{"id":70092,"date":"2024-03-07T17:47:07","date_gmt":"2024-03-07T17:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp429-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:07","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:07","slug":"stp429-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp429-2023\/","title":{"rendered":"STP429-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP429-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128209 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 09) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0la Representante Legal de PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso ordinario laboral 520013105002201800216 \u00a0(en adelante, proceso ordinario laboral 2018-00216). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Representante \u00a0Legal de PORVENIR \u00a0S.A. solicita \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, los cuales, \u00a0considera vulnerados por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00216. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Guerrero Delgado \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra PORVENIR \u00a0S.A. y \u00a0Colpensiones, \u00a0con el fin que se reconociera y pagara a su favor la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez de origen com\u00fan con fundamento en los salarios \u00a0sobre los que cotiz\u00f3 durante los 10 a\u00f1os anteriores a \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, esto es, \u00a0el 16 de octubre de 2003; asimismo, la prestaci\u00f3n a partir del \u00a01 de enero de 2018, en 14 mesadas por a\u00f1o. Adem\u00e1s, a \u00a0reintegrar o devolverle las cotizaciones o aportes m\u00e1s sus \u00a0rendimientos financieros realizados con posterioridad a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0hasta la de su retiro, lo que resultara probado extra o ultra petita \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 en primera instancia, al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Pasto, que mediante sentencia del 1 de \u00a0noviembre de 2019, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0que la demandante MAR\u00cdA MERCEDES GUERRERO DELGADO (\u2026), \u00a0tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0origen com\u00fan causada a partir del 16 de octubre de 2003 y \u00a0disfrute desde el 1 de enero de 2018, de conformidad a la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES (\u2026), \u00a0a pagar dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de \u00a0esta providencia la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan \u00a0a que tiene derecho Mar\u00eda Mercedes Guerrero Delgado, de \u00a0anotaciones civiles ya expuestas, a partir del 1 de enero de 2018, \u00a0con todos los derechos que tal situaci\u00f3n comporta, incluidos \u00a0los reajustes de ley, as\u00ed como las mesadas adicionales de cada \u00a0anualidad, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo \u00a044 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la condena por el valor \u00a0total indexado de las mesadas comprendidas entre el 1 de enero de \u00a02018 y el mes de octubre de 2019 es igual a la cantidad de \u00a0$20.584.247,53. A partir del mes de noviembre de 2019, la mesada \u00a0pensional ser\u00e1 equivalente a $828.116 y de all\u00ed en \u00a0adelante con los ajustes de rigor. La administradora antes se\u00f1alada \u00a0se encuentra habilitada para deducir el porcentaje legal con destino \u00a0al Sistema de Seguridad Social en Salud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS \u00a0PORVENIR SA (\u2026), para que dentro de los 6 d\u00edas \u00a0siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade los valores \u00a0percibidos a nombre de Mar\u00eda Mercedes Guerrero Delgado, de \u00a0notas civiles rese\u00f1adas, las cotizaciones, bonos pensionales, \u00a0si hubiere lugar a ellos, con los frutos, intereses o rendimientos \u00a0correspondientes a las cotizaciones efectuadas por la demandante con \u00a0anterioridad al 16 de octubre de 2003, inclusive, a favor de la \u00a0ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES (\u2026), \u00a0quien por esta decisi\u00f3n se encuentra obligada a percibir las \u00a0cantidades de dinero por los conceptos ya se\u00f1alados, por lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a la accionada PORVENIR SA de las pretensiones principales de la \u00a0demanda, por lo antes expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a la accionada COLPENSIONES de la restante pretensi\u00f3n de la \u00a0demanda, por lo antes expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0DECLARAR \u00a0no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por \u00a0la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0CONDENAR \u00a0en costas a COLPENSIONES, fij\u00e1ndose como agencias en derecho \u00a0el equivalente a la suma de $1.656.232. Liqu\u00eddense. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0CONS\u00daLTESE \u00a0esta providencia en favor de COLPENSIONES ante la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 69 del CPTSS modificado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0GLOSAR \u00a0al acta de audiencia el cuadro de liquidaci\u00f3n al que se hizo \u00a0referencia en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la se\u00f1ora Guerrero Delgado y \u00a0Colpensiones y, mediante sentencia de segundo grado del 29 de mayo de \u00a02020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la \u00a0audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019 \u00a0objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los razonamientos jur\u00eddicos expuestos en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n, el cual quedar\u00e1 de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a PORVENIR SA a pagar a favor de la demandante MAR\u00cdA MERCEDES \u00a0GUERRERO DELGADO la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, \u00a0a partir del 1 de enero de 2018 y en adelante, con los incrementos a \u00a0que haya lugar, en raz\u00f3n de 14 mesadas anuales, las que en \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1n ser inferiores al salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente, previos los descuentos que por concepto de \u00a0salud se hagan en favor de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, Porvenir SA debe pagar en favor de la demandante MAR\u00cdA \u00a0MERCEDES GUERRERO DELGADO las mesadas pensionales causadas desde el 1 \u00a0de junio de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, retroactivo que \u00a0indexado asciende a la suma de $16.512.935 sin perjuicio de las que \u00a0se sigan causando, monto del cual se autorizar\u00e1 a PORVENIR SA \u00a0a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema \u00a0integral de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de \u00a0la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia p\u00fablica \u00a0llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019, objeto del grado \u00a0jurisdiccional de consulta y de apelaci\u00f3n de conformidad con \u00a0los razonamientos jur\u00eddicos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0MODIFICAR LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO, SEXTO Y S\u00c9PTIMO \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia p\u00fablica \u00a0llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019, objeto del grado \u00a0jurisdiccional de consulta y de apelaci\u00f3n de conformidad con \u00a0los razonamientos jur\u00eddicos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n, los cuales quedar\u00e1n de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a PORVENIR SA de las dem\u00e1s pretensiones incoadas por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ABSOLVER \u00a0a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0CONDENAR \u00a0en costas a PORVENIR SA y en favor de la parte demandante. Se fijan \u00a0como agencias en derecho la suma de $1.656.232, liqu\u00eddense en \u00a0la forma ordenada por el CGP. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0en lo restante la sentencia proferida dentro del presente proceso, \u00a0por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 1 de \u00a0noviembre de 2019 objeto del grado jurisdiccional de consulta y de \u00a0apelaci\u00f3n, conforme se expuso. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Sin \u00a0costas en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Incorporar a la presente decisi\u00f3n el anexo contentivo del \u00a0retroactivo pensional de invalidez a que se hace referencia en la \u00a0parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esto, mediante apoderado, PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resuelto por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante decisi\u00f3n \u00a0CSJ SL2092-2022, resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado \u00a0dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la parte accionante que, con la decisi\u00f3n de 22 de junio de \u00a02022 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometi\u00f3 \u00a0defectos de conducta, que conllevan a la violaci\u00f3n de los \u00a0enunciados derechos; como lo es, el desconocimiento del precedente \u00a0del Alto tribunal Constitucional que gobierna el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, acude a la v\u00eda constitucional, con la finalidad \u00a0que sean tutelados los derechos fundamentales antes se\u00f1alados, \u00a0y solicita que, se deje sin ning\u00fan valor ni efecto la \u00a0sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No.3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. En este orden, solicita que se disponga a \u00a0esta autoridad judicial, \u201cemitir \u00a0nueva providencia acatando el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0Constitucional en sentencias unificaci\u00f3n SU-313 de 2020 y \u00a0confirmada la l\u00ednea jurisprudencial en sentencia T- 045\/22.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Una \u00a0Magistrada de la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No.3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que, la sentencia atacada en sede constitucional no \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto susceptible de ser amparado \u00a0por este medio, se ajust\u00f3 a los precedentes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y aplic\u00f3 \u00a0los principios y normas constitucionales y legales vigentes para su \u00a0expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas al interior \u00a0del proceso ordinario laboral de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculado de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, toda vez que, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, \u00a0COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de \u00a0derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido \u00a0presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en \u00a0vigencia del citado Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por \u00a0la Representante Legal de PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No.3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante \u00a0la cual no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral 2018-00216, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, \u00a0debido a que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00216 \u00a0que \u00a0pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la \u00faltima de las decisiones censuradas por \u00a0PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0es la proferida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No.3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a \u00a0ra\u00edz del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por la entidad, con ocasi\u00f3n a la sentencia de segunda \u00a0instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00216; \u00a0mediante la cual, resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado, \u00a0que conden\u00f3 a la demandada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez por riesgo com\u00fan, a favor de la se\u00f1ora \u00a0Guerrero Delgado, a partir del 1 de enero de 2018, \u00a0d\u00eda siguiente al del vencimiento de las incapacidades a ella \u00a0concedidas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que \u00a0la petici\u00f3n de amparo no prospera en la medida que, lo que \u00a0busca PORVENIR \u00a0S.A. \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hizo el juez designado por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional \u00a0en las discrepancias de criterio del accionante frente a las \u00a0interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0el juez natural dentro del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto, para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos \u00a0donde la autoridad judicial actu\u00f3 dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda e independencia que le han sido otorgadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la \u00a0Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la autoridad \u00a0judicial accionada, al no casar la sentencia de segunda instancia \u00a0dentro del proceso \u00a0ordinario laboral de referencia. \u00a0Lo \u00a0anterior, al \u00a0no advertirse yerro alguno en la sentencia proferida por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto \u00a0de reproche, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la discusi\u00f3n jur\u00eddica planteada se circunscribe a \u00a0establecer si err\u00f3 el ad quem al condenar a Porvenir SA a \u00a0pagar la prestaci\u00f3n pensional de invalidez reclamada a partir \u00a0del 1 de enero de 2018, d\u00eda siguiente al del vencimiento de \u00a0las incapacidades a ella concedidas, no obstante que la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del estado se remonta al momento en que se \u00a0encontraba afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el precedente jurisprudencial citado, se tiene que \u00a0como la demandante se traslad\u00f3 v\u00e1lidamente de r\u00e9gimen \u00a0pensional el 1 de noviembre de 2005 y se hizo efectivo el 1 de enero \u00a02006 y, en vigencia de esta afiliaci\u00f3n a la AFP Porvenir SA, \u00a0se concret\u00f3 y se conoci\u00f3 el dictamen de la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Pasto que determin\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n de invalidez -3 de mayo de 2017-, no se trat\u00f3 \u00a0de un hecho acaecido o que exist\u00eda al momento del cambio de \u00a0r\u00e9gimen por lo que la solicitud de reconocimiento pensional se \u00a0dio cuando ya estaba afiliada a Porvenir SA, lo que conlleva a que \u00a0sea esta a quien le corresponda su pago, por lo que, ning\u00fan \u00a0yerro jur\u00eddico cometi\u00f3 el Tribunal en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada en sede extraordinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un \u00a0requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de \u00a0tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0la Representante Legal de PORVENIR \u00a0S.A., \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP429-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128209 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 09) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}