{"id":70105,"date":"2024-03-07T17:47:08","date_gmt":"2024-03-07T17:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp508-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:08","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:08","slug":"stp508-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp508-2023\/","title":{"rendered":"STP508-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230000300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 128223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEBASTI\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BALOCO RESTREPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP508-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128223 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SEBASTI\u00c1N \u00a0BALOCO RESTREPO, \u00a0contra \u00a0la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE LA UNIDAD PARA LA ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A \u00a0LAS V\u00cdCTIMAS, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica \u00a0de la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas y a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto de la demanda y el expediente se extrae que SEBASTI\u00c1N \u00a0BALOCO RESTREPO fue reconocido como v\u00edctima por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia \u00a0del 7 de diciembre de 2011, dentro del radicado No. 11 001 60 00 253 \u00a02006 81366 00, que conden\u00f3 a Edgar Ignacio Fierro Fl\u00f3rez \u00a0y Andr\u00e9s Mauricio Torres, por el homicidio del que fue objeto \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Baloco D\u00edaz, padre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que mediante Resoluciones 904 de octubre 6 de 2015 y 1116 del 4 de \u00a0diciembre de 2015, la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas ajust\u00f3 los valores de las \u00a0tablas de indemnizaci\u00f3n y orden\u00f3 el respectivo pago de \u00a0las indemnizaciones a quienes fueron reconocidos en la sentencia como \u00a0v\u00edctimas de ese caso, entre ellos su madre y su hermano mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como para dicha fecha el accionante era menor de edad, la \u00a0indemnizaci\u00f3n fue consignada en una fiducia, para que se le \u00a0entregara una vez cumpliera la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de febrero de 2019 BALOCO RESTREPO cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os \u00a0de edad. \u00a0Por tal raz\u00f3n, el 16 de marzo de 2021 elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la Unidad de V\u00edctimas con la \u00a0pretensi\u00f3n de obtener el dinero correspondiente. \u00a0La Direcci\u00f3n \u00a0T\u00e9cnica de la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas contest\u00f3 tal requerimiento el \u00a025 de marzo siguiente, inform\u00e1ndole que con ocasi\u00f3n a \u00a0la pandemia por Covid-19 \u201cel \u00a0proceso de documentaci\u00f3n para adelantar la Indemnizaci\u00f3n \u00a0Administrativa, que se realiza a trav\u00e9s de un agendamiento \u00a0para atenci\u00f3n presencial en los Puntos de Atenci\u00f3n de \u00a0la Unidad para las V\u00edctimas, est\u00e1 temporalmente \u00a0suspendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0el accionante que el 3 de febrero de 2022, radic\u00f3 un nuevo \u00a0derecho de petici\u00f3n, sin que a la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela la petici\u00f3n hubiese sido \u00a0resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0por esos motivos que se ordene al accionado dar una respuesta \u00a0coherente, de fondo, adecuada y eficaz a los fines de acceder a la \u00a0indemnizaci\u00f3n que le fue otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 12 de enero de 2023, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los despachos \u00a0accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la existencia de la decisi\u00f3n \u00a0a favor del accionante, y afirm\u00f3 que, en efecto, se le \u00a0reconoci\u00f3 como indemnizaci\u00f3n el valor de \u00a0$79\u2019510.699,55; por lo que asegur\u00f3 que ese despacho no \u00a0viol\u00f3 sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0record\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas UARIV, es la \u00a0entidad creada por el gobierno nacional mediante ley 1448 de 2011, \u00a0competente para administrar y gestionar el pago de las reparaciones a \u00a0las v\u00edctimas del conflicto, ya sean las reconocidas \u00a0judicialmente o las que por v\u00eda administrativa se declaren. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0SEBASTI\u00c1N \u00a0BALOCO RESTREPO, \u00a0contra la \u00a0Direcci\u00f3n de la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas, y, la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica \u00a0de la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0las V\u00edctimas y en la que se vincul\u00f3 a la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura constitucional propuesta \u00a0por SEBASTI\u00c1N \u00a0BALOCO RESTREPO \u00a0busca \u00a0que se ordene a la Direcci\u00f3n de la Unidad Para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, y, a la Direcci\u00f3n \u00a0T\u00e9cnica de la misma Unidad, que se d\u00e9 respuesta \u00a0efectiva al derecho de petici\u00f3n radicado el 3 de febrero de \u00a02022, relacionado con la reparaci\u00f3n a la que dice tener \u00a0derecho, al tenor de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso con radicaci\u00f3n 110016000253-200681366. