{"id":70095,"date":"2024-03-07T17:47:07","date_gmt":"2024-03-07T17:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp4302-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:07","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:07","slug":"stp4302-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp4302-2023\/","title":{"rendered":"STP4302-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4302-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 127959 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por EUGENIO \u00a0PINEDA PUELLO, \u00a0en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2022, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado por el prenombrado, frente al gerente \u00a0de Aguas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el comandante de la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Cartagena, la Oficina Judicial encargada del reparto \u00a0y la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, ambas de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere \u00a0el accionante, que, el pasado 24 de octubre del 2022, siendo las 7:50 \u00a0AM, sorprendi\u00f3 a un ciudadano tom\u00e1ndole fotos, por lo \u00a0que lo abord\u00f3 y le solicit\u00f3 que borrara dichas \u00a0fotograf\u00edas; al tiempo afirma haberle informado que si se las \u00a0env\u00edo alg\u00fan sicario se le informara a quien, no \u00a0obstante, asegura que como respuesta \u00a0<\/p>\n<p>recibi\u00f3 \u00a0una agresi\u00f3n de dicho ciudadano, quien, a voces del actor, le \u00a0manifest\u00f3 que \u00e9l cumpl\u00eda \u00f3rdenes del \u00a0gerente de aguas de Cartagena y que ten\u00edan que ser cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0anterior, asegura el gestor que llam\u00f3 al 123 de Polic\u00eda \u00a0Nacional, sin embargo, dicha llamada no fue atendida. Trae a colaci\u00f3n \u00a0el accionante que esas mismas amenazas ya las hab\u00eda sufrido en \u00a0el a\u00f1o 2006, simplemente por no dejarse suspender el servicio \u00a0del agua. \u00a0<\/p>\n<p>De otra arista, \u00a0asegura el gestor que, en el a\u00f1o 2012, present\u00f3 \u00a0denuncia ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios, qui\u00e9n despu\u00e9s de agotado el debido \u00a0proceso, resolvi\u00f3 a su favor y orden\u00f3 a Aguas de \u00a0Cartagena reconocer los efectos de un silencio administrativo, lo que \u00a0asegura no haber cumplido, sin embargo, la encartada present\u00f3 \u00a0recursos, decisi\u00f3n que fue confirmada por el superior \u00a0jer\u00e1rquico, no obstante, asegura el actor que la accionada a\u00fan \u00a0no ha cumplido con lo resuelto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gerente de Aguas de Cartagena afirm\u00f3 que los hechos \u00a0narrados por el actor no son ciertos, por dem\u00e1s, son \u00a0manifestaciones irrespetuosas que podr\u00edan configurar delitos \u00a0como injuria y calumnia, al se\u00f1alar \u201cal \u00a0representante legal de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. como \u00a0responsable de amenazas contra la vida del actor lo cual es falso y \u00a0temerario\u201d, de \u00a0tal manera, se opuso a las pretensiones del actor y solicit\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena inform\u00f3 que el \u00a0actor se limit\u00f3 a enrostrar una supuesta negligencia de la \u00a0entidad, sin aportar alg\u00fan medio de prueba del cual se \u00a0desprenda que se desatendi\u00f3 la llamada de \u00e9ste, \u00a0supuestamente realizada el 24 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que requiri\u00f3 al Centro \u00a0Autom\u00e1tico de Despacho -CAD123- con el fin de corroborar la \u00a0aseveraci\u00f3n del demandante, obteniendo como respuesta que \u201cse \u00a0adelantaron las verificaciones correspondientes en la base de datos \u00a0del aplicativo \u201cFUSIONPBX\u201d, en cuyo sistema quedan \u00a0sentados los soportes de las llamadas recibidas, perdidas, rechazadas \u00a0y desviadas; de tal forma que para la fecha y hora expuesta por el \u00a0actor, se constat\u00f3 que el abonado telef\u00f3nico por \u00e9ste \u00a0suministrado, es decir, la l\u00ednea 3145144252, no figura en la \u00a0base de datos del aplicativo (\u2026)\u201d, con \u00a0lo cual descart\u00f3 la lesi\u00f3n a las garant\u00edas del \u00a0postulante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Oficina Judicial de Cartagena se limit\u00f3 a expresar que las \u00a0acciones de cumplimiento -de la que habla el actor-, son competencia \u00a0de los juzgados administrativos, por ende, esa dependencia desconoce \u00a0cualquier tr\u00e1mite al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos de Cartagena \u00a0advirti\u00f3 que revisada la base de datos, no hall\u00f3 \u00a0ninguna acci\u00f3n de cumplimiento impetrada por el hoy demandante \u00a0contra la empresa Aguas de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a016 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo invocado, \u00a0con fundamento en que la \u00a0acci\u00f3n de tutela carece del requisito de procedibilidad de \u00a0subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo, EUGENIO \u00a0PINEDA PUELLO \u00a0lo impugn\u00f3. En primer t\u00e9rmino, solicit\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado, pues a su juicio, se debi\u00f3 llamar al \u00a0contratista que visit\u00f3 su residencia el d\u00eda que recibi\u00f3 \u00a0ultrajes, con la finalidad de que identificara al gerente de Aguas de \u00a0Cartagena como el posible autor de las amenazas contra su vida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo que s\u00ed llam\u00f3 a la l\u00ednea de \u00a0atenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional el 24 de octubre de \u00a02022 a las 7:50 a.m., sin obtener respuesta alguna, as\u00ed mismo, \u00a0reiter\u00f3 que present\u00f3 la demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo como lo advirti\u00f3 en el \u00a0escrito inicial. \u00a0Por tal motivo, peticion\u00f3 se revoque la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y se ordene a los accionados \u00a0\u201cborren \u00a0todas las fotograf\u00edas que me tomaron y a la de mi vivienda, y \u00a0ordenar que se me ampare mi vida la cual se encuentra en riesgo de \u00a0muerte en amenaza en varias oportunidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0la solicitud de nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0impugnante, la ineficacia procesal del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se presenta porque \u00a0no se vincul\u00f3 el contratista que acudi\u00f3 a su residencia \u00a0y, seg\u00fan dijo, lanz\u00f3 amenazas en su contra a nombre del \u00a0gerente de Aguas de Cartagena. A lo sumo, explic\u00f3 vagamente \u00a0que la vinculaci\u00f3n era necesaria para que \u201cidentificara\u201d \u00a0al funcionario que lo envi\u00f3 con dichos fines y ser interrogado \u00a0durante las diligencias de tutela. As\u00ed, \u00a0no se advierte de qu\u00e9 manera podr\u00eda resultar afectado \u00a0de ordenarse la prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, el \u00a0art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0al caso en virtud del principio de remisi\u00f3n consagrado en los \u00a0art\u00edculos 4\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 1992 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0establece, de una parte, que quien alegue una nulidad debe tener \u00a0legitimaci\u00f3n para proponerla, y de otra, que la causal \u00a0derivada de la falta de notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0(133.8), solo puede ser alegada por la persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el presupuesto de legitimaci\u00f3n para plantear la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal no se cumple, porque \u00a0quien la invoca no es la persona respecto de quien se afirma que se \u00a0omiti\u00f3 el acto de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por \u00a0improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en \u00a0virtud de la cual la parte pasiva del tr\u00e1mite plantea la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, y no advertirse ninguna \u00a0otra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, se encargar\u00e1 la Sala de decidir si se \u00a0configura mora judicial en el diligenciamiento de alg\u00fan \u00a0tr\u00e1mite por parte de la justicia administrativa en aras de \u00a0lograr el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n SSPD-20148200002255 \u00a0del 11 de febrero de 2014, proferida por la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios; \u00a0as\u00ed mismo, establecer si existe un mecanismo ordinario id\u00f3neo \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, \u00a0los cuales encuentra conculcados por la empresa Aguas de Cartagena \u00a0S.A. E.S.P. y la Polic\u00eda Metropolitana de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala que de \u00a0acuerdo con lo preceptuado por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales \u00ab\u2026 \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u00bb, \u00a0por manera que la protecci\u00f3n \u00ab\u2026 \u00a0consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se \u00a0solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, debe existir una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0entre la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de la autoridad y la \u00a0vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisi\u00f3n \u00a0&#8211; como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad ten\u00eda \u00a0el deber jur\u00eddico de