{"id":70096,"date":"2024-03-07T17:47:07","date_gmt":"2024-03-07T17:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp4303-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:07","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:07","slug":"stp4303-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp4303-2023\/","title":{"rendered":"STP4303-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4303-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0128124 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por PEDRO \u00a0JOS\u00c9 ORT\u00cdZ RUBIO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 2 de noviembre \u00a0de 2022 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo a los \u00a0derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso, \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y los \u00a0principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y confianza \u00a0leg\u00edtima \u00a0presuntamente vulnerados, por la Sala Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Monter\u00eda y el Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron dentro del \u00a0proceso con radicado No 23001310500220200004700. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Como fundamento de la acci\u00f3n de amparo, adujo, que promovi\u00f3 \u00a0causa laboral en contra del Banco Agrario de Colombia,, cuyo \u00a0prop\u00f3sito se dirigi\u00f3 a que se condenara a esta entidad \u00a0a reconocer y pagar \u00a0los salarios, prestaciones sociales e \u00a0indemnizaciones a raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo \u00a0contractual sin justa causa, y se enmendara la liquidaci\u00f3n de \u00a0las cesant\u00edas causadas en el lapso de la relaci\u00f3n \u00a0laboral comprendido entre el 9 de septiembre de 2009 y el 8 de marzo \u00a0de 2018, conocimiento que correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, \u00a0que en una cl\u00e1usula incerta al contrato laboral, se pact\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de este por un lapso fijo de 6 meses y que la \u00a0pr\u00f3rroga de dicho t\u00e9rmino deb\u00eda constar por \u00a0escrito; sin embargo; se estipul\u00f3 que si extinguido el plazo \u00a0establecido y el empleado continuaba prestando sus servicios, el \u00a0t\u00edtulo se entender\u00eda prorrogado por una temporalidad \u00a0igual a la previamente referida. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0que impetr\u00f3 la controversia laboral por cuanto que en el marco \u00a0de estas pr\u00f3rrogas t\u00e1citas que operaron desde el 9 de \u00a0septiembre de 2009, fue despedido sin justa causa, en tanto el \u00a0v\u00ednculo laboral fue finiquitado por el empleador el 31 de \u00a0diciembre de 2018, en vigencia de la pr\u00f3rroga No 19, la cual \u00a0no hab\u00eda fenecido, y que la cuantificaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas canceladas a este, por el periodo de la relaci\u00f3n \u00a0laboral se liquid\u00f3 de forma errada por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que el sentenciador de primer grado, en decisi\u00f3n del 5 de \u00a0noviembre de 2021, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de declarar la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa atribuible al \u00a0demandado, y para el efecto, invoc\u00f3 la sentencia CSJ SL 1878 \u00a0de 2021 de esta magistratura, que dispuso \u00abque el t\u00e9rmino \u00a0presuntivo se deb\u00eda contar desde la fecha que las partes \u00a0acordaron o modificaron el contrato que ven\u00edan ejecutando\u00bb; \u00a0con respecto a la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, orden\u00f3 \u00a0el pago por este concepto de los a\u00f1os 2011, por valor $75.319 \u00a0y 2017 por valor15.730, en tanto advirti\u00f3, que la liquidaci\u00f3n \u00a0de esta prestaci\u00f3n social se realiz\u00f3 conforme a la ley \u00a0y el reglamento interno de trabajo e incluyeron todos los factores \u00a0salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0que, frente al prove\u00eddo de primer grado, impetr\u00f3 la \u00a0alzada y que el colegiado censurado en providencia del 21 de junio de \u00a02022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, \u00a0que las autoridades confutadas incurrieron en defecto sustantivo o \u00a0material al interpretar err\u00f3neamente que en vigencia de la \u00a0pr\u00f3rroga t\u00e1cita (9-03-2011 al 8-09-2011), la demandada \u00a0modific\u00f3 el contrato de trabajo y termin\u00f3 \u00a0unilateralmente dicha extensi\u00f3n del lapso sin que se hubiera \u00a0respetado el vencimiento de la misma para adoptar un nuevo v\u00ednculo \u00a0con un extremo de inicio del 1\u00ba de julio de 2011 y a partir de \u00a0all\u00ed, contabilizar el plazo presuntivo \u00a0y estimar que la \u00a0relaci\u00f3n laboral ces\u00f3 por \u00abExpiraci\u00f3n \u00a0del plazo pactado o presuntivo\u201d, \u00a0y con ello, negar la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0con respecto a la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, censur\u00f3 \u00a0del juez plural que inaplic\u00f3 los par\u00e1metros legales \u00a0establecidos en la ley y el reglamento interno de trabajo de la \u00a0entidad accionada, a fin de cuantificar tal prestaci\u00f3n, al \u00a0omitir en la liquidaci\u00f3n, la prima de vacaciones y prima de \u00a0navidad, e incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, ya que \u00a0analiz\u00f3 inadecuadamente las documentales contentivas de \u00a0liquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, allegadas por la \u00a0entidad financiera all\u00ed accionada (Liquidaciones y reglamento \u00a0interno de trabajo), y dio por probado que tal c\u00e1lculo \u00a0conten\u00eda \u201cbien \u00a0integrados y liquidados todos