{"id":70097,"date":"2024-03-07T17:47:07","date_gmt":"2024-03-07T17:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp495-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:07","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:07","slug":"stp495-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp495-2023\/","title":{"rendered":"STP495-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001220400020220150301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 127951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IVETTE OSPINA SUESC\u00daN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>STP495-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127951 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado de SUSAN \u00a0IVETTE OSPINA SUESC\u00daN, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00ba de noviembre de 2022 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0los Juzgados 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado y 7\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los Centros de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados Penales Especializados y de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del texto de la demanda de tutela y el expediente se extrae que SUSAN \u00a0IVETTE OSPINA SUESC\u00daN fue condenada el 22 de julio de 2019, en \u00a0virtud del preacuerdo No. \u00a0058 de la misma fecha, por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, a las \u00a0penas de 62 meses de prisi\u00f3n y multa de mil ochocientos \u00a0cincuenta (1.850) SMMLV, al hallarla responsable de los delitos de \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado y lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali determin\u00f3, \u00a0que la condenada quien hab\u00eda sido beneficiada con la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria durante el proceso penal por el Juzgado Veintisiete \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la \u00a0misma ciudad, al haberle reconocido la calidad de madre cabeza de \u00a0familia, pagara la pena en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 3 de febrero de 2022 la condenada solicit\u00f3 la libertad \u00a0condicional, la que le fue negada mediante auto 1014 del 31 de mayo \u00a0de 2022, por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Cali, al no encontrar acreditado el arraigo \u00a0familiar y sopesar la gravedad de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, en auto del 30 de septiembre del 2022, al \u00a0valorar la conducta cometida por la demandante como grave, pues hac\u00eda \u00a0parte activa de una poderosa organizaci\u00f3n criminal \u00a0transnacional, dedicada al lavado de activos producto del \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con las anteriores decisiones, SUSAN IVETTE OSPINA SUESC\u00daN \u00a0a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0consider\u00f3 que la negativa de concederle el sustituto solo se \u00a0fund\u00f3 en la gravedad de la conducta. \u00a0Solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, \u00a0que se ordene a los despachos accionados proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0respetuosa de los derechos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por OSPINA SUESC\u00daN, tras advertir que los autos \u00a0atacados fueron emitidos de conformidad con el contenido del art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, que exige la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta punible, por lo que no encontr\u00f3 \u00a0configurado el defecto f\u00e1ctico argumentado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fue presentada por SUSAN \u00a0IVETTE OSPINA SUESC\u00daN a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0Asegur\u00f3 que el Tribunal no respondi\u00f3 a los \u00a0cuestionamientos de fondo de la demanda y en particular a la raz\u00f3n \u00a0por la cual ella debe continuar privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Se quej\u00f3 as\u00ed mismo de que la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 \u00a0con desconocimiento de la jurisprudencia atinente a la libertad \u00a0condicional. De igual manera, reproch\u00f3 a los accionados el \u00a0haber negado la libertad condicional \u00fanicamente con base en la \u00a0gravedad de la conducta, y no tener en cuenta los argumentos de la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Asegur\u00f3 que no se valor\u00f3 que la sentencia de condena se \u00a0produjo como consecuencia de un preacuerdo, que la condenada no ha \u00a0intentado fugarse, ha mantenido buena conducta en reclusi\u00f3n y \u00a0se ha dedicado a estudiar, por lo que recibi\u00f3 el concepto \u00a0favorable del INPEC para su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 sea revocada la sentencia de primera \u00a0instancia y en su lugar, se acceda a la tutela deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 333 de 2021, en concordancia con