{"id":70110,"date":"2024-03-07T17:47:08","date_gmt":"2024-03-07T17:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp510-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:08","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:08","slug":"stp510-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp510-2023\/","title":{"rendered":"STP510-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CUI: \u00a011001222000020220029101 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128062 \u00a0<\/p>\n<p>STP510-2023 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0006) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Geivar \u00a0Ocampo Orozco, \u00a0mediante \u00a0apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia \u00a0proferida el 28 de noviembre de 2022 por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de sus derechos al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa en \u00a0contra de los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Cali y las Fiscal\u00edas 24 y 56 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el actor acude a la acci\u00f3n para solicitar que \u00a0se declare la nulidad de lo actuado en el proceso n.o \u00a076-001-31-20-0012018-00162-00 \u00a0E.D en el cual, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, se \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el \u00a0predio n.o \u00a0370-333499, \u00a0al exponer que desconoc\u00eda del proceso y no cont\u00f3 con \u00a0una adecuada defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes en la causa reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Geivar \u00a0Ocampo Orozco, \u00a0mediante \u00a0apoderado, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali adelant\u00f3 proceso respecto del bien \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n.o \u00a0370-333499 de propiedad de Geivar \u00a0Ocampo Orozco. \u00a0Dicho tr\u00e1mite finaliz\u00f3 con sentencia del 30 de julio de \u00a02020, en el cual se declar\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho de \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0En el 2019 \u201cno \u00a0recuerda exactamente el mes\u201d \u00a0recibi\u00f3 un documento sobre \u201cun \u00a0problema que presentaba el inmueble\u201d, \u00a0por lo que confiri\u00f3 poder al abogado Julio \u00a0C\u00e9sar Gonz\u00e1lez Agudelo; \u00a0sin embargo, a finales del mes de julio de 2020, se enter\u00f3 que \u00a0la persona a quien otorg\u00f3 el mandato se enferm\u00f3 y \u00a0estuvo incapacitado por COVID-19, motivo por el cual \u201cel \u00a0proceso se surti\u00f3 sin defensor para que defendiera sus \u00a0derechos\u201d \u00a0aunado que no lo pudo localizarlo en su oficina. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0Objeta que en la sentencia se haya plasmado que: \u201cSe \u00a0hace notorio el total desinter\u00e9s de afectado [sic] en tratar \u00a0de desvirtuar el nexo causal, pues no concurri\u00f3 a dar \u00a0explicaci\u00f3n alguna tras haber recibido la notificaci\u00f3n \u00a0personal del auto admisorio de la demanda, por lo que se concluye que \u00a0en poco o nada le interesa la suerte del inmueble de su propiedad\u201d, \u00a0toda vez que \u201cdesconoc\u00eda \u00a0los hechos, se le extravi\u00f3 el documento que recibi\u00f3, no \u00a0tuvo conocimiento de su contenido y no le fue posible ubicar al \u00a0abogado porque en esa \u00e9poca se present\u00f3 el aislamiento \u00a0por pandemia, en fin, no tuvo defensa t\u00e9cnica efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0De otra parte, que la fiscal\u00eda nunca aport\u00f3 pruebas \u00a0para vincularlo con el delito con fundamento en el cual se dio inicio \u00a0al proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio, pues en \u00a0\u201ccalidad \u00a0de propietario ten\u00eda un contrato verbal con terceros, quienes \u00a0destinaron el inmueble para actividades il\u00edcitas, mismas que \u00a0eran desconocidas por aqu\u00e9l, motivo por el cual se le debe \u00a0exonerar de responsabilidad en la afectaci\u00f3n de su patrimonio, \u00a0a m\u00e1s que se enter\u00f3 tard\u00edamente de la sentencia \u00a0en contra del inmueble, por lo que acuden en sede de tutela en \u00a0t\u00e9rmino y sin afectar el principio de inmediatez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n con fundamento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contrario a lo afirmado por el demandante, el Juzgado Especializado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali adelant\u00f3 el \u00a0procedimiento a su cargo conforme a las disposiciones legales que \u00a0rigen el procedimiento, adem\u00e1s, se asegur\u00f3 de enterar \u00a0personalmente el acto introductorio del juicio al aqu\u00ed actor, \u00a0en calidad de afectado, sujeto procesal que junto con el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico y el Ministerio de Justicia deben ser \u00a0notificados de esa manera como lo ordena el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. Resalt\u00f3 que el \u00a0auto admisorio de la demanda, el prove\u00eddo que admite la \u00a0demanda de revisi\u00f3n y la sentencias son las \u00fanicas \u00a0providencias notificadas personalmente \u2013 Art\u00edculo 53 del \u00a0CED-. