{"id":70091,"date":"2024-03-07T17:47:07","date_gmt":"2024-03-07T17:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp417-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:07","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:07","slug":"stp417-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp417-2023\/","title":{"rendered":"STP417-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP417-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128201 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 09) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por GABRIEL \u00a0ARC\u00c1NGEL GUTI\u00c9RREZ MESA, \u00a0contra la Salas de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 050013105008201800210 (en adelante, proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00210). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto: \u00a0Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn, y todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00210. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0ARC\u00c1NGEL GUTI\u00c9RREZ MESA \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital, entre otros, que \u00a0considera vulnerados por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00210. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, el se\u00f1or \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0MESA \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, \u00a0con la finalidad que se reconociera y pagara a su favor la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las mesadas \u00a0adicionales, los intereses moratorios, \u00a0lo \u00a0que resultara probado ultra y extra petita \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 en primera instancia, al Juzgado Octavo \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que mediante sentencia del \u00a028 de enero de 2019, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; \u00a0COLPENSIONES&#8221;, a reconocer y a pagar al se\u00f1or GABRIEL \u00a0ARC\u00c1NGEL GUTI\u00c9RREZ MESA, identificado con C\u00e9dula \u00a0de Ciudadan\u00eda n\u00famero [\u2026], la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, a partir del 30 de enero del a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; \u00a0COLPENSIONES&#8221;, a reconocer y a pagar al se\u00f1or GABRIEL \u00a0ARC\u00c1NGEL GUTI\u00c9RREZ MESA, la suma de CUARENTA Y CINCO \u00a0MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS \u00a0($45.324.528), por concepto de retroactivo pensional causado entre el \u00a030 de enero del a\u00f1o 2014 y el 31 de enero del a\u00f1o 2019, \u00a0autoriz\u00e1ndose el descuento de los aportes a salud de dicho \u00a0retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; \u00a0COLPENSIONES&#8221;, a reconocer y a pagar al se\u00f1or GABRIEL \u00a0ARC\u00c1NGEL GUTI\u00c9RREZ MESA, a partir del 1\u00b0 de febrero \u00a0del a\u00f1o 2019, una mesada pensional en cuant\u00eda \u00a0equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, la cual \u00a0se seguir\u00e1 incrementando incluyendo la mesada adicional de \u00a0diciembre de cada a\u00f1o, de conformidad con el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES &#8211; \u00a0COLPENSIONES, del reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS \u00a0consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo \u00a0expuesto en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES&#8221; \u00a0a INDEXAR la suma objeto de condena que por concepto RETROACTIVO \u00a0PENSIONAL le fue reconocida al se\u00f1or GABRIEL ARC\u00c1NGEL \u00a0GUTI\u00c9RREZ MESA, teniendo en cuenta para el efecto, los \u00a0par\u00e1metros establecidos en la parte motiva, de la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Las excepciones quedaron impl\u00edcitamente resueltas con la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: \u00a0Las COSTAS ser\u00e1n a cargo de la parte demandada, las cuales \u00a0ser\u00e1n liquidadas por la secretar\u00eda del Despacho. Para \u00a0que sean tenidas en cuenta en la liquidaci\u00f3n de costas se \u00a0FIJAN AGENCIAS EN DERECHO en la suma OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL \u00a0CIENTO DIECIS\u00c9IS PESOS ($828.116), que correr\u00e1n a cargo \u00a0de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de no ser apelada la presente decisi\u00f3n por la apoderada \u00a0de COLPENSIONES, se ordena remitir al HTSM sala laboral, para que se \u00a0surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consulta surtida a favor de Colpensiones, mediante sentencia de \u00a0segundo grado del 23 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0lo dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esto, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, y, mediante prove\u00eddo \u00a0del 21 de junio de 2022 -CSJ \u00a0SL2545-2022-, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar el \u00a0fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia; \u00a0asimismo, en sede de instancia, resolvi\u00f3 revocar \u00a0la sentencia del a \u00a0quo, \u00a0para, en su lugar, absolver a la parte demandada de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0la parte accionante que, con dicha decisi\u00f3n, la autoridad \u00a0judicial accionada cometi\u00f3 defectos de conducta que conllevan \u00a0a la violaci\u00f3n de los enunciados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201c[a]un \u00a0cuando se acogiera la posici\u00f3n sostenida por la CSJ-SL, en \u00a0relaci\u00f3n a los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez de un afiliado, en vigencia de la Ley 860 de 2003, es \u00a0decir, en caso de considerar exigible el cumplimiento de 50 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os inmediatamente a \u00a0anteriores a la estructuraci\u00f3n de invalidez, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada en este proceso seguir\u00eda incurriendo en un grave \u00a0defecto sustantivo al no dar aplicaci\u00f3n al principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en asuntos de la seguridad \u00a0social. Este principio, ampliamente desarrollado por las Cortes \u00a0Constitucional y Suprema de Justicia, establece que, si un afiliado \u00a0ha dejado acreditados los requisitos para acceder a un derecho en \u00a0vigencia de una normatividad anterior, ese derecho persiste, a pesar \u00a0de que el hecho generador ocurra en vigencia de una ley posterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la v\u00eda constitucional para que sean tutelados sus derechos \u00a0fundamentales, y solicita que, se deje sin ning\u00fan valor ni \u00a0efecto el prove\u00eddo proferido dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de