{"id":70101,"date":"2024-03-07T17:47:08","date_gmt":"2024-03-07T17:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp504-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:08","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:08","slug":"stp504-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp504-2023\/","title":{"rendered":"STP504-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001220400020220041101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BERTHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LE\u00d3N OTERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP504-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128004 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 009) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante apoderado judicial \u00a0por \u00a0BERTHA \u00a0LE\u00d3N OTERO, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2022 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado contra el \u00a0JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0El apoderado de la \u00a0accionante acota que, ante el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO de esta \u00a0ciudad, curs\u00f3 un proceso radicado No: \u00a008001-31-04-007-2016-00043-00, seguido en contra de los se\u00f1ores \u00a0Freddy Le\u00f3n Otero y Marcelo Colon Lobo (Q.E.P.D.), por el \u00a0delito de fraude procesal, \u201cporque presuntamente se adulter\u00f3 \u00a0un contrato de arrendamiento suscrito el d\u00eda 10 de mayo de \u00a01999, que fue cedido a fecha 13 de Agosto de 1999, por Marcelo Colon \u00a0a Freddy Le\u00f3n Otero y que sirvi\u00f3 como elemento de \u00a0prueba para que este presentara una demanda ejecutiva, contra ALBERTO \u00a0CERTAIN DONADO y otros , que curs\u00f3 ante el JUZGADO QUINCE \u00a0CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y que culmin\u00f3 con el remate de \u00a0un bien inmueble del se\u00f1or coarrendatario JOSE LUIS MONTES \u00a0AVILES.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, en virtud de la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a037 de Patrimonio Econ\u00f3mico, Fe P\u00fablica y Otros, \u00a0mediante providencia de fecha septiembre 20 de 2012, se orden\u00f3 \u00a0el embargo del inmueble, identificado con n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040-260192, medida que fue materializada por la Oficina \u00a0de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0jurista se\u00f1ala que, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito, mediante sentencia adiada 12 de junio de 2018, conden\u00f3 \u00a0al se\u00f1or FREDDY LE\u00d3N OTERO, a la pena de cuatro (04) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, y orden\u00f3 restituir el inmueble \u00a0aludido al se\u00f1or JOS\u00c9 LUIS MONTES AVILES, a pesar de \u00a0que la acci\u00f3n se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el abogado indic\u00f3 que la legitima propietaria del \u00a0bien era, desde el d\u00eda 07 de septiembre de 2010, la se\u00f1ora \u00a0BERTHA LE\u00d3N OTERO, quien reside en los Estados Unidos, y s\u00f3lo \u00a0tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito, en el a\u00f1o 2021, \u201cporque \u00a0unos se\u00f1ores ARMADOS, se permitieron INVADIR SU PROPIEDAD, \u00a0DESALOJANDO Y DESPLAZANDO A LOS CELADORES, a los cuales les \u00a0advirtieron que exist\u00eda una SENTENCIA en contra del se\u00f1or \u00a0FREDY LEON OTERO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el actor afirma que, en representaci\u00f3n de su \u00a0prohijada, procedi\u00f3 a solicitar a ese Juzgado el expediente de \u00a0la causa, y una vez obtuvo acceso al mismo, pudo evidenciar que no \u00a0exist\u00eda constancia de ejecuci\u00f3n de la sentencia, ni \u00a0aparec\u00edan constancias de notificaci\u00f3n a su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta situaci\u00f3n, el profesional del derecho se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, present\u00f3 incidente de nulidad ante el Juzgado Once Penal \u00a0del Circuito (debido a que el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito hab\u00eda cambiado su nomenclatura). Sin embargo, alega \u00a0que, la solicitud de nulidad fue negada, mediante prove\u00eddo de \u00a0fecha 29 de agosto de 2022, puesto que ese Despacho Judicial \u00a0consider\u00f3 que se trataba de un proceso archivado. