{"id":70114,"date":"2024-03-07T17:47:09","date_gmt":"2024-03-07T17:47:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp514-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:09","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:09","slug":"stp514-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp514-2023\/","title":{"rendered":"STP514-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001220400020220377801 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127991 \u00a0<\/p>\n<p>STP514-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0006) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada \u00a0judicial de Jos\u00e9 \u00a0Emiro G\u00f3mez G\u00f3mez \u00a0frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el accionante considera que el Juzgado \u00a0Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto \u00a0no fue notificado de la audiencia de juicio oral en la que fue \u00a0condenado, aunado a que durante la misma no cont\u00f3 con una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Jos\u00e9 Emiro G\u00f3mez G\u00f3mez fue denunciado penalmente \u00a0el 26 de agosto de 2009 por el delito de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os. La audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 18 de septiembre de 2017, la de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n el 22 de mayo de 2018, y la preparatoria el 29 de \u00a0agosto de 2018, en la que -seg\u00fan aqu\u00e9l se\u00f1al\u00f3- \u00a0estuvo presente y fue asistido por un defensor p\u00fablico que \u00a0pidi\u00f3 que se decretaran como pruebas su testimonio \u00aby \u00a0un contrainforme para controvertir el informe presentado por la \u00a0fiscal\u00eda sobre el dictamen pericial de psicolog\u00eda \u00a0forense\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El 6 de marzo de 2019 fue instalada la audiencia de juicio oral, \u00a0siendo suspendida para continuar el 10 de junio de 2019, lo cual no \u00a0sucedi\u00f3 porque el defensor p\u00fablico radic\u00f3 un \u00a0escrito informando que hab\u00eda sido trasladado. Ese mismo d\u00eda, \u00a0el se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez inform\u00f3 al Juzgado \u00a0que quer\u00eda declarar en el juicio y solicit\u00f3 el \u00a0aplazamiento de la audiencia porque se encontraba en el municipio de \u00a0San Agust\u00edn (Huila). La continuaci\u00f3n de la audiencia \u00a0fue programada para el 3 de septiembre de 2019, pero tampoco pudo \u00a0realizarse porque no se contaba con defensor p\u00fablico, lo cual \u00a0se repiti\u00f3 el 20 de diciembre de 2019 y el 28 de junio de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El juicio fue reanudado el 27 de octubre de 2020, con la intervenci\u00f3n \u00a0de un nuevo defensor p\u00fablico (Cristian David Ball\u00e9n \u00a0Medina). Ese d\u00eda el Juzgado accionado advirti\u00f3 el \u00a0sentido del fallo, sentencia condenatoria que fue le\u00edda el 30 \u00a0de noviembre de 2020. En concreto, el Juzgado decidi\u00f3 imponer \u00a0las penas de 144 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino. Contra esa determinaci\u00f3n, el defensor p\u00fablico \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, para esperar si el se\u00f1or \u00a0G\u00f3mez G\u00f3mez hac\u00eda uso de la defensa material, de \u00a0lo contrario desistir\u00eda. Esto \u00faltimo fue lo que \u00a0sucedi\u00f3. As\u00ed, el 2 de febrero de 2021 el Juzgado \u00a0accionado acept\u00f3 el desistimiento, quejando ejecutoriada la \u00a0sentencia y enviado el expediente a los juzgados de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez fue capturado el 13 de mayo \u00a0de 2022, cuando la Polic\u00eda Nacional adelantaba en v\u00eda \u00a0p\u00fablica la verificaci\u00f3n de antecedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El 17 de septiembre de 2022, el se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, por cuanto no fue citado para acudir a la audiencia \u00a0celebrada el 27 de octubre de 2020 y en el curso de la cual, estima, \u00a0no cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Respecto de la falta de notificaci\u00f3n, explic\u00f3 que en su \u00a0casa no recibi\u00f3 informaci\u00f3n y hubo varios cambios en \u00a0los defensores de oficio, por lo que no pudo enterarse de la citaci\u00f3n \u00a0para la realizaci\u00f3n de la audiencia de 27 de octubre de 2020, \u00a0por lo que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0despu\u00e9s \u00a0de m\u00e1s de un a\u00f1o y medio, desde la condena hasta el d\u00eda \u00a0que la polic\u00eda me pidi\u00f3 papeles y me captur\u00f3 \u00a0saliendo de Transmilenio no sab\u00eda absolutamente nada del \u00a0proceso, todo por culpa de la pandemia; pues fui a preguntar a \u00a0Paloquemao y no me dejaron entrar por restricciones de pandemia me \u00a0manifestaron que todo era virtual y que no daban ninguna informaci\u00f3n, \u00a0que todo era por correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Sobre la vulneraci\u00f3n de su derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0expuso que no