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El demandante ten\u00eda conocimiento de la existencia del proceso \u00a0extintivo que se adelantaba respecto del bien de su inter\u00e9s, \u00a0no s\u00f3lo en virtud de la actuaci\u00f3n que en la g\u00e9nesis \u00a0del juicio adelant\u00f3 el despacho accionado [notificaci\u00f3n \u00a0personal del auto admisorio], sino tambi\u00e9n porque en la parte \u00a0preliminar del tr\u00e1mite que se ventil\u00f3 ante la delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda particip\u00f3 activamente ejerciendo su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En el tr\u00e1mite extintivo el legislador no consider\u00f3 \u00a0obligatoria la intervenci\u00f3n de un abogado en representaci\u00f3n \u00a0del afectado, dejando el nombramiento de un profesional del derecho \u00a0como un acto facultativo de quien debe acudir en defensa de sus \u00a0intereses en ese tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El accionante design\u00f3 un abogado a quien se remitieron las \u00a0diferentes comunicaciones para efectos de notificaci\u00f3n; por \u00a0otro lado, tampoco present\u00f3 solicitud encaminada a la \u00a0designaci\u00f3n de profesional del susodicho Sistema Nacional, de \u00a0manera que la sola inactividad de las partes no era presupuesto para \u00a0que la titular del Despacho accionado procediera oficiosamente a \u00a0solicitar la asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Al no evidenciarse lesi\u00f3n a los derechos del actor, la acci\u00f3n \u00a0quebranta el principio de inmediatez, en tanto, el fallo objetado se \u00a0emiti\u00f3 el 30 de julio de 2020, adem\u00e1s, aquel tampoco \u00a0fue apelado, es decir, que no se colm\u00f3 el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Geivar \u00a0Ocampo Orozco, \u00a0mediante \u00a0apoderado, impugn\u00f3 \u00a0el fallo y reiter\u00f3 los argumentos del escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Sala es competente para conocer de la presente impugnaci\u00f3n \u00a0conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia fue resuelta por la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la cual esta corporaci\u00f3n es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Cali incurri\u00f3 \u00a0en un defecto procedimental absoluto porque el proceso en el que fue \u00a0emitida se adelant\u00f3 en el marco de una deficiente defensa \u00a0t\u00e9cnica? \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0proceder\u00e1 de la siguiente manera: en primer lugar, reiterar\u00e1 \u00a0las reglas jurisprudenciales y har\u00e1 algunas precisiones sobre \u00a0la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo \u00a0lugar, analizar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se \u00a0cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiar\u00e1 la \u00a0posible configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio o defecto de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal \u00a0forma que, su aplicaci\u00f3n no puede generar afectaciones a la \u00a0seguridad jur\u00eddica ni a la autonom\u00eda funcional de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C\u2013590 \u00a0de 2005 expres\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es excepcional\u00edsima y solo procede cuando se cumplen ciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y otros de \u00a0car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0relacionados con la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los \u00abrequisitos generales\u00bb de \u00a0procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la \u00a0relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos \u00a0los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que \u00a0tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente \u00a0los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos \u00a0afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del \u00a0proceso en donde se dict\u00f3 la providencia atacada; y (vi) que \u00a0no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de \u00a0estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- \u00a0Por \u00a0su parte, los \u00abrequisitos o causales espec\u00edficas\u00bb \u00a0hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la \u00a0integridad de la decisi\u00f3n judicial y que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela \u00a0contra una providencia judicial se requiere que se presente, al \u00a0menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto org\u00e1nico; \u00a0procedimental absoluto; defecto f\u00e1ctico; defecto sustantivo; \u00a0error inducido; falta de motivaci\u00f3n; desconocimiento del \u00a0precedente; o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En \u00a0caso de que, luego de realizar el an\u00e1lisis de fondo, se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s de estos \u00a0defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es \u00a0conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0A pesar de que hoy estos par\u00e1metros son aceptados en las \u00a0diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen \u00a0una metodolog\u00eda estricta de an\u00e1lisis frente a las \u00a0tutelas contra providencias judiciales. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0deben analizarse siempre y en orden los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone \u00a0necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo \u00a0lugar, lo que sigue es el an\u00e1lisis de la(s) \u00abcausal(es) \u00a0espec\u00edfica(s)\u00bb \u00a0de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los \u00a0hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional \u00a0encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede \u00a0entonces es conceder el amparo solicitado. A continuaci\u00f3n, se \u00a0realizar\u00e1 este an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los \u00abrequisitos \u00a0generales\u00bb \u00a0de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- \u00a0En \u00a0el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideraci\u00f3n \u00a0ostenta relevancia constitucional pues las alegaciones del actor \u00a0involucran el derecho fundamental al debido proceso, (ii) \u00a0se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega la \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica en su contra, iii) en el escrito de \u00a0tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n y los derechos fundamentales afectados, \u00a0iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de \u00a0tutela, finalmente, \u00a0v) como la censura se dirige a cuestionar la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, lo cual, eventualmente, podr\u00eda tener \u00a0incidencia frente a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad \u00a0[la interposici\u00f3n de los recursos de ley contra el fallo \u00a0objetado], aquellos requisitos se analizar\u00e1n m\u00e1s \u00a0adelante, ya que hacen parte del n\u00facleo del debate \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 el posible \u00a0menoscabo a la garant\u00eda a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa material y \u00a0t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Geivar \u00a0Ocampo Orozco \u00a0adujo que no cont\u00f3 con una adecuada defensa t\u00e9cnica en \u00a0el proceso n.o \u00a076-001-31-20-0012018-00162-00 \u00a0E.D., que termin\u00f3 con sentencia del 30 de julio de 2020, en la \u00a0cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0sobre el predio n.o \u00a0370-333499, \u00a0adem\u00e1s, que desconoc\u00eda de los pormenores de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0De la revisi\u00f3n del expediente digital de la causa censurada se \u00a0conoce lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0En auto interlocutorio de 5 de marzo de 2019, el Juzgado accionado \u00a0admiti\u00f3 la demanda presentada por la Fiscal\u00eda 71 \u00a0Especializada DEEDD de Cali respecto del inmueble con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.o \u00a0370-333499 y dispuso la notificaci\u00f3n personal, motivo por el \u00a0cual se enviaron las respectivas comunicaciones al afectado, a su \u00a0apoderado [mediante el telegrama No. 315 de 8 de abril de 2019, \u00a0recibido el 11 del mismo mes seg\u00fan certificado de la empresa \u00a0de Servicios Postales Nacionales 4-72], a los intervinientes y al \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 138 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0El abogado no compareci\u00f3 y el aqu\u00ed accionante lo hizo \u00a0el 26 de abril de 2019, oportunidad en que fue notificado \u00a0personalmente del inicio del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0Perfeccionado el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 138 \u00a0del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio (CED), as\u00ed \u00a0como enterado personalmente el actor, el 9 de mayo siguiente, se \u00a0orden\u00f3 el emplazamiento de quienes figuraran como titulares de \u00a0derechos sobre el bien materia de la acci\u00f3n y terceros \u00a0indeterminados -canon 140 ib\u00eddem-; \u00a0lo cual se concret\u00f3 el 13 de junio en el Diario Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00a0El 2 de julio de 2019, se dispuso el traslado por diez d\u00edas a \u00a0los sujetos procesales e intervinientes para que solicitaran \u00a0declaratoria de incompetencia y presentaran impedimentos, \u00a0recusaciones o nulidades, aportaran pruebas, solicitaran su pr\u00e1ctica \u00a0y formularan observaciones sobre la demanda \u2013 precepto 141 \u00a0CED-; sin que las partes hicieran alguna solicitud, conforme con la \u00a0constancia secretarial de 23 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0Mediante prove\u00eddo de 1\u00ba de agosto de 2019, el juzgado, \u00a0tras considerar innecesaria la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales \u00a0a las que ya obraban en el expediente y en vista que no se present\u00f3 \u00a0manifestaci\u00f3n por el afectado, cerr\u00f3 la etapa \u00a0probatoria del juicio de extinci\u00f3n de dominio y, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 144 del CED, corri\u00f3 \u00a0traslado por cinco d\u00edas a los sujetos procesales e \u00a0intervinientes para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, lapso \u00a0que se surti\u00f3 entre el 9 y el 15 de agosto de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0Ante el silencio de las partes y, seg\u00fan constancia secretarial \u00a0de 16 de agosto, las diligencias ingresaron al despacho para proferir \u00a0la sentencia; sin embargo, por la emergencia sanitaria COVID \u2013 \u00a019, y la expedici\u00f3n de los Acuerdos del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, mediante constancia de 1\u00ba de julio de 2020, se \u00a0inform\u00f3 que en esa fecha empezaban a correr nuevamente los \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>20.- \u00a0Finalmente, el 30 de julio de 2020, se dict\u00f3 la sentencia por \u00a0medio de la cual se resolvi\u00f3 declarar la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n.o \u00a0370-333499, a nombre de \u00a0Geivar Ocampo Orozco; \u00a0al efecto, se remiti\u00f3 el telegrama n.o \u00a0210 de 19 de agosto de 2020, el cual fue efectivamente entregado \u00a0seg\u00fan constancia del correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>21.