \u00a0aproximadamente desde que la \u00faltima labor que se habr\u00eda \u00a0dispuesto al interior de la actuaci\u00f3n, lo cual no puede \u00a0tolerarse en raz\u00f3n a que se superaron los plazos razonables \u00a0para emitir una soluci\u00f3n al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye de lo anterior, que demostrada la vulneraci\u00f3n como \u00a0fue indicada por el accionante al evidenciarse que existi\u00f3 una \u00a0mora judicial injustificada por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, no queda alternativa distinta que revocar el fallo \u00a0impugnado en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia para, en consecuencia, ordenarle a la Fiscal\u00eda 38 \u00a0Seccional de Turbaco proceda en un t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, a definir \u00a0la situaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n CUI \u00a0138366001111201600530, conforme lo establece el art\u00edculo 175 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia fue emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la \u00a0cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0\u00bfLa Fiscal\u00eda Primera Especializada Delegada ante los \u00a0jueces penales del Circuito de Santa Marta vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Berny \u00a0Jos\u00e9 Avenda\u00f1o Orozco \u00a0al no solicitar la preclusi\u00f3n o pedir la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los t\u00e9rminos previstos en la Ley 906 de 2004 para adelantar la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>11.- El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de \u00a0garant\u00edas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir \u00a0una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de las autoridades, \u00a0no solo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n las administrativas, \u00a0lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0En t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado \u00a0que las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa se \u00a0ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su \u00a0deber de respetar los t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y \u00a0el reglamento. De all\u00ed que \u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa su \u00a0acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>13-. \u00a0De esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite \u00a0afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente. \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0No \u00a0obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en \u00a0cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garant\u00eda \u00a0de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido vulnerado, y ello s\u00f3lo \u00a0se entiende si la dilaci\u00f3n o mora de la autoridad judicial ha \u00a0sido injustificada, por lo cual \u00fanicamente ser\u00e1 \u00a0transgresora del derecho aludido la denegaci\u00f3n o inobservancia \u00a0de t\u00e9rminos que se presente sin causa que lo justifique o \u00a0raz\u00f3n que las fundamente. Sobre la naturaleza de la \u00a0justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional (CC \u00a0T-292-1999): \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0el incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley \u00a0para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable \u00a0que involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la \u00a0actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad \u00a0competente y el an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos \u00a0despachos donde el c\u00famulo de procesos asignados supera \u00a0cualquier posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, \u00a0raz\u00f3n por la cual constituye un problema de naturaleza \u00a0administrativa que de ninguna manera puede imput\u00e1rsele al \u00a0funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en \u00a0particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>17.- A su vez, el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0a\u00f1os contados \u00a0a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de tres a\u00f1os \u00a0cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s \u00a0los imputados. Cuando \u00a0se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de \u00a0los jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo ser\u00e1 de cinco a\u00f1os. \u00a0[Subrayas no originales] \u00a0<\/p>\n<p>d. An\u00e1lisis \u00a0del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0En primera medida, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente porque fue presentada (i) por el apoderado del titular de \u00a0los derechos supuestamente afectados y en el expediente consta el \u00a0debido poder especial (f.\u00b0 9 del archivo de la demanda); (ii) \u00a0contra la autoridad que ser\u00eda responsable de su vulneraci\u00f3n, \u00a0y (iii) dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno (la \u00faltima \u00a0respuesta de la Fiscal\u00eda accionada fue proferida el 5 de \u00a0septiembre de 2022 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 27 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o). Adicionalmente, (iv) en el caso \u00a0concreto no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz (Cfr. \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991) al que el se\u00f1or Avenda\u00f1o \u00a0Orozco hubiera debido acudir antes de interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada s\u00ed ha desconocido los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0Berny \u00a0Jos\u00e9 Avenda\u00f1o Orozco, \u00a0como pasa a explicar a partir de los elementos que configuran la mora \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0(i) \u00a0Incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley para \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n por parte del funcionario competente. \u00a0Al consultar la p\u00e1gina Web \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, consta que la \u00a0investigaci\u00f3n N\u00b0 472886001026201600955 fue asignada a la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Especializada Delegada ante los jueces \u00a0penales del Circuito de Santa Marta el 6 de febrero de 2017, por lo \u00a0que ya excedi\u00f3 el plazo de cinco (5) a\u00f1os previsto en \u00a0el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 -contados a partir de la \u00a0recepci\u00f3n de la noticia \u00a0criminis- \u00a0para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el archivo de \u00a0la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0(ii) \u00a0La mora desborda el concepto de plazo razonable. \u00a0Aunque en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela la Fiscal\u00eda \u00a0accionada se\u00f1al\u00f3 que el asunto es complejo, por cuanto \u00a0involucra a otras personas que tambi\u00e9n est\u00e1n siendo \u00a0investigadas (se rompi\u00f3 la unidad procesal) y se encuentra \u00a0verificando la existencia de los hechos denunciados, lo cierto es que \u00a0no inform\u00f3 cu\u00e1les han sido las acciones desplegadas en \u00a0relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n que se sigue en \u00a0particular contra el se\u00f1or Avenda\u00f1o \u00a0Orozco. \u00a0Al respecto, \u00fanicamente sostuvo -de manera errada- que no ha \u00a0excedido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0(iii) \u00a0Falta \u00a0de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0en \u00a0la demora. \u00a0En concordancia con lo expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, la \u00a0Fiscal\u00eda accionada tampoco present\u00f3 razones que \u00a0justificaran su conducta (v.gr. carga laboral, sistema de turnos, \u00a0etc.). Simplemente trajo a colaci\u00f3n una cita \u00a0descontextualizada de la Sentencia C-893 de 2012 de la Corte \u00a0Constitucional (ver supra, \u00a0p\u00e1rrafo N\u00b0 2), en la que esa Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 \u00a0uno de los cargos de la demanda (ac\u00e1pite N\u00b0 5.1. de esa \u00a0Sentencia). Por el contrario, lo que concluy\u00f3 fue que \u00abel \u00a0establecimiento de l\u00edmites temporales a esta fase del \u00a0procedimiento penal no suprime las facultades y funciones \u00a0investigativas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y \u00a0eficazmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de Berny \u00a0Jos\u00e9 Avenda\u00f1o Orozco. \u00a0En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1, como lo ha hecho en casos \u00a0similares (CSJ STP1883-2022 y STP14296-2022), que en un t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) meses defina \u00a0la situaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n 472886001026201600955, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, amparar \u00a0los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Berny \u00a0Jos\u00e9 Avenda\u00f1o Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar a \u00a0la Fiscal\u00eda Primera Especializada Delegada ante los jueces \u00a0penales del Circuito de Santa Marta que, en el t\u00e9rmino de seis \u00a0(6) meses, defina la situaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0472886001026201600955, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a047001220400020220027301 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127923 \u00a0 STP515-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0006) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado \u00a0judicial de Berny \u00a0Jos\u00e9 Avenda\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70115","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70115","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70115"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70115\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70115"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70115"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70115"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}