{"id":70098,"date":"2024-03-07T17:47:08","date_gmt":"2024-03-07T17:47:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp501-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:08","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:08","slug":"stp501-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp501-2023\/","title":{"rendered":"STP501-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070001220400020220006501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 DE LA OSSA NADER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP501-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128072 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 009) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0JOS\u00c9 DE LA OSSA NADER, \u00a0contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda formulada contra los \u00a0Juzgados 3\u00ba \u00a0PROMISCUO MUNICIPAL \u00a0y \u00a01\u00ba PENAL DEL CIRCUITO, \u00a0ambos de Corozal &#8211; Sucre, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto de la demanda de tutela y el expediente se extrae que, \u00a0mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0del Circuito con Funciones Laborales de Corozal \u2013 Sucre, dentro \u00a0de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, acogi\u00f3 \u00a0las pretensiones de un grupo de exempleados de aquel municipio y \u00a0declar\u00f3 ineficaz la separaci\u00f3n de los actores de sus \u00a0empleos, orden\u00f3 su reintegro, y lo conden\u00f3 al pago de \u00a0salarios, prestaciones sociales y costas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n el 13 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante fallo de tutela STL9416-2022 del 13 de julio de 2022, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de AN\u00cdBAL JOS\u00c9 DE LA OSSA NADER que, \u00a0en su calidad de alcalde municipal, buscaba la revocatoria de dichas \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el no reintegro laboral de los demandantes, interpusieron acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el municipio de Corozal. \u00a0En aquel asunto el Juzgado \u00a03\u00ba Promiscuo Municipal de esa localidad tutel\u00f3 sus \u00a0derechos, el 22 de agosto de 2022, sentencia confirmada a su vez por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito, del mismo municipio el 21 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, y por cuyo medio se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento de la orden, promovieron incidente de desacato, el \u00a0cual, resuelto en determinaciones del 12 de octubre y 01 de noviembre \u00a0de 2022, determin\u00f3 sancionar a ANIBAL JOS\u00c9 DE LA OSSA \u00a0NADER, en su calidad de Alcalde Municipal de Corozal, con arresto de \u00a0dos (2) d\u00edas y multa de un (1) s.m.m.l.v. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante, que los Juzgados accionados no tuvieron en cuenta la \u00a0imposibilidad jur\u00eddica para el cumplimiento de lo ordenado, \u00a0por la inexistencia de cargos disponibles en la planta global del \u00a0municipio, como tampoco se sigui\u00f3 la jurisprudencia referente \u00a0al tema sobre la posibilidad de moderar los fallos, e inclusive \u00a0alterarlos, cuando estos son imposibles de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, debido \u00a0proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, buen \u00a0nombre y vida digna. Pretende que se ordene modular la orden y \u00a0permitir la indemnizaci\u00f3n como forma supletoria al reintegro, \u00a0y adem\u00e1s, que se revoque la sanci\u00f3n que le fue impuesta \u00a0en el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo \u00a0determin\u00f3 que con la demanda se atacaban, por una parte las \u00a0decisiones de tutela, y en segundo t\u00e9rmino el incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la tutela frente al primer tema, por no cumplirse \u00a0el requisito de subsidiariedad, pues el accionante omiti\u00f3 \u00a0considerar que el fallo actualmente se encuentra en la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si el expediente no es seleccionado por dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0el accionante puede hacer uso del mecanismo de insistencia \u00a0establecido en el art\u00edculo 51 del Acuerdo 05 de 1992, del \u00a0reglamento interno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma \u00a0naturaleza cuando no han sido proferidos por la Corte Constitucional \u00a0y se compruebe fraude, aspecto esgrimido por el accionante en su \u00a0demanda, pero sin realizar ning\u00fan esfuerzo argumentativo a fin \u00a0de demostrar la existencia de tal irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la sanci\u00f3n impuesta por desacato, \u00a0determin\u00f3 que la demanda no cumple con todos los requisitos \u00a0establecidos por la Corte Constitucional, pues no logr\u00f3 \u00a0demostrar los defectos alegados, ya que los jueces siguieron el \u00a0procedimiento establecido, tampoco acredit\u00f3 cu\u00e1les \u00a0fueron las pruebas y normas que supuestamente no se tuvieron en \u00a0cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que no existi\u00f3 fraude, pues los demandantes alegaron el \u00a0incumplimiento de la orden de reintegro, lo que se verific\u00f3 \u00a0con la expedici\u00f3n del decreto 102 del 30 de agosto de 2022 de \u00a0esa alcald\u00eda, que declar\u00f3 la imposibilidad jur\u00eddica \u00a0de cumplir lo ordenado en las sentencias de reintegro, tema que, \u00a0adem\u00e1s, fue discutido en el proceso laboral, m\u00e1s no en \u00a0las acciones constitucionales atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no encontr\u00f3 probado el perjuicio irremediable, pues no se \u00a0brindaron pruebas, ni argumentos al respecto, sumado a que la sanci\u00f3n \u00a0de arresto ya se cumpli\u00f3, por lo que se presentar\u00eda un \u00a0hecho consumado, as\u00ed que desestimo de igual manera este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00cdBAL \u00a0JOS\u00c9 DE LA OSSA NADER, en su calidad de Alcalde del Municipio \u00a0de Corozal \u2013 Sucre, impugn\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo. \u00a0Asegura que la no presentaci\u00f3n de insistencia para \u00a0que se revisen las tutelas atacadas es una opci\u00f3n, pero no \u00a0obligaci\u00f3n del ciudadano, pues el art. 241.9 de la C.N. \u00a0establece que es funci\u00f3n de la Corte Constitucional revisar \u00a0las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al fraude en las decisiones censuradas, se mantiene en lo \u00a0afirmado, pues considera que los ex trabajadores utilizaron el fuero \u00a0sindical para torpedear la reestructuraci\u00f3n adelantada en el \u00a0municipio de Corozal, y tanto los Jueces Laborales, como los \u00a0Constitucionales que profirieron los fallos no se percataron de ello, \u00a0desconociendo adem\u00e1s la imposibilidad jur\u00eddica de \u00a0reintegro, manifestada en el Decreto 102 del 30 de agosto de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con la sanci\u00f3n por desacato, afirm\u00f3 \u00a0que las pruebas echadas de menos son el decreto mencionado \u00a0anteriormente, donde se certifica por las diferentes secretar\u00edas \u00a0de ese municipio la imposibilidad de reintegro, la demanda ante el \u00a0Juez Laboral para que declare dicha imposibilidad, y la \u00a0jurisprudencia de las altas Cortes que determina la inexistencia de \u00a0desacato cuando se emite una orden imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0igualmente que, las normas no identificadas por el Tribunal son el \u00a0mencionado Decreto 102 de 2022, el art. 116 del CPT y 189 del CPACA, \u00a0adem\u00e1s de que los ex empleados conoc\u00edan el proceso de \u00a0reestructuraci\u00f3n y que ante este tipo de circunstancias lo que \u00a0determina la ley es la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al perjuicio irremediable, adujo que en la demanda inicial se \u00a0solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del arresto, la que fue denegada \u00a0sin ning\u00fan argumento y que finalmente cumpli\u00f3 el 21 de \u00a0noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera \u00a0instancia y que se module la orden tutelar, y se sustituya la \u00a0indemnizaci\u00f3n por el reintegro, ante la inexistencia de cargos \u00a0y presupuesto para los mismos en el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepci\u00f3n que permite la procedencia de una acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es \u00a0improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la finalidad de \u00a0evitar crear instancias interminables o providencias que se \u00a0encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la \u00a0misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0como \u00a0fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado est\u00e9 \u00a0debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisi\u00f3n \u00a0judicial debidamente ejecutoriada que as\u00ed lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0AN\u00cdBAL JOS\u00c9 DE LA OSSA NADER, alcalde del municipio de \u00a0Corozal- Sucre, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela buscando que \u00a0se \u201cmodulen\u201d los fallos de tutela del 22 de agosto y 21 \u00a0de