- \u00a0Adicionalmente, el 15 de septiembre de 2020 se fij\u00f3 edicto por \u00a0los d\u00edas 15, 16 y 17 de septiembre de esa anualidad, corriendo \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria entre el 18 y el 22 de septiembre de ese \u00a0a\u00f1o, sin que se promoviera recurso de apelaci\u00f3n, por lo \u00a0que el 23 cobr\u00f3 ejecutoria el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0As\u00ed las cosas, se advierte que el Juzgado Especializado en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Cali adelant\u00f3 el procedimiento \u00a0conforme las disposiciones legales; adem\u00e1s, enter\u00f3 al \u00a0accionante de cada una de las etapas procesales y de la sentencia, \u00a0as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e intervinientes, incluido \u00a0su defensor, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 53 y 55 \u00a0del CED. \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0Se destaca que el demandante sab\u00eda de la existencia de la \u00a0causa en la cual estaba involucrado el inmueble de su propiedad, \u00a0incluso, desde la fase inicial ante la Fiscal\u00eda, pues mediante \u00a0apoderado aport\u00f3 documentaci\u00f3n y el 20 de octubre de \u00a02014 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante ese ente. \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0En ese orden, el actor desde el inicio tuvo la oportunidad de \u00a0dimensionar \u00a0el alcance de la pretensi\u00f3n extintiva de la fiscal\u00eda \u00a0sobre el inmueble de su propiedad y al ser el \u00a0principal interesado, debi\u00f3 actuar de forma activa y \u00a0diligente, junto a su defensor, \u00a0lo cual de forma equ\u00edvoca y tard\u00eda intenta introducir a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>25.- \u00a0En ese orden, se descarta que la actuaci\u00f3n censurada se haya \u00a0adelantado a espaldas del actor, adem\u00e1s, le fueron comunicadas \u00a0las diferentes etapas, a \u00e9l y su abogado, conforme a la ley \u00a0-personalmente, por estado y edicto-, sin que la presunta inactividad \u00a0del profesional del derecho sea suficiente para dejar sin efectos el \u00a0fallo ya ejecutoriado, menos cuando ninguna informaci\u00f3n se \u00a0alleg\u00f3 al proceso ordinario informaci\u00f3n sobre el estado \u00a0de salud del abogado o el deseo de obtener ayuda de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica; en todo caso, en la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio el afectado puede acudir de forma directa. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0Luego de descartarse el menoscabo al derecho a la defensa material y \u00a0t\u00e9cnica, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0El primero, por cuanto el fallo reprochado fue emitido el 30 de julio \u00a0de 2020 y el actor, interpuso la presente acci\u00f3n el 16 de \u00a0noviembre de 2022, es decir, luego de m\u00e1s de 3 a\u00f1os y 4 \u00a0meses; sin que se advierta alguna justificaci\u00f3n, pues como \u00a0qued\u00f3 visto en precedencia, el interesado fue comunicado \u00a0oportunamente de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0El segundo, en tanto, el actor no agot\u00f3 \u00a0los \u00a0medios ordinarios de defensa judicial que la parte interesada ten\u00eda \u00a0a su alcance para exponer su inconformidad contra la declaratoria de \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre el inmueble de su propiedad, esto \u00a0es, el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0En \u00a0ese sentido, no puede ahora pretender que se reviva dicho debate \u00a0procesal alegando una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por la supuesta ausencia de pruebas para declarar la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio, ya que con tal prop\u00f3sito \u00a0debi\u00f3 intervenir activamente en el proceso, agotando el \u00a0recurso ordinario en contra de la decisi\u00f3n que le resulta \u00a0adversa. \u00a0<\/p>\n<p>30.- \u00a0As\u00ed las cosas, lo que se advierte es que el actor pretende \u00a0subsanar su omisi\u00f3n y negligencia en la causa reprochada, \u00a0acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como v\u00eda \u00a0alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le \u00a0corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido \u00a0proceso que distingue a la respectiva actuaci\u00f3n judicial. Esta \u00a0forma de proceder no es admisible y, por consiguiente, no justifica \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>31.- \u00a0Con \u00a0base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que: i) \u00a0est\u00e1 acreditado que el actor conoc\u00eda del proceso que \u00a0aqu\u00ed cuestiona y fue representado por un profesional del \u00a0derecho; \u00a0ii) \u00a0se incumplieron los principios de inmediatez y subsidiariedad, en \u00a0tanto, el fallo objetado se emiti\u00f3 el 30 de julio de 2020 y el \u00a0recurrente no interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra su \u00a0condena, es decir, que no se colman los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n, por tanto, el amparo debe declararse \u00a0improcedente y no negarse como lo hizo el a \u00a0quo; \u00a0en ese sentido se modificar\u00e1 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Modificar la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0en el sentido de declarar improcedente el amparo incoado por Geivar \u00a0Ocampo Orozco, \u00a0mediante \u00a0apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chaverra Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CUI: \u00a011001222000020220029101 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128062 \u00a0 STP510-2023 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0006) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. \u00a0OBJETO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Geivar \u00a0Ocampo Orozco, \u00a0mediante \u00a0apoderado, contra 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