se practicaron las dos pruebas decretadas por solicitud \u00a0de su apoderado (su testimonio y el contrainforme), \u00a0y que el defensor p\u00fablico que asisti\u00f3 -y a quien no \u00a0conoc\u00eda- no conoc\u00eda el expediente ni prepar\u00f3 la \u00a0audiencia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0todos \u00a0los funcionarios del estado, juez , ministerio p\u00fablico y \u00a0defensor p\u00fablico \u00a0[estaban] \u00a0en \u00a0mi contra, con afirmaciones que no son ciertas, como que yo no \u00a0aparec\u00eda, que no iba a las audiencias, que ten\u00eda \u00a0descuidado el proceso, que no contestaba el celular, lo cual no es \u00a0cierto porque en el arraigo aparecen 5 n\u00fameros de celular de \u00a0toda mi familia incluido el m\u00edo, donde pod\u00edan ubicarme, \u00a0la direcci\u00f3n es la misma donde he vivido con mi esposa y mis \u00a0hijos, a mi casa fueron a tomarme el arraigo en la misma direcci\u00f3n \u00a0de siempre, YO ERA EL MAS INTERADO EN ACUDIR AL JUICIO, PORQUE YO \u00a0TENGO LAS PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS DE LA FISCALIA, por eso \u00a0radique memorial informando mi deseo de declarar en el juicio, para \u00a0poder controvertir el montaje del que fui victima por parte de mi \u00a0suegra y mi cu\u00f1ado, quienes nunca estuvieron de acuerdo con la \u00a0relaci\u00f3n que tengo con mi esposa, tambi\u00e9n los \u00a0defensores p\u00fablicos no se prepararon para defenderme, \u00a0manifestaban tener mucho trabajo, y tambi\u00e9n por la pandemia, \u00a0aprovech\u00e1ndose que soy un hombre humilde, me violaron todos \u00a0mis derechos fundamentales, con condena y privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de manera injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, a\u00f1adi\u00f3 que el defensor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ejerci\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n, como no estudi\u00f3 \u00a0el caso ni ley\u00f3 las pruebas de la fiscal\u00eda, pas\u00f3 \u00a0por alto que la menor a los 7 a\u00f1os cuando le hicieron la \u00a0entrevista psicol\u00f3gica manifest\u00f3 que yo le hab\u00eda \u00a0agarrado los genitales por encima de la ropa, y en el juicio la menor \u00a0ten\u00eda 17 a\u00f1os, y cambio lo manifestado en la \u00a0entrevista, diciendo que los tocamientos fueron por debajo de la \u00a0ropa, aleccionada por su padre y abuela, quienes me odian desde que \u00a0entr\u00e9 en una relaci\u00f3n sentimental con la hermana e hija \u00a0respectivamente, tengo las pruebas para probar esta afirmaci\u00f3n, \u00a0la menor cambio radicalmente la versi\u00f3n, se sabe que no es lo \u00a0mismo pasar la mano por encima de la ropa, que meter la mano por \u00a0debajo de la ropa y tocar sus genitales; sin embargo el defensor \u00a0p\u00fablico no hizo ninguna manifestaci\u00f3n al respecto, \u00a0tambi\u00e9n debi\u00f3 apelar el agravante de la pena, pues yo \u00a0nunca tuve el cuidado de la menor, fue mi esposa quien la cuidaba, \u00a0tampoco ten\u00eda confianza sobre ella. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agreg\u00f3 que (i) el Ministerio P\u00fablico permiti\u00f3 \u00a0que se vulneraran sus derechos fundamentales, en tanto no constat\u00f3 \u00a0que lo hubieran notificado, y permiti\u00f3 que continuara el \u00a0juicio, no se practicaran las dos pruebas decretadas a su favor y lo \u00a0condenaran; y (ii) se configur\u00f3 una falla en el servicio, de \u00a0cara a la responsabilidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 que se deje sin efecto \u00a0todo lo actuado en el marco del proceso penal, inclusive desde la \u00a0audiencia preparatoria, y que se ordena al INPEC dejarlo en libertad \u00a0de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0El 5 de octubre de 2022, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al no advertir ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0En primer lugar, refiri\u00f3 que el accionante \u00abtuvo \u00a0a su alcance los mecanismos legales para conocer los cargos en su \u00a0contra, controvertirlos, presentar pruebas y controvertir las que \u00a0present\u00f3 la Fiscal\u00eda, as\u00ed como interponer \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, entre otras \u00a0posibilidades\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que aqu\u00e9l estaba enterado del proceso \u00a0adelantado en su contra (incluso \u00absolicit\u00f3 \u00a0en dos oportunidades suspensi\u00f3n de la diligencia para la \u00a0pr\u00e1ctica de sus pruebas en juicio oral\u00bb). \u00a0As\u00ed, y de acuerdo con la respuesta a la tutela del Juzgado \u00a0accionado, fue convocado a todas las diligencias -a la direcci\u00f3n \u00a0aportada desde las audiencias preliminares- pese a lo cual no \u00a0compareci\u00f3 a las diligencias p\u00fablicas de juicio oral \u00a0realizadas el 6 de marzo del a\u00f1o 2019, 27 de octubre y 30 de \u00a0noviembre del a\u00f1o 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En segundo lugar, la Sala de primera instancia concluy\u00f3 que el \u00a0accionante estuvo provisto