los elementos constitutivos de tal \u00a0concepto\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, procura el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, seguridad social, debido proceso, igualdad, acceso efectivo \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, los principios \u00a0constitucionales de seguridad Jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 24 de \u00a0octubre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0accionadas y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda se limit\u00f3 \u00a0a informar que el expediente cuenta con actuaciones hasta el 26 de \u00a0julio de 2022, momento en que se devolvi\u00f3 el mismo al juzgado \u00a0de origen. \u00a0En lo que es objeto de amparo, nada expres\u00f3 \u00a0respecto a los hechos y pretensiones formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Monter\u00eda hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro del proceso promovido por \u00a0PEDRO JOS\u00c9 ORT\u00cdZ RUBIO \u00a0en \u00a0contra del Banco Agrario de Colombia, \u00a0e \u00a0indic\u00f3 que la decisi\u00f3n censurada se adopt\u00f3 \u00a0conforme las prerrogativas constitucionales garantizando los derechos \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Banco \u00a0Agrario de Colombia se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los puntos \u00a0formulados en la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones que \u00a0el promotor consign\u00f3 all\u00ed. De otra parte, indic\u00f3 \u00a0que en un todo se le respetaron las prerrogativas superiores y no \u00a0existe violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas al \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 2 de noviembre de 2022, la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada, con fundamento en que la decisi\u00f3n puesta en \u00a0entredicho no hab\u00eda actuado de manera negligente, toda vez que \u00a0la interpretaci\u00f3n se realiz\u00f3, despu\u00e9s de haber \u00a0valorado los elementos probatorios que obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la sentencia la parte actora la impugn\u00f3. En esencia, se \u00a0remiti\u00f3 a los mismos argumentos plasmados en el escrito \u00a0inicial y agreg\u00f3 ante la declaratoria de improcedencia, que \u00a0\u201cno \u00a0se trata de tales discrepancias, lo que se pretende es que la \u00a0facultad que tiene el Juez para interpretar y aplicar la norma, este \u00a0acorde con los principios, valores, y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0que exige la recta \u201cadministraci\u00f3n de justicia\u201d, \u00a0principios que imponen al juzgador un l\u00edmite en su actuar \u00a0aut\u00f3nomo e independente y que el operador constitucional debi\u00f3 \u00a0amparar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el \u00a0Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por su hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora \u00a0bien, advierte \u00a0la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la \u00a0autoridad judicial demandada con la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0del 21 de junio de 2022, que confirm\u00f3 la providencia de primer \u00a0grado que neg\u00f3 la existencia de un despido injusto, viol\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales al actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto, desde ya avizora la Sala que tales \u00a0providencias no se vislumbran arbitrarias o irracionales, toda vez \u00a0que los jueces demandados revisaron el acontecer f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, ejerciendo la sana interpretaci\u00f3n de sus \u00a0facultades legales, consagradas en el art\u00edculo 61 y siguientes \u00a0del CPT. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del expediente sometido a escrutinio de la Sala, \u00a0se extrae que PEDRO \u00a0JOS\u00c9 ORTIZ RUBIO \u00a0demand\u00f3 al Banco Agrario de Colombia, \u00a0con la finalidad de que se declarara y condenara a esta entidad, al \u00a0reconocimiento y pago de sus derechos laborales, prestaciones \u00a0e \u00a0indemnizaciones a que hubiera lugar, en virtud de la terminaci\u00f3n \u00a0sin justa causa de la relaci\u00f3n laboral y se revisara la \u00a0err\u00f3nea liquidaci\u00f3n cuantitativa de las cesant\u00edas \u00a0y los elementos constitutivos, de toda la relaci\u00f3n laboral, la \u00a0cual empez\u00f3 en el 2009 y termin\u00f3 en el 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Monter\u00eda, que mediante de sentencia del 5 de \u00a0noviembre de 2021 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de declarar que la \u00a0terminaci\u00f3n unilateral del contrato se produjo sin justa causa \u00a0y, con respecto a la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, \u00a0orden\u00f3 el pago por valor de $75.319 y $15.730 por los a\u00f1os \u00a02011 y 2017, respectivamente, arguyendo que dichos valores fueron \u00a0revisados a la luz de la ley, el reglamento interno de trabajo y \u00a0todos los factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, el demandante la apel\u00f3 y mediante \u00a0pronunciamiento del 21 de junio de 2022, la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a esa conclusi\u00f3n, advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada que el gestor del resguardo el 9 de marzo de 2009 suscribi\u00f3 \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por 6 meses con el Banco \u00a0demandado, el cual se prorrog\u00f3 a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula \u00a0adicional al acuerdo de voluntades, el cual se modific\u00f3 a \u00a0t\u00e9rmino indefinido con plazo presuntivo, situaci\u00f3n que \u00a0discuti\u00f3 en la impugnaci\u00f3n el actor, porque, a