actuar en determinada forma y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Confrontada la \u00a0demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge \u00a0concluir, sin dificultad alguna, que sin raz\u00f3n se muestra el \u00a0accionante cuando alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por parte de los juzgados administrativos de Cartagena, \u00a0ya que la oficina de apoyo de dichos despachos judiciales inform\u00f3 \u00a0que luego de consultar la base de datos no hall\u00f3 registro \u00a0alguno a nombre del actor, y \u00e9ste, tampoco cumpli\u00f3 con \u00a0la carga demostrativa que permita colegir la presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de cumplimiento de la orden dada por la Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, que con Resoluci\u00f3n \u00a0SSPD-20148200002255 del 11 de febrero de 2014 reconoci\u00f3 que \u00a0oper\u00f3 el silencio administrativo positivo frente a las \u00a0reclamaciones elevadas por el usuario a la empresa Aguas de Cartagena \u00a0imponiendo una multa de $2.833.500. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0cabe traer a colaci\u00f3n lo dispuesto por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia citada por la Corte Suprema de Justicia1, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026para \u00a0que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, \u00a0es necesario un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral\u201d. As\u00ed las cosas, si \u00a0quien presenta acci\u00f3n de tutela no demuestra los supuestos \u00a0f\u00e1cticos en que funda su pretensi\u00f3n o si dentro del \u00a0proceso se demuestra que la alegada violaci\u00f3n o amenaza no \u00a0existi\u00f3, la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada \u00a0(Sentencias \u00a0T-082\/98 y T-341\/05, entre muchas otras).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que, \u00a0seg\u00fan lo consignado en precedencia, sin la prueba de que el \u00a0actor hubiera presentado o radicado la demanda referida, la decisi\u00f3n \u00a0a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de \u00a0la violaci\u00f3n pregonada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tampoco \u00a0demostr\u00f3 el promotor del amparo las acciones u omisiones en \u00a0las que pudieron incurrir las dem\u00e1s entidades involucradas en \u00a0el tr\u00e1mite, a pesar de hab\u00e9rsele requerido por la \u00a0primera instancia con la finalidad de que aportara datos precisos a \u00a0los que alude t\u00edmidamente en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0frente a la supuesta falta cometida por la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Cartagena al omitir responder la llamada de \u00a0emergencia realizada por el promotor del resguardo el 24 de octubre \u00a0de 2022 a las 7:50 a.m., tal afirmaci\u00f3n no trasciende m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del dicho del reclamante, al carecer de medios \u00a0demostrativos que sustenten la situaci\u00f3n, por el contrario, la \u00a0accionada tras consultar la base de datos \u201cFUSIONPBX\u201d no \u00a0encontr\u00f3 registro de llamadas por parte del n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico del quejoso como lo inform\u00f3 el operador del \u00a0Centro Autom\u00e1tico de Despacho \u2013 CAD123. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en \u00a0esencia lo pretendido por EUGENIO \u00a0PINEDA PUELLO \u00a0es que tanto la Sala supla su inactividad ante las distintas \u00a0jurisdicciones y, en su lugar, emprendan las acciones penales y \u00a0disciplinarias que le corresponde postular al aqu\u00ed demandante, \u00a0pues tiene la posibilidad de acudir a los organismos correspondientes \u00a0y presentar las denuncias respectivas \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda, \u00a0sin que el juez de tutela pueda usurpar la actividad de parte, ya que \u00a0ello \u00a0escapa de la esfera de competencia del funcionario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo dicho en \u00a0precedencia, para significar que de manera alguna se verific\u00f3 \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del gestor, motivo \u00a0por el cual se ha de confirmar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 16 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EUGENIO \u00a0PINEDA PUELLO, \u00a0de \u00a0acuerdo con los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Rad. 111552. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7045-2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4302-2023 \u00a0 Radicado \u00a0No. 127959 \u00a0 Acta \u00a0009 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por EUGENIO \u00a0PINEDA PUELLO, \u00a0en contra de la sentencia del 16 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}