de defensa t\u00e9cnica, quien respondi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela informando las labores que efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Finalmente, la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que \u00absi \u00a0el accionante cuenta con pruebas que tengan la solidez para variar el \u00a0fallo, tiene a su alcance la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y bajo \u00a0las reglas de ese tr\u00e1mite exponerlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0El 4 de noviembre de 2022, el apoderado del accionante (diferente a \u00a0quien present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela) impugn\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia porque los argumentos del Tribunal que \u00a0actu\u00f3 como juez de primera instancia no fueron s\u00f3lidos, \u00a0sino que hizo \u00abuna \u00a0descripci\u00f3n repetitiva de los convocados a la acci\u00f3n de \u00a0manera gen\u00e9rica, sin probar absolutamente nada\u00bb. \u00a0Destac\u00f3 que debe garantizarse que el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0G\u00f3mez tenga un juicio justo en el que pueda aportar pruebas y \u00a0controvertirlas, interponer recursos y, en general, contar con una \u00a0defensa t\u00e9cnica acorde con los mandatos legales y \u00a0constitucionales. Agreg\u00f3 que esa autoridad judicial tampoco \u00a0tuvo en cuenta que en el desarrollo de la sesi\u00f3n de 27 de \u00a0octubre de 2020 se evidenci\u00f3 \u00abuna \u00a0camarader\u00eda entre la juez y el defensor p\u00fablico, quien \u00a0a su vez no ten\u00eda preparada la diligencia [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0Adicionalmente, resalt\u00f3 que, consultada la citaci\u00f3n \u00a0para la referida sesi\u00f3n, aparec\u00eda que se realizar\u00eda \u00a0el 4 de marzo de 2021, lo que configura una v\u00eda de hecho, dado \u00a0que el accionante \u00abten\u00eda \u00a0la convicci\u00f3n inequ\u00edvoca de asistir a la audiencia en \u00a0marzo de 2021, y no el d\u00eda 27 de octubre del a\u00f1o 2020\u00bb. \u00a0Concluy\u00f3 afirmando que en el caso concreto se configuraron los \u00a0ocho defectos decantados por la jurisprudencia constitucional en \u00a0materia de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n propuesta, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia fue emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la \u00a0cual es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0\u00bfLa sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarenta y \u00a0Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto (i) porque el \u00a0proceso en el que fue emitida se adelant\u00f3 en el marco de una \u00a0indebida notificaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite y (ii) porque \u00a0la defensa t\u00e9cnica de Jos\u00e9 Emiro G\u00f3mez G\u00f3mez \u00a0fue deficiente? \u00a0<\/p>\n<p>16-. \u00a0Respecto del problema jur\u00eddico, es importante aclarar que si \u00a0bien el accionante, a trav\u00e9s de apoderado, sostuvo que la \u00a0autoridad demandada incurri\u00f3 en los ocho defectos (o \u00a0requisitos espec\u00edficos) de tutela contra providencia judicial, \u00a0la Sala delimitar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso al defecto \u00a0procedimental absoluto, de acuerdo con los antecedentes del caso. \u00a0Esto, en virtud de la facultad con la que cuenta el juez de tutela \u00a0para fijar el problema jur\u00eddico, incluso trat\u00e1ndose de \u00a0tutela contra providencias judiciales, siempre que se cumplan con los \u00a0requisitos generales y en la acci\u00f3n de tutela se exponga una \u00a0carga argumentativa m\u00ednima sobre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales (CC SU-201-2021). \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0Ahora bien, para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales sobre la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales; (ii) estudiar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los \u00a0anteriores presupuestos, examinar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n \u00a0del defecto procedimental absoluto, para lo cual emplear\u00e1 \u00a0reiterar\u00e1 algunas consideraciones sobre \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n de providencias y citaci\u00f3n a audiencias \u00a0dentro del proceso penal, as\u00ed como del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>18.