septiembre de 2022, y se revoque la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0incidente de desacato, por el incumplimiento de los mencionados \u00a0fallos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Para el presente caso, se verific\u00f3 que ante el no reintegro de \u00a0un grupo de ex trabajadores del municipio de Corozal- Sucre, \u00a0dispuesto en sentencia proferida dentro de proceso especial de fuero \u00a0sindical, acudieron a la v\u00eda de tutela contra dicho ente \u00a0territorial buscando el cumplimiento del mencionado fallo. Los \u00a0Juzgados 3\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal \u00a0y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito \u00a0mediante sentencias del 22 de agosto y 21 de septiembre de 2022, \u00a0ordenaron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026que, \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas calendarios siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, cumpla el numeral 3\u00ba de \u00a0la Sentencia del 13 de mayo de 2022 expedida por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Corozal, confirmada por la del 13 de junio de \u00a02022 emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Sincelejo dentro del proceso especial de fuero sindical radicado \u00a0bajo el No.: 702153103001-2021- 00225-00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo resuelto por los jueces constitucionales, el alcalde del municipio \u00a0de Corozal- Sucre, AN\u00cdBAL JOS\u00c9 DE LA OSSA NADER \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela buscando que se \u201cmodulen\u201d \u00a0los fallos del 22 de agosto y 21 de septiembre de 2022, y se revoque \u00a0la sanci\u00f3n impuesta en incidente de desacato, por el \u00a0incumplimiento de los mencionados fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0dos los problemas jur\u00eddicos a abordar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primero se pretende revocar una sentencia de tutela. \u00a0Para ese \u00a0cometido es necesario que la nueva tutela (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no \u00a0exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada \u00a0con la cuestionada, (iii) \u00a0se \u00a0acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, \u00a0demostrar que la sentencia de tutela fue producto de \u00a0fraude. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0insoslayable el cumplimiento de cada uno de aquellos requisitos, por \u00a0lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente \u00a0improcedente la acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de \u00a0los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo \u00a0de primera instancia, pues \u00a0se observa, en ese aspecto, que la parte impugnante no logr\u00f3 \u00a0acreditar que la sentencia de tutela fue producto de un fraude, de \u00a0acuerdo a la jurisprudencia relacionada y, por el contrario, ataca \u00a0los fallos emitidos en primera y segunda instancia, por el Juzgado \u00a03\u00ba \u00a0Promiscuo Municipal \u00a0y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito \u00a0de \u00a0la Corozal, basado \u00fanicamente en la presunta actuaci\u00f3n \u00a0dolosa de los ex empleados, quienes, afirm\u00f3, no ten\u00edan \u00a0derecho a ser reintegrados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto baste con recordar que, los juzgados accionados no fueron \u00a0los encargados de valorar si dichos ciudadanos ten\u00edan el \u00a0derecho al reintegro, porque aquella situaci\u00f3n fue estudiada y \u00a0decidida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, y \u00a0confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo, dentro del proceso especial de fuero sindical radicado \u00a0bajo el No. 702153103001-2021- 00225-00. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0sentencias fueron atacadas en otra acci\u00f3n de tutela, \u00a0interpuesta por este mismo accionante, que resolvi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, mediante fallo STL9416-2022 \u00a0del 13 de julio de 2022, y en las que no se encontr\u00f3 \u00a0irregularidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, si el \u00a0accionante pretende criticar el contenido de las providencias de \u00a0tutela del 22 \u00a0de agosto y 21 de septiembre de 2022, \u00a0a\u00fan puede solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela a cargo de la \u00a0Corte Constitucional, seg\u00fan lo establecen el art. 