el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso \u00a0toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el evento en que \u00a0\u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de particulares en los \u00a0casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda, resulta necesario precisar que la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad \u00a0(generales y espec\u00edficos), que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0Los \u00a0primeros se contraen a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0Mientras que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo \u00a0menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto \u00a0procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); iii) defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n \u00a0carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); iv) defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero); vi) decisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la decisi\u00f3n); vii) desconocimiento del \u00a0precedente (apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de \u00a0los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En \u00a0el presente caso, SUSAN \u00a0IVETTE OSPINA SUESC\u00daN \u00a0se \u00a0encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria en su casa de habitaci\u00f3n, \u00a0en virtud de la pena impuesta por el Juzgado \u00a04\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali, \u00a0luego de hallarla responsable de los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado y lavado de activos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aleg\u00f3 la accionante que, el Juzgado 7\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 31 de mayo de \u00a02022, confirmado en sede de apelaci\u00f3n el 30 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cali, le neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0deprecada, luego de concluir que no se comprob\u00f3 el arraigo \u00a0familiar y que no super\u00f3 la valoraci\u00f3n de la gravedad \u00a0de la conducta punible, conclusiones que considera contrarias al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0tutela contra providencias, en el an\u00e1lisis de fondo del caso y \u00a0de \u00a0conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, \u00a0anuncia la Sala que, contrario a \u00a0los argumentos de la accionante, las decisiones adoptadas por los \u00a0Juzgados accionados no configuran una verdadera e inocultable \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la condenada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Ahora, \u00a0en cuanto a la libertad condicional, el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo \u00a0sustitutivo de la pena, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 \u00a0la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la \u00a0libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, \u00a0con todos los elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la \u00a0existencia o inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de \u00a0la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, \u00a0bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En sentencia CC C-757-2014, la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0cu\u00e1l es la funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas frente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible. As\u00ed \u00a0lo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene \u00a0una finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la \u00a0necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cu\u00e1les son los \u00a0ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el \u00a0comportamiento del sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adicionalmente, en el citado fallo, reconoci\u00f3 que la redacci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 \u00a0elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, ni los par\u00e1metros a seguir para \u00a0asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces \u00a0penales en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Ahora, no solo como lo se\u00f1ala la norma debe valorarse la \u00a0conducta punible, sino adem\u00e1s advertir y analizar otras \u00a0circunstancias relacionadas con la readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n el condenado2. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sobre el asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal en reciente \u00a0prove\u00eddo resalt\u00f33: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0est\u00e1 \u00a0indicando que el solo an\u00e1lisis de la modalidad o gravedad de \u00a0la conducta punible no puede tenerse como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal, como \u00a0pareci\u00f3 entenderlo el A \u00a0quo, \u00a0al asegurar que \u00abno \u00a0se puede pregonar la procedencia del beneficio denominado Libertad \u00a0Condicional, pues ese pron\u00f3stico sigue si\u00e9ndole \u00a0desfavorable, en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta, circunstancia que no cambiar\u00e1, (\u2026) su \u00a0comportamiento delictivo naci\u00f3 grave y no pierde sus \u00a0caracter\u00edsticas con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n dentro del tratamiento \u00a0penitenciario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de \u00a0cara a la necesidad de cumplir una sanci\u00f3n ya impuesta, por lo \u00a0que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la \u00a0conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los \u00a0antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma \u00a0evaluar su proceso de readaptaci\u00f3n social; por lo que en la \u00a0apreciaci\u00f3n de estos factores debe conjugarse el \u00abimpacto \u00a0social que genera la comisi\u00f3n del delito bajo la \u00e9gida \u00a0de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son \u00a0complementarios, no excluyentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por consiguiente, es claro que, para negar la libertad condicional no \u00a0es raz\u00f3n suficiente la valoraci\u00f3n de la gravedad del \u00a0delito, sino adem\u00e1s deber\u00e1 analizar distintos factores \u00a0relativos al comportamiento del condenado en prisi\u00f3n y otros \u00a0elementos que permitan determinar la necesidad de continuar o no con \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En cuanto a la petici\u00f3n de libertad condicional de SUSAN \u00a0IVETTE OSPINA SUESC\u00daN, evidencia la Sala que los \u00a0Juzgados 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado y 7\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, \u00a0adem\u00e1s de valorar la gravedad de la conducta cometida por la \u00a0accionante tuvieron en cuenta los \u00a0requisitos establecidos en el art. 64 del C.P., modificado \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, tanto \u00a0en sus aspectos objetivos como subjetivos; sin embargo, finalmente \u00a0dicha evaluaci\u00f3n determin\u00f3 como resultado que \u00a0continuara con el tratamiento penitenciario actual, dada la gravedad \u00a0de la conducta por la que result\u00f3 condenada, como pasa a \u00a0verse. \u00a0<\/p>\n<p>21.1. \u00a0En efecto, los despachos accionados advirtieron satisfecho el \u00a0requisito objetivo atinente al cumplimiento de las 3\/5 partes de la \u00a0pena. \u00a0As\u00ed lo estableci\u00f3 el primero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0se\u00f1ora SUSAN IVETTE OSPINA SUESC\u00daN se encuentra privada \u00a0de la libertad desde el 05\/12\/2018, lo que significa que al d\u00eda \u00a0de hoy, ha descontado un total de pena f\u00edsica de 3 a\u00f1os, \u00a05 meses y 26 d\u00edas, sumado al tiempo redimido en el presente \u00a0auto, que equivale a 10.5 d\u00edas, arroja un total de pena \u00a0cumplida de a (sic) 3 a\u00f1os, 6 meses y 6.5 d\u00edas (42 \u00a0meses y 6.5 d\u00edas). Su pena es de 62 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que las 3\/5 partes equivale a 37 meses y 6 d\u00edas, quiere \u00a0decir lo anterior que cumple con el aspecto objetivo para reconocerle \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>21.2. \u00a0En lo que se refiere al comportamiento de la condenada durante el \u00a0tiempo de reclusi\u00f3n, el Juez 7\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad verific\u00f3 \u00a0la existencia del certificado expedido por la autoridad carcelaria \u00a0que comprende el periodo entre el 6\/12\/2018 y el 22\/02\/2022, y en la \u00a0que se califica su conducta como buena. \u00a0<\/p>\n<p>21.3. \u00a0Por su parte el Juez 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali \u00a0reconoci\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, la buena conducta \u00a0durante el periodo de reclusi\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 de \u00a0conformidad con lo reclamado por el apelante, hay que advertir que el \u00a0hecho que haya cumplido la se\u00f1ora SUSAN IVETTE OSPINA SUESC\u00daN \u00a0las 3\/5 partes de la pena, de tener \u00a0buena conducta durante el periodo privativo de su libertad, \u00a0sin \u00a0que exista noticias de que en el transcurso del cumplimiento de la \u00a0pena haya tenido un comportamiento inadecuado, y que la autoridad \u00a0penitenciaria haya conceptuado favorablemente sobre el otorgamiento \u00a0de la libertad condicional, \u00a0no implica que deba reconocerse \u2018per se\u2019, el beneficio \u00a0deprecado\u2026\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>21.4. \u00a0En cuanto al arraigo de la penada, si bien le fue concedida la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0por el Juzgado \u00a0Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, por encontrar configurada la calidad de madre cabeza de \u00a0familia, determinaci\u00f3n acogida por el Juez de conocimiento al \u00a0momento