- La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0En \u00a0el caso concreto las partes est\u00e1n legitimadas por pasiva y por \u00a0activa. Esto \u00faltimo, por cuanto en el expediente se encuentran \u00a0los poderes especiales conferidos a los dos profesionales del derecho \u00a0para actuar en el marco del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0Adem\u00e1s, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del accionante; (ii) \u00a0se invocan irregularidades procesales porque aqu\u00e9l alega la \u00a0indebida notificaci\u00f3n y falta de defensa t\u00e9cnica en su \u00a0contra; (iii) en el escrito de tutela se identificaron los hechos \u00a0generadores de la presunta vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0fundamentales supuestamente afectado; (iv) el ataque constitucional \u00a0no se dirige contra una sentencia de tutela; y (v) \u00a0como a trav\u00e9s de la censura se cuestiona la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, lo cual, eventualmente, podr\u00eda tener \u00a0incidencia frente a la interposici\u00f3n de los recursos de ley \u00a0contra el fallo objetado, el presupuesto de la subsidiariedad se \u00a0analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, ya que hace parte del n\u00facleo \u00a0del debate constitucional, al igual que el presupuesto de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Sobre \u00a0la notificaci\u00f3n de providencias y citaci\u00f3n a audiencias \u00a0dentro del proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En el marco \u00a0del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios \u00a0responsables de la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera de sus \u00a0especies, tendientes a la materializaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligaci\u00f3n de \u00a0dar publicidad de las decisiones proferidas en un determinado \u00a0tr\u00e1mite, a fin de asegurar el ejercicio de los derechos a la \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de los directamente interesados.\u00a0Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026 ] la \u00a0notificaci\u00f3n constituye \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses.\u00a0(Citada \u00a0por CSJ STP14868-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Cuando se \u00a0convoque a la celebraci\u00f3n de una audiencia o deba adelantarse \u00a0un tr\u00e1mite especial en el marco del sistema penal acusatorio, \u00a0la misma deber\u00e1 efectuarse mediante citaci\u00f3n a las \u00a0partes y a los intervinientes, seg\u00fan la forma prevista en el \u00a0art\u00edculo 172 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0172. Forma.\u202fLas \u00a0citaciones se har\u00e1n \u00a0por orden del juez en la providencia que as\u00ed \u00a0lo disponga, y ser\u00e1n \u00a0tramitadas por secretar\u00eda. \u00a0A este efecto podr\u00e1n utilizarse los medios t\u00e9cnicos m\u00e1s \u00a0expeditos posibles y se guardar\u00e1 especial cuidado de que los \u00a0intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia \u00a0de la citaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1 \u00a0disponer el empleo de servidores de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0o de la polic\u00eda judicial para el cumplimiento de las \u00a0citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>f. Del derecho \u00a0a la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0Recientemente, esta \u00a0Sala (CSJ STP12331-2022) indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha \u00a0sostenido sobre dicha garant\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como \u00a0la \u201coportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito \u00a0de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, de \u00a0ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y argumentos, de \u00a0controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se \u00a0estiman favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la ley \u00a0otorga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La asistencia t\u00e9cnica puede ser ejercida por un abogado de \u00a0confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulaci\u00f3n \u00a0es el \u201cque se tiene para actuar en los procesos, como \u00a0profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o \u00a0como apoderado de otra persona\u201d. \u00a0Ahora bien,\u00a0\u201cno \u00a0se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino \u00a0de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de \u00a0la profesi\u00f3n de abogado que, por su contenido social merece \u00a0protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0De esta manera la defensa t\u00e9cnica se materializa mediante \u00a0actos de contradicci\u00f3n, notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, \u00a0solicitud probatoria y alegaci\u00f3n, \u00e9sta puede ser \u00a0ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos \u00a0probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con t\u00e1cticas \u00a0diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser o\u00eddos \u00a0y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que \u00a0los afecte, y mediante ese ejercicio \u201cimpedir la arbitrariedad \u00a0de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o \u00a0representaci\u00f3n de quien puede ser afectado por las decisiones \u00a0que se adopten sobre la base de lo actuado\u201d. (CC \u00a0T-018-2017) \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0En la misma decisi\u00f3n, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional efectu\u00f3 un recuento sobre \u00a0los eventos en los cuales se considera vulnerado el referido derecho \u00a0fundamental, para