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala en primer t\u00e9rmino que la \u00a0solicitud del accionante se debe analizar bajo la \u00f3ptica del \u00a0derecho de petici\u00f3n, pues se relaciona con una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda constitucional que \u00a0permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades, y por otra, les otorga el derecho a \u00a0obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y \u00a0congruente en relaci\u00f3n con lo pedido. Estos cinco elementos, \u00a0ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su n\u00facleo \u00a0esencial1. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0destinatario de una petici\u00f3n, \u00a0debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los \u00a0elementos del n\u00facleo esencial a partir del cual orbita el \u00a0derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe \u00a0ser efectivamente comunicada al peticionario. As\u00ed, no \u00a0cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0seg\u00fan la copia del derecho de petici\u00f3n que adjunt\u00f3 \u00a0a la demanda, el accionante solicit\u00f3 \u201cse \u00a0haga efectiva por parte del Fondo Para La Reparaci\u00f3n De \u00a0Victimas la reparaci\u00f3n a la que tengo derecho al tenor de la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De \u00a0Bogot\u00e1 Sala De Justicia y Paz con radicaci\u00f3n \u00a0110016000253- 200681366\u201d, \u00a0 petici\u00f3n radicada seg\u00fan BALOCO RESTREPO \u00a0el 3 de \u00a0febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable, en el caso sub judice, debe la Sala negar el amparo \u00a0solicitado, pues no prob\u00f3 \u00a0el actor, que hubiese enviado derecho de petici\u00f3n alguno a la \u00a0Unidad \u00a0Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0accionado, ni que esta lo hubiese recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la entidad accionada no respondi\u00f3 a la vinculaci\u00f3n \u00a0realizada por esta Sala el \u00a0pasado 12 de enero, al correo electr\u00f3nico \u00a0notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; \u00a0 \u00a0 con el escrito de tutela SEBASTI\u00c1N BALOCO RESTREPO tampoco \u00a0satisfizo la carga que le correspond\u00eda, pues alleg\u00f3 la \u00a0solicitud, pero no su recibo por la entidad demandada y mucho menos \u00a0anex\u00f3 copia del radicado del mencionado petitorio, ni del \u00a0medio por el cual se envi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto debe indicarse que, cuando un ciudadano acude a la v\u00eda \u00a0tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene \u00a0la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-835-2000, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en providencia CC T-678-2008, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas \u00a0ante la administraci\u00f3n o contra particulares en caso de \u00a0subordinaci\u00f3n, es indispensable para obtener el fin perseguido \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea de forma \u00a0sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20052 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer \u00a0el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino \u00a0basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades \u00a0procesales\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, no existen elementos de juicio suficientes para \u00a0endilgarle a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0que derive en la conculcaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0de la parte actora, en tanto, se reitera, el accionante no acredit\u00f3 \u00a0que haya radicado solicitud alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, la falta de respuesta resulta a\u00fan m\u00e1s \u00a0extra\u00f1a si se considera que la autoridad accionada si \u00a0contest\u00f3, oportunamente, pret\u00e9rita solicitud que el \u00a0libelista formul\u00f3, en el a\u00f1o 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte \u00a0accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo requerido por SEBASTI\u00c1N \u00a0BALOCO RESTREPO, \u00a0conforme \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes, de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0ENVIAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-692 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la carga de la prueba por parte de las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucradas en el derecho de petici\u00f3n, para demostrar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n por un lado y la respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la entidad demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230000300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 128223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SEBASTI\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BALOCO RESTREPO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}