su \u00a0juicio, la entidad la pr\u00f3rroga introducida el 30 de junio de \u00a02011 no deb\u00eda surtir efecto de manera inmediata, sino despu\u00e9s \u00a0de haber transcurrido el tiempo de la misma, no obstante el juez de \u00a0la apelaci\u00f3n desvirtu\u00f3 dicho argumento ya que \u201cen \u00a0una anualidad el contrato va desde enero a junio y de julio a \u00a0diciembre\u201d, por \u00a0ello, la Sala accionada no encontr\u00f3 que se haya reducido el \u00a0tiempo de la pr\u00f3rroga en desmedro de los intereses del \u00a0trabajador, ya que la suscripci\u00f3n de la modificaci\u00f3n \u00a0del contrato y la cl\u00e1usula adicional del mismo, van acorde con \u00a0lo pactado en el contrato inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo referente a las cesant\u00edas y la reliquidaci\u00f3n \u00a0por posibles falencias cuantitativas, es oportuno precisar que el \u00a0Colegiado se ocup\u00f3 de revisar las pruebas del plenario, \u00a0especialmente el c\u00e1lculo realizado por el Banco Agrario de \u00a0Colombia, junto con el reglamento interno de trabajo de dicha \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, analiz\u00f3 los art\u00edculos 32 y 51 de dicho \u00a0reglamento, los cuales consagran lo relacionado a la prima de \u00a0vacaciones y de navidad, para luego se\u00f1alar que efectivamente \u00a0la parte demandada incluy\u00f3 estos aspectos en la liquidaci\u00f3n \u00a0censurada, inclusive, pag\u00f3 lo referente al retroactivo \u00a0salarial a favor del se\u00f1or PEDRO \u00a0JOS\u00c9 ORTIZ RUBIO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, a\u00f1adi\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n \u00a0realizada por el juez individual se encuentra ajustada a los \u00a0par\u00e1metros legales y contractuales, ya que incluy\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas, la doceava parte de la \u00a0prima de vacaciones, empero, no se incluyeron factores salariales que \u00a0no logr\u00f3 probar el sustento jur\u00eddico para ser tenidas \u00a0en cuenta como lo pretende el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo referente a la indemnizaci\u00f3n por la no consignaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas, la \u00a0parte actora se limit\u00f3 a indicar que la autoridad accionada \u00a0desconoci\u00f3 sus derechos, sin demostrar los supuestos jur\u00eddicos \u00a0en los que erigi\u00f3 su argumento, ya que, en lo concerniente a \u00a0dicha indemnizaci\u00f3n, se encontr\u00f3 una diferencia en el \u00a0a\u00f1o 2011, por valor de $75.319 y para el a\u00f1o 2017, un \u00a0valor de $ 15.730, cifras que no acreditan por s\u00ed mismas la \u00a0mala fe del empleador (CSJ \u00a0SL194-2019). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta l\u00f3gico concluir que el impugnante no asumi\u00f3 la \u00a0carga demostrativa para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, esto es, probar de forma irrefutable, que \u00a0las mismas solo est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, pero \u00a0que en realidad son la expresi\u00f3n grosera o contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de la judicatura, disfrazada de \u00a0declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se observa, \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos, es la discrepancia frente a la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas y la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas, que le quiere imprimir a la misma el gestor del amparo desde \u00a0su \u00f3ptica personal, en contraste con la conclusi\u00f3n a la \u00a0que arribaron las accionadas, al considerar que no hab\u00eda lugar \u00a0a declarar la existencia de un despido injusto, reconocer la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas e indemnizaci\u00f3n \u00a0por no consignaci\u00f3n de estas. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a las \u00a0argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de \u00a0estudio, en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se evidencia que en \u00a0las decisiones censuradas se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que hacen viable la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional y lesionen los derechos que el peticionario solicita, \u00a0sean cobijados. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, debido a \u00a0que, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a las \u00a0expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas contienen \u00a0argumentos razonables, pues para llegar a las determinaciones \u00a0acusadas, las instancias estudiaron el acontecer f\u00e1ctico y el \u00a0ordenamiento normativo regulador del asunto laboral para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n adversa a los intereses del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota \u00a0que lo \u00a0pretendido con la tutela es que se imponga el criterio del accionante \u00a0a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a \u00a0las del proceso laboral en el que las autoridades censuradas \u00a0emitieron unas decisiones motivadas, razonables y ajustadas a \u00a0derecho, independientemente de que estas se compartan o no. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2022 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por PEDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 ORTIZ RUBIO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4303-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0128124 \u00a0 Acta 014 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por PEDRO \u00a0JOS\u00c9 ORT\u00cdZ RUBIO, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 2 de noviembre \u00a0de 2022 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}