lo cual indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha esbozado unos criterios a fin de \u00a0determinar en qu\u00e9 casos se podr\u00eda constituir la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica, especialmente en materia penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna \u00a0perspectiva posible, pueden ser\u00a0amparadas\u00a0bajo \u00a0el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger \u00a0la estrategia de defensa adecuada; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0que la falta de defensa material o t\u00e9cnica tuvo o puede tener \u00a0un efecto definitivo y evidente sobre la decisi\u00f3n judicial de \u00a0manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro \u00a0defectos anotados &#8211; sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o \u00a0procedimental-; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n \u00a0palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras \u00a0palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen \u00a0un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si \u00a0no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos \u00a0fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las decisiones judiciales del caso\u201d. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ahora bien, \u201cen asuntos penales es requisito indispensable que \u00a0quien obre en representaci\u00f3n del sindicado, esto es, quien \u00a0deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es \u00a0decir, aquella persona que ha optado al t\u00edtulo de abogado y, \u00a0por consiguiente, tiene los conocimientos jur\u00eddicos \u00a0suficientes para ejercer una defensa t\u00e9cnica, especializada y \u00a0eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa\u201d. \u00a0Sin embargo, si bien el derecho a una defensa t\u00e9cnica es \u00a0manifestaci\u00f3n del derecho de defensa, \u201caun cuando el \u00a0imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un \u00a0defensor p\u00fablico para asistirlo, \u00e9ste se reserva el \u00a0derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que \u00a0significa que cualquier defensa de sus intereses s\u00f3lo puede \u00a0provenir de su apoderado o de s\u00ed mismo, y no necesariamente de \u00a0su abogado defensor\u201d [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0A manera de conclusi\u00f3n la jurisprudencia constitucional \u00a0sostiene que las posibles faltas en la asistencia de un abogado \u00a0habilitan al afectado para reclamar su protecci\u00f3n judicial y \u00a0ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en \u00a0el proceso, sin que tal habilitaci\u00f3n se extienda por s\u00ed \u00a0misma al amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>g. An\u00e1lisis \u00a0del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0Dado que la acci\u00f3n de tutela formulada por Jos\u00e9 \u00a0Emiro G\u00f3mez G\u00f3mez \u00a0satisfizo los requisitos generales de procedencia -salvo los de \u00a0inmediatez y subsidiariedad, que se examinar\u00e1n en este \u00a0ac\u00e1pite-; y ya fueron expuestas las consideraciones \u00a0pertinentes sobre el fondo del asunto, la Sala pasa a resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado, a saber, si el \u00a0Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto (i) porque el proceso en el que fue emitida la \u00a0sentencia condenatoria se adelant\u00f3 en el marco de una indebida \u00a0notificaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite, y (ii) en tanto la \u00a0defensa t\u00e9cnica de Jos\u00e9 \u00a0Emiro G\u00f3mez G\u00f3mez \u00a0fue deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0Lo primero que advierte la Sala, a partir de la revisi\u00f3n del \u00a0expediente, es que el actor conoc\u00eda de la existencia del \u00a0proceso adelantado en su contra y fue enterado de las etapas que se \u00a0desarrollaron dentro del mismo. As\u00ed, desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n tuvo la oportunidad de \u00a0dimensionar el alcance de la pretensi\u00f3n punitiva que la \u00a0Fiscal\u00eda ten\u00eda sobre \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0Aunque hay discusi\u00f3n de si fue citado efectivamente para las \u00a0sesiones de 27 de octubre y 30 de noviembre de 2020, en tanto aparece \u00a0que las gu\u00edas no pudieron ser entregadas y fueron devueltas al \u00a0remitente, lo cierto es que el apoderado del accionante en la \u00a0impugnaci\u00f3n destac\u00f3 que consultada \u00a0la citaci\u00f3n para la sesi\u00f3n de 27 de octubre de 2020, \u00a0aparec\u00eda que se realizar\u00eda el 4 de marzo de 2021, y \u00a0ello configur\u00f3 una v\u00eda de hecho porque el accionante \u00a0\u00abten\u00eda \u00a0la convicci\u00f3n inequ\u00edvoca de asistir a la audiencia en \u00a0marzo de 2021, y no el d\u00eda 27 de octubre del a\u00f1o 2020\u00bb \u00a0(ver supra, \u00a0p\u00e1rr. 13). Es decir, s\u00ed conoc\u00eda al menos que \u00a0estaba citado para asistir al proceso el 4 de marzo de 2021, un a\u00f1o \u00a0y dos meses antes de que se efectuara