referencia por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0ordenando reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0com\u00fan a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0Colpensiones en los mismos t\u00e9rminos establecidos en las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia, en aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente constitucional que permite aplicar el decreto 758 de 1990 \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Un Magistrado de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0manifest\u00f3 que, la sentencia atacada en sede constitucional no \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto susceptible de ser amparado \u00a0por este medio, se ajust\u00f3 a los precedentes de las Altas \u00a0Cortes y aplic\u00f3 los principios y normas constitucionales y \u00a0legales vigentes para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 de conformidad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de \u00a0invalidez del accionante, esto es el 30 de enero de 2014, la norma \u00a0aplicable al asunto es la Ley 860 de 2003 y de acuerdo al an\u00e1lisis \u00a0probatorio, se avizor\u00f3 que no se reun\u00edan las exigencias \u00a0all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, claramente se asent\u00f3 que el se\u00f1or Gabriel \u00a0Guti\u00e9rrez, no resultaba acreedor de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, debido al tr\u00e1nsito \u00a0legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y la 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la fuerza vinculante del precedente \u00a0constitucional, este no puede tener una aplicaci\u00f3n total y \u00a0absoluta para todos los casos, sino que es necesario evaluar cada \u00a0escenario, teniendo como norte el inter\u00e9s general sobre el \u00a0particular, la solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los \u00a0derechos fundamentales sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, ning\u00fan derecho fundamental se le vulner\u00f3 al \u00a0accionante, pues al estar demostrado que el demandante, dentro del \u00a0proceso ordinario, no dio cabal cumplimiento a los presupuestos para \u00a0ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, deb\u00eda sin \u00a0lugar a equ\u00edvocos denegarse la prestaci\u00f3n deprecada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no puede pretender la parte accionante convertir la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del presente amparo \u00a0deprecado, por cuanto no se ha materializado ning\u00fan vicio, \u00a0defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, pretende la parte actora convertir la acci\u00f3n de tutela en \u00a0una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros \u00a0Sociales en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0GABRIEL \u00a0ARC\u00c1NGEL GUTI\u00c9RREZ MESA, \u00a0contra la Salas de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral 2018-00210, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo solicitado por GABRIEL \u00a0ARC\u00c1NGEL GUTI\u00c9RREZ MESA. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la \u00a0presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00210 \u00a0que pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el se\u00f1or \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0MESA \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hizo el juez designado por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el se\u00f1or GUTI\u00c9RREZ \u00a0MESA \u00a0censura la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a \u00a0ra\u00edz del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por la parte demandada, con ocasi\u00f3n a la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2018-00210, \u00a0mediante la cual, el accionado resolvi\u00f3 casar el fallo de \u00a0segundo grado al advertir yerros frente al an\u00e1lisis realizado \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0y, en sede de instancia, revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, absolviendo as\u00ed, \u00a0a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0fundamento en el siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para resolver los cuestionamientos de la cesura, es suficiente con \u00a0manifestar que esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada, ha \u00a0sostenido que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no habilita \u00a0a realizar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de legislaciones para \u00a0encontrar la que se acomode al caso debatido, pues ser\u00eda \u00a0otorgar una aplicaci\u00f3n plus ultractiva a la ley, obviando que \u00a0las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y, por lo \u00a0general, surten efectos hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha precisado, que la normativa que debe aplicarse a asuntos como \u00a0el debatido, es la vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de \u00a0la invalidez, que lo es, atendiendo a la fecha dictaminada, la Ley \u00a0860 de 2003, sin que se hubieran reunido las exigencias all\u00ed \u00a0previstas, como que no se acreditaron las 50 semanas exigidas y \u00a0tampoco se re\u00fanen, las condiciones del par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0ib\u00eddem, ya que, los per\u00edodos aportados, para un total \u00a0de 490 ciclos, conforman una cantidad inferior al 75 % de las \u00a0exigidas para acceder a la pensi\u00f3n all\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0petente no pod\u00eda beneficiarse de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, por el paso entre la Ley 100 de 1993 y la 860 de 2003, \u00a0porque solo es posible diferir los efectos de la mentada \u00a0normatividad, hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por 3 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de su vigencia.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0del accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, para que se \u00a0impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la autoridad \u00a0judicial act\u00fao dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR \u00a0el amparo solicitado por GABRIEL \u00a0ARC\u00c1NGEL GUTI\u00c9RREZ MESA, \u00a0contra la Salas de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SL2545-2022, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP417-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128201 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 09) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por GABRIEL \u00a0ARC\u00c1NGEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}