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no cab\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante relat\u00f3 que, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00a0en subsidio de apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, en aras \u00a0de que se revocara la decisi\u00f3n y que el Juzgado se pronunciara \u00a0sobre la nulidad planteada, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el tutelado rechaz\u00f3 por improcedentes los recursos \u00a0interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el gestor del amparo, aduce que, el Juzgado accionado ha \u00a0violado flagrantemente los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0LE\u00d3N OTERO, toda vez que fue expropiada de su bien inmueble, \u00a0puesto que no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, por lo que solicita a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ordenar al demandado que, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0perentorio, resuelva el incidente de nulidad propuesto, en el sentido \u00a0de decretar la nulidad de la audiencia y sentencia dictada el d\u00eda \u00a012 de junio de 2018.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado por BERTHA \u00a0LE\u00d3N OTERO, \u00a0al considerar que la tutela no es el mecanismo ideal para solucionar \u00a0la controversia planteada, pues se trata de un asunto penal donde el \u00a0Juez tom\u00f3 una decisi\u00f3n en un determinado sentido, lo \u00a0que no puede tenerse como violaci\u00f3n del debido proceso, por lo \u00a0que debe acudir a otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de BERTHA \u00a0LE\u00d3N OTERO impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, tras considerar que no tuvo en cuenta \u00a0los argumentos referentes a la violaci\u00f3n de sus derechos del \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0haberse \u201cexpropiado\u201d \u00a0el predio de su poderdante. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que BERTHA \u00a0LE\u00d3N OTERO no fue citada para ejercer su defensa en cuanto a \u00a0la orden de cancelaci\u00f3n de registro y restablecimiento del \u00a0derecho sobre el inmueble identificado con n\u00famero de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 040-260192 de la ciudad de Barranquilla, lo que se \u00a0constituy\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se quej\u00f3 por cuanto el Tribunal no le inform\u00f3 \u00a0cual es la acci\u00f3n a la que puede acudir para remediar la \u00a0lesi\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no realiz\u00f3 una solicitud puntual, se entiende que pretende la \u00a0revocatoria de la sentencia de primera instancia y el amparo de sus \u00a0derechos, esto es, la declaratoria de nulidad de la sentencia emitida \u00a0contra Fredy Le\u00f3n Otero, dentro del proceso No. \u00a008001-31-04-007-2016-00043-00 y, consiguientemente, de la orden de \u00a0restablecimiento del derecho a favor de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1983 de \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0BERTHA LE\u00d3N OTERO interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin \u00a0de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera \u00a0vulnerados por la emisi\u00f3n de la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 11 Penal del Circuito de Barranquilla el 12 de junio de 2018, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a Fredy Le\u00f3n Otero y orden\u00f3 \u00a0restablecer el derecho de la v\u00edctima respecto al inmueble \u00a0identificado con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0040-260192, de la ciudad de Barranquilla, por cuanto desde el a\u00f1o \u00a02010 es la legitima propietaria del mismo y no fue vinculada al \u00a0proceso como tercera incidental, en proceso que se desarroll\u00f3 \u00a0bajo el rito de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable, se debe confirmar el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, como quiera que, en sinton\u00eda con lo \u00a0expuesto por el A \u00a0quo, \u00a0la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de \u00a0subsidiariedad, \u00a0esto es, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se debe a que, como mecanismo para garantizar los derechos \u00a0de los terceros incidentales en la Ley 600 de 2000, o terceros de \u00a0buena fe, ha aclarado la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo dem\u00e1s, tampoco es cierto que el tercero incidental quede \u00a0absolutamente desprotegido por ocasi\u00f3n de la orden de \u00a0restituci\u00f3n de los inmuebles a sus leg\u00edtimos \u00a0propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0indemnizaci\u00f3n que en el presente asunto consider\u00f3 el \u00a0Tribunal podr\u00eda atender las necesidades de las v\u00edctimas, \u00a0perfectamente puede ser dispuesta en \u00a0proceso diferente por un juez a favor de ese tercero, \u00a0si \u00e9ste denunciase el da\u00f1o padecido o \u00a0por la v\u00eda civil demostrase \u00a0el perjuicio\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que BERTHA LE\u00d3N OTERO, puede acudir a aquellas v\u00edas \u00a0en aras de resarcir el da\u00f1o que eventualmente le pudo ser \u00a0ocasionado y siempre que acredite su calidad de tercero adquirente de \u00a0buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sin embargo, de obviarse el incumplimiento de este requisito tampoco \u00a0saldr\u00eda avante la queja de la accionante, esto \u00a0por cuanto, si bien la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo \u00a058 estableci\u00f3: \u201cSe \u00a0garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos \u00a0adquiridos con arreglo a las leyes civiles\u201d, \u00a0este no es un precepto inamovible, como as\u00ed lo ha determinado \u00a0la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-258 de 2017, al \u00a0afirmar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se puede observar,\u00a0la primac\u00eda de los derechos humanos \u00a0que se instaur\u00f3 con la Carta de 1991 est\u00e1 patente en \u00a0las normas de procedimiento penal que se expidieron a partir de ella. \u00a0Un rasgo com\u00fan en los preceptos transcritos es el\u00a0deber\u00a0en \u00a0cabeza de la autoridad judicial, de adoptar \u00a0las\u00a0medidas necesarias\u00a0para conjurar los efectos generados \u00a0por el delito y propiciar el restablecimiento de los derechos \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, el ordenamiento pone al alcance de las autoridades \u00a0judiciales varios dispositivos destinados a desarrollar ese principio \u00a0de restablecimiento de los derechos. Se podr\u00edan ubican aqu\u00ed, \u00a0por ejemplo, las medidas cautelares consistentes en la prohibici\u00f3n \u00a0al imputado de enajenar bienes sujetos a registro, la restituci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido \u00a0recuperados, y la suspensi\u00f3n y cancelaci\u00f3n de registros \u00a0obtenidos fraudulentamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera en sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, esa \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance del art. 58 de la Carta \u00a0Magna, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Carta Pol\u00edtica no extiende la protecci\u00f3n que se \u00a0establece en favor de la propiedad privada y dem\u00e1s derechos \u00a0adquiridos en el art\u00edculo 58 a los bienes y derechos que no \u00a0sean adquiridos con justo t\u00edtulo y de conformidad con las \u00a0leyes \u00a0civiles. El delito por s\u00ed mismo no puede ser fuente de \u00a0derechos, y la Constituci\u00f3n no autoriza romper el principio de \u00a0la proscripci\u00f3n de la causa il\u00edcita de los mismos; por \u00a0tanto, la ley no puede patrocinar la protecci\u00f3n de aquellos \u00a0t\u00edtulos, ni la de los registros de aquellos \u00a0en contra de los \u00a0derechos del titular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Adicionalmente, tampoco tendr\u00eda vocaci\u00f3n de prosperar \u00a0la pretensi\u00f3n de nulitar el proceso penal por su indebida \u00a0vinculaci\u00f3n, para que as\u00ed ejerza la defensa de sus \u00a0derechos, pues como advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0su convocatoria resultar\u00eda inane, en tanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0decisi\u00f3n que afecta el derecho a la propiedad privada de quien \u00a0adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensi\u00f3n \u00a0irreconciliable entre sus derechos y los de la v\u00edctima del \u00a0delito, quien tiene a su favor la garant\u00eda del \u00a0restablecimiento del derecho; y reiter\u00f3 que en el \u00a0enfrentamiento correlativo de derechos, al ponderarlos se han de \u00a0preferir los intereses de la v\u00edctima sobre los del tercero \u00a0incidental, sin \u00a0que ello signifique que el tercero se halle desamparado o vea \u00a0desatendidos sus derechos, pues, en la mayor\u00eda de los casos \u00a0quedar\u00e1 latente la posibilidad de que por los procedimientos \u00a0legales pertinentes obtenga la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0causado\u201d. (CSJ \u00a0AP6248 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es necesario resaltar a la accionante que, no puede el juez \u00a0constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otros \u00a0funcionarios, pues de lo contrario, se desbordar\u00edan los \u00a0principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que caracterizan este instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 39858, 21 nov. 2012; ver tambi\u00e9n CSJ AP22590, rad. 47196. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 abr. 2017 y 35993, 18 abr. 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001220400020220041101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 BERTHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LE\u00d3N OTERO \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP504-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128004 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 009) \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}