su captura (13 de mayo de \u00a02022). \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala estima que la acci\u00f3n \u00a0de tutela, instaurada el 17 \u00a0de septiembre de 2022, \u00a0no cumplir\u00eda el requisito de inmediatez \u00a0por cuanto el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0G\u00f3mez \u00a0sab\u00eda que deb\u00eda acudir ante el Juzgado accionado -por \u00a0lo menos- el 4 de marzo de 2021, momento en el que se habr\u00eda \u00a0enterado de la sentencia condenatoria. El hecho de que no hubiera \u00a0sido diligente y solo retomara lo atinente al proceso penal una vez \u00a0fue capturado, no es de recibo porque no puede alegar a su favor su \u00a0propia negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0En \u00a0otras palabras, el accionante conoc\u00eda \u00a0las circunstancias por las cuales estaba siendo investigado, el \u00a0delito que le fue imputado y la autoridad que lo requer\u00eda. Por \u00a0lo tanto, cont\u00f3 durante todo el proceso con la oportunidad de \u00a0esclarecer los hechos a \u00e9l atribuidos y participar de una \u00a0estrategia defensiva favorable a sus intereses. Sin embargo, no lo \u00a0hizo y pretende ahora, de forma equ\u00edvoca y tard\u00eda, \u00a0revivir por v\u00eda de tutela oportunidades procesales extintas, \u00a0respecto de las cu\u00e1les, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00e9l \u00a0mismo se margin\u00f3. (CSJ STP12098-2018 y STP12331-2022). \u00a0<\/p>\n<p>32.- \u00a0Lo anterior es motivo suficiente para confirmar la sentencia de \u00a0tutela de primera instancia, que declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala \u00a0explicar\u00e1 otros puntos que, en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0permiten concluir que no fueron vulnerados los derechos del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>33.- \u00a0Sobre la defensa t\u00e9cnica, de acuerdo con las respuestas del \u00a0Juzgado accionado y del defensor p\u00fablico que acudi\u00f3 a \u00a0la sesi\u00f3n de 27 de octubre de 2020, el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0G\u00f3mez estuvo representado por un profesional del derecho que, \u00a0dentro de sus posibilidades, vel\u00f3 por sus intereses. En \u00a0particular, reprocha que no se practicaron dos pruebas que ser\u00edan \u00a0favorables (su testimonio y un contrainforme). No \u00a0obstante, no explic\u00f3 por qu\u00e9 esas pruebas no \u00a0practicadas ser\u00edan trascendentes, es decir, hubieran cambiado \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>34.- \u00a0En relaci\u00f3n con esto, es necesario destacar que cuando se \u00a0cuestione la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0f\u00e1ctico), \u00a0el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y \u00a0trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisi\u00f3n \u00a0hubiera sido distinta. Por tanto, no son v\u00e1lidas las \u00a0divergencias subjetivas o abstractas. As\u00ed, el margen de acci\u00f3n \u00a0del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a \u00a0interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la \u00a0realizada por el juez natural es v\u00e1lida y leg\u00edtima, \u00a0privilegiando los principios de autonom\u00eda, independencia \u00a0judicial, inmediaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n racional de la \u00a0prueba (CC \u00a0T-453-2017 y T-221-2018). \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de primera instancia, que declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que esta no cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de inmediatez, toda vez que el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0G\u00f3mez \u00a0tuvo la posibilidad de conocer el proceso -la sentencia condenatoria \u00a0en particular- el 4 de marzo de 2021 y tan solo la instaur\u00f3 el \u00a017 de septiembre de 2022, sin que existiera ninguna causa razonable y \u00a0objetiva que justificara esa demora. As\u00ed, la Sala constat\u00f3 \u00a0que aqu\u00e9l conoci\u00f3 de todas las etapas del proceso penal \u00a0que se adelant\u00f3 en su contra, inclusive desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.o \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, conforme con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 CUI: \u00a011001220400020220377801 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127991 \u00a0 STP514-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0006) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por la apoderada \u00a0judicial de Jos\u00e9 \u00a0Emiro G\u00f3mez G\u00f3mez \u00a0frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70114","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70114","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70114"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70114\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70114"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70114"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70114"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}