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n y el 33 del Decreto 2591 de 1991 es eventual. \u00a0Por consiguiente, el mecanismo de insistencia \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a057 del Acuerdo 02 de 20156, \u00a0se ofrece como una oportunidad para que esa Corporaci\u00f3n \u00a0proceda de conformidad, pero es carga del accionante acudir a ella, \u00a0si su deseo es que la misma sea sometida a un an\u00e1lisis por el \u00a0Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por otra parte, en lo que se relaciona con el supuesto fraude por \u00a0parte de los empleados del municipio de Corozal &#8211; Sucre, y la \u00a0decisi\u00f3n de despedirlos, conviene \u00a0recordar lo advertido al respecto por la Sala Civil-Familia-Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Sincelejo, al confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de reintegro: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ah\u00ed que, en lugar de proceder como se describi\u00f3, era \u00a0forzoso que sin temor alguno pidiese \u00a0al juez del trabajo \u00a0la autorizaci\u00f3n para aniquilar el ligamen reglamentario, si en \u00a0su parecer, sent\u00eda que la eliminaci\u00f3n de los empleos \u00a0estaba respaldada por un estudio t\u00e9cnico serio acorde a la \u00a0ley, y si \u00a0SUNTSPET hab\u00eda cobrado vida, con la finalidad de entorpecer la \u00a0modificaci\u00f3n de su n\u00f3mina de servidores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actividad \u00a0que no adelant\u00f3 el alcalde, pues no solicit\u00f3 el permiso \u00a0del Juez del Trabajo, y tampoco puso en conocimiento de los jueces \u00a0las supuestas maniobras fraudulentas cometidas por los trabajadores \u00a0sindicalizados del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En lo que se refiere a la sanci\u00f3n impuesta en el incidente del \u00a0desacato, no es de recibo la insistencia del impugnante en que los \u00a0despachos accionados no tuvieron en cuenta el Decreto 102 de 2022 y \u00a0los \u00a0art\u00edculos 116 del CPT y 189 del CPACA, que esgrime para \u00a0sustentar la imposibilidad jur\u00eddica y material de reintegro, \u00a0por cuanto se repite, los Juzgados 3\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Corozal, en su decisi\u00f3n, se limitaron a \u00a0hacer cumplir lo ordenado en los fallos laborales de fuero sindical, \u00a0as\u00ed lo record\u00f3 el \u00faltimo al resolver en consulta \u00a0el incidente de desacato: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0entidades administrativas est\u00e1n obligadas a cumplir con las \u00a0sentencias emitidas por los jueces nacionales, toda vez que los \u00a0fallos judiciales en firme son obligatorios y por consiguiente su \u00a0cumplimiento no se encuentra sujeto a la evaluaci\u00f3n de \u00a0conveniencias, lo anterior en consideraci\u00f3n al principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica del que se deriva la instituci\u00f3n de \u00a0cosa juzgada, tal y como lo ha manifestado la Jurisprudencia, el \u00a0cumplimiento de lo resuelto por los Jueces y Tribunales constituye \u00a0una garant\u00eda institucional del Estado Social de Derecho y al \u00a0mismo tiempo \u201cUn Derecho Fundamental de Car\u00e1cter \u00a0Subjetivo que se Deduce de los art\u00edculos 29 y 59 de la Carta \u00a0Magna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato se \u00a0fundament\u00f3 en el incumplimiento de lo ordenado en las acciones \u00a0de tutela \u201cel \u00a0cumplimiento de la orden de reintegro\u201d, \u00a0y no se relacion\u00f3 con el supuesto fraude por parte de los \u00a0trabajadores o la imposibilidad del reintegro, tema \u00faltimo que \u00a0asegur\u00f3 el accionante ya est\u00e1 en manos de otra \u00a0autoridad laboral, que no identific\u00f3, y que ser\u00e1 la \u00a0encargada de resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Finalmente, sobre la petici\u00f3n de modular la sentencia y \u00a0revocar la sanci\u00f3n por desacato, es menester indicar al \u00a0accionante que, para ejercer el derecho de defensa y propender por \u00a0las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta no \u00a0puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso \u00a0laboral, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos del juez \u00a0natural, y menos para modificar sentencias ejecutoriadas, como es el \u00a0caso del proceso especial de fuero sindical que origin\u00f3 las \u00a0decisiones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida, por las \u00a0razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070001220400020220006501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 DE LA OSSA NADER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP501-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}