de dictar sentencia, para de all\u00ed conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el Juez ejecutor, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0no obra en el expediente prueba que acredite el arraigo familiar y \u00a0social de la condenada, y si en cuenta se tiene que estos se \u00a0constituyen en aspectos esenciales para la concesi\u00f3n de dicho \u00a0instituto, entendidos como la permanencia, fijaci\u00f3n de un \u00a0domicilio, que sea permanente y duradera, ya sea por convivencia con \u00a0su n\u00facleo familiar y por el conocimiento que la comunidad \u00a0tiene en relaci\u00f3n con esta persona, bajo el entendido que hace \u00a0parte de su seno y es conocedora de sus costumbres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.5. \u00a0Al respecto, debe aclarar la Sala que, seg\u00fan lo afirm\u00f3 \u00a0la accionante al presentar la apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n \u00a0radic\u00f3 los documentos correspondientes que demostrar\u00edan \u00a0su arraigo; sin embargo, es claro que al momento de la solicitud \u00a0inicial el Juez ejecutor no contaba con aquellos insumos. \u00a0<\/p>\n<p>21.6. \u00a0Respecto a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible, debe aclararse que, por tratarse de un caso terminado \u00a0mediante preacuerdo, en la sentencia penal no se realiz\u00f3 un \u00a0an\u00e1lisis de dicha exigencia, raz\u00f3n por la cual el Juez \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, debi\u00f3 \u00a0hacerlo directamente, lo que sustent\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0encuentra el despacho que debe acudirse a la estructura del delito y \u00a0en concreto a la lesividad, en aras de determinar con base en la \u00a0exigencia del legislador de analizar la conducta punible, si en el \u00a0presente asunto, se requiere o no un tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0respecto a la valoraci\u00f3n de la conducta delictiva, se encontr\u00f3 \u00a0que se trat\u00f3 de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR \u00a0AGRAVADO y LAVADO DE ACTIVOS. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se analiza la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, del 22 de julio \u00a0de 2019, se puede evidenciar la magnitud de la gravedad de la \u00a0conducta delictiva desplegada por la sentenciada, pues las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas que se analizaron en la sentencia de \u00a0condena dan cuenta de la forma en que esta ejecut\u00f3 el delito, \u00a0conductas sumamente graves y con alta planeaci\u00f3n, requiriendo \u00a0un adecuado tratamiento penitenciario que le permita regresar al seno \u00a0de la sociedad posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que aqu\u00ed (sic) se mide la lesi\u00f3n que se hace a las \u00a0v\u00edctimas, sino la afrenta que se hace a toda una sociedad, \u00a0conllevando secuelas en la forma como se desarrollan las mismas. Y es \u00a0hacia all\u00e1 donde apuntan los fines de la pena y en especial la \u00a0prevenci\u00f3n especial que se le debe dar a toda la comunidad \u00a0respecto de este tipo de personas que no les importa la recta y \u00a0eficaz impartici\u00f3n de justicia, la salud y la seguridad \u00a0p\u00fablica, sin anteponer sus intereses econ\u00f3micos \u00a0particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21.7. \u00a0Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cali, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, reconoci\u00f3 la falta de \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta en la sentencia \u00a0condenatoria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el caso concreto, y tal como arriba se manifest\u00f3, debe \u00a0coincidir el suscrito Juez de Conocimiento cuando se valor\u00f3 la \u00a0conducta que fue objeto de sentencia, frente a este aspecto, pues si \u00a0bien este Despacho no profundiz\u00f3 en lo referente a la gravedad \u00a0de la conducta, \u00a0lo cierto es, que en la sentencia de preacuerdo se hizo una rese\u00f1a \u00a0de los hechos que incriminaron a la sentenciada SUSAN IVETTE OSPINA \u00a0SUESCUN, donde se indic\u00f3, que la condenada OSPINA SUESCUN, \u00a0hac\u00eda \u00a0parte activa de una poderosa organizaci\u00f3n Criminal \u00a0transnacional, \u00a0dedicada al lavado de activos producto del narcotr\u00e1fico, que \u00a0su rol era el de transportar dineros il\u00edcitos en moneda \u00a0nacional y en d\u00f3lares, labor que realiz\u00f3 en esta ciudad \u00a0en los a\u00f1os 2017 y 2018, y que particip\u00f3 el d\u00eda \u00a013 de Febrero de 2018 en el transporte il\u00edcito de $804.000.000 \u00a0de pesos colombianos, lo cual fue el aspecto central para la Juez de \u00a0primera instancia para negar la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional, determinando que debe continuar con tratamiento \u00a0penitenciario, que este caso, viene cumpliendo en el lugar de \u00a0domicilio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0A la luz de lo expuesto, se constata con facilidad que en la \u00a0actuaci\u00f3n procesal se abord\u00f3, en primer t\u00e9rmino, \u00a0el cumplimiento de los aspectos objetivos \u2013tiempo \u00a0purgado y redenciones punitivas\u2013 \u00a0y luego el componente subjetivo \u2013conformado \u00a0por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisi\u00f3n y \u00a0el proceso resocializador\u2013. \u00a0Evaluaron, bajo ese segundo aspecto, si el tratamiento carcelario que \u00a0ha recibido la condenada ha sido suficiente para garantizar que se \u00a0haya alejado de su proyecto de vida el \u00e1nimo criminal, por lo \u00a0que determinaron, en el ejercicio de ponderaci\u00f3n adelantado, \u00a0que la valoraci\u00f3n del comportamiento perpetrado imposibilita \u00a0el otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no desconoci\u00f3 \u00a0los factores objetivos y subjetivos, ni del precedente \u00a0jurisprudencial fijado por esta Sala (sentencia CSJ STP15806 de 19 de \u00a0noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020), \u00a0pues el criterio de la Corte no se concret\u00f3 a reconocer el \u00a0pleno derecho a la libertad condicional reclamada, sino a valorar, a \u00a0la luz del comportamiento exteriorizado por la sentenciada durante la \u00a0ejecuci\u00f3n de su pena, y la gravedad de la conducta punible, la \u00a0necesidad de continuar con el tratamiento intramural o avanzar a una \u00a0fase de ejecuci\u00f3n distinta y, por esa v\u00eda, otorgarle la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Por lo anterior, las providencias atacadas lejos est\u00e1n del \u00a0concepto de v\u00eda de hecho, lo que impide la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de la parte actora, m\u00e1xime que \u00a0las mismas se emitieron en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, contemplados en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no le \u00a0corresponde al juez de tutela realizar un juicio de valor diferente \u00a0al efectuado por las autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Finalmente, sobre los argumentos expuestos por el apoderado de la \u00a0accionante, referidos a que \u201cla \u00a0sentencia de condena se produjo por preacuerdo, que la procesada no \u00a0se ha fugado, ni ha intentado hacerlo, que ha acreditado buena \u00a0conducta durante el periodo de la reclusi\u00f3n, que en prisi\u00f3n \u00a0se dedic\u00f3 a estudiar, y que la autoridad penitenciaria ha \u00a0conceptuado favorablemente sobre el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional\u201d; \u00a0el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Cali, al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n en el auto 102 del 30 de septiembre de \u00a02022, afirm\u00f3 sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, pertinente es se\u00f1alar al apelante, que tener una \u00a0buena conducta en privaci\u00f3n de libertad, trabajar, estudiar y \u00a0tener un buen concepto por parte de la Direcci\u00f3n Carcelaria, \u00a0son prepuestos objetivos que los debe reunir todo condenado por \u00a0cualquier tipo punible, porque el objetivo de la pena no es castigar \u00a0por castigar, sino para que la persona tenga una rehabilitaci\u00f3n \u00a0y una enmienda de su comportamiento, esa es la finalidad de la pena, \u00a0si los comportamientos son ajenos a la rehabilitaci\u00f3n y \u00a0solamente se dan con el objetivo de apresurar la libertad en forma \u00a0maliciosa, la pena no est\u00e1 cumpliendo ning\u00fan objetivo, \u00a0y por consiguiente se mirar\u00eda solamente que la persona no est\u00e1 \u00a0trabajando o estudiando o enmendado para su rehabilitaci\u00f3n, \u00a0sino para defraudar a la sociedad sin haberse dado la correcci\u00f3n \u00a0esperada, cual es, la rehabilitaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n \u00a0de la persona para que tenga un buen desempe\u00f1o futuro en el \u00a0seno de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0De lo anterior se concluye que esos aspectos si fueron tenidos en \u00a0cuenta por los despachos accionados, solo que los consideraron \u00a0requisitos esenciales del proceso de resocializaci\u00f3n, sumado a \u00a0que la terminaci\u00f3n anticipada del proceso le gener\u00f3 a \u00a0la accionante una rebaja del 50% de la pena original. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado conforme se \u00a0expuso en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 10 oct. 2018, rad. 50836 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJAP2977-2022 12 jul. 2022 rad. 61471. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076001220400020220150301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno 127951 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SUSAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IVETTE OSPINA SUESC\u00daN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}