{"id":70090,"date":"2024-03-07T17:47:07","date_gmt":"2024-03-07T17:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp413-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:07","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:07","slug":"stp413-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp413-2023\/","title":{"rendered":"STP413-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP413-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128109 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 09) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por JES\u00daS \u00a0ALFONSO D\u00cdAZ PIZARRO, \u00a0contra la Salas de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n al proceso \u00a0ordinario laboral 080013105005201000294 (en adelante, proceso \u00a0ordinario laboral 2010-00294). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto: \u00a0el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la \u00a0Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaci\u00f3n \u2013 Corporaci\u00f3n \u00a0Distrital de Recreaci\u00f3n y Deportes \u2013 CORDEPORTES, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, y todas las partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral 2010-00294. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0ALFONSO D\u00cdAZ PIZARRO \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2010-00294. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, el se\u00f1or \u00a0D\u00cdAZ \u00a0PIZARRO \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra el \u00a0Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la \u00a0Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaci\u00f3n \u2013 Corporaci\u00f3n \u00a0de Recreaci\u00f3n y Deportes de Barranquilla -Cordeportes-, hoy \u00a0liquidada, con la finalidad que se declarara que, con la segunda, \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0que se ejecut\u00f3 sin soluci\u00f3n de continuidad, entre el 25 \u00a0de julio de 2006 y el 15 de febrero de 2008, cuando fue despedido sin \u00a0justa causa. En consecuencia, se condenara al pago de las cesant\u00edas \u00a0y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, de navidad y de \u00a0vacaciones, \u00a0la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto, el reintegro de las sumas \u00a0no pagadas, la indexaci\u00f3n, los \u00a0intereses moratorios, lo que resultara probado ultra y extra petita \u00a0y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto correspondi\u00f3 en primera instancia, al Juzgado Tercero \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, que mediante sentencia del 31 \u00a0de octubre de 2014, absolvi\u00f3 a la parte demandada de todas las \u00a0pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y, mediante sentencia de segundo grado \u00a0del 30 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia apelada de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0Barranquilla, y en su lugar: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR la \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre CORDEPORTES \u00a0y \u00a0JES\u00daS \u00a0ALFONSO D\u00cdAZ PIZARRO, desde \u00a0el 25 de julio de 2006 y hasta el 15 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0En consecuencia, CONDENAR \u00a0al \u00a0DISTRITO \u00a0ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, quien \u00a0asumi\u00f3 las obligaciones laborales de CORDEPORTES, a reconocer \u00a0y pagar al se\u00f1or JES\u00daS \u00a0ALFONSO D\u00cdAZ PIZARRO, \u00a0los siguientes conceptos laborales: \u00a0<\/p>\n<p>CESANT\u00cdAS\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026$887.916,66 \u00a0<\/p>\n<p>VACACIONES \u00a0\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230;$630.716,66 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMAS DE \u00a0VACACIONES\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230;$518.750 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMAS DE \u00a0NAVIDAD\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026$899.166,66 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0MORATORIA\u2026\u2026.. \u00a0A raz\u00f3n de un salario diario ($30.000), a partir del d\u00eda \u00a0siguiente de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (16 de \u00a0mayo de 2008) y hasta cuando el pago se verifique. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta \u00a0instancia, se ordena incluir dentro de las agencias en derecho, la \u00a0suma equivalente a 3 S.M.M.L.V. Las de primera deber\u00e1n \u00a0liquidarse por el a-quo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de esto, el \u00a0Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y, mediante \u00a0prove\u00eddo \u00a0del 16 de agosto de 2022 \u00a0-CSJ \u00a0SL3115-2022-, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar el \u00a0fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de \u00a0referencia; \u00a0asimismo, en sede de instancia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0CONFIRMA, pero por razones diferentes, la sentencia proferida el \u00a0treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por el \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: COSTAS \u00a0como se dijo en la considerativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que, con dicha decisi\u00f3n, la autoridad judicial accionada \u00a0cometi\u00f3 defectos de conducta que conllevan a la violaci\u00f3n \u00a0de los enunciados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, \u201c(\u2026) \u00a0existi\u00f3 una indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas y a la \u00a0realidad de un contrato de trabajo, as\u00ed como un \u00a0desconocimiento al principio de favoralidad consagrado en los Arts. \u00a053 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0a la v\u00eda constitucional para que sean tutelados sus derechos \u00a0fundamentales, y solicita que, se deje sin ning\u00fan valor ni \u00a0efecto el prove\u00eddo proferido dentro del proceso ordinario \u00a0laboral de referencia por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se emita \u00a0una nueva decisi\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0en la que se estudien y valoren las pruebas aportadas, conforme a la \u00a0sana critica, as\u00ed como las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que se desarroll\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral del \u00a0suscrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Un Magistrado de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia \u00a0manifest\u00f3 que, la sentencia atacada en sede constitucional no \u00a0incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto susceptible de ser amparado \u00a0por este medio, se ajust\u00f3 a los precedentes de las Altas \u00a0Cortes y aplic\u00f3 los principios y normas constitucionales y \u00a0legales vigentes para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 no existi\u00f3 error en el estudio del material probatorio, pues \u00a0fue sobre \u00e9l que se encontr\u00f3, que no ostentaba la \u00a0calidad de trabajador oficial, por lo que no hab\u00eda lugar al \u00a0an\u00e1lisis de los dem\u00e1s documentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dice, por cuanto, al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de \u00a0Barranquilla, la Sala con referencia en las sentencias CSJ \u00a0SL4440-2017 y CSJ SL7783-2017 consider\u00f3 que \u00ablas \u00a0actividades de servicios generales o vigilancia se encuentran \u00a0excluidas de la categor\u00eda de los servidores vinculados a la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica a trabajos de contratos \u00a0laborales, por cuanto no constituyen actividades de construcci\u00f3n \u00a0o mantenimiento de obra p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma que, como se encontraba plenamente acreditado y no fue \u00a0objeto de discusi\u00f3n, el demandante labor\u00f3 como \u00a0vigilante de los escenarios deportivos a cargo de Cordeportes, hoy \u00a0liquidada, se concluy\u00f3 que \u00e9ste ostentaba la calidad \u00a0empleado p\u00fablico y no de trabajador oficial, por lo que el \u00a0Tribunal err\u00f3 al enmarcar las labores de celadur\u00eda en \u00a0aquellas consideradas por la ley y la jurisprudencia como de \u00a0sostenimiento de obras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se cas\u00f3 la sentencia y confirm\u00f3 la \u00a0absoluci\u00f3n del primer juez, pero por las razones aducidas en \u00a0casaci\u00f3n, dado que, al no ostentar la calidad de trabajador \u00a0oficial, no hab\u00eda lugar a conceder las pretensiones y como lo \u00a0se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional tra\u00edda a \u00a0colaci\u00f3n por el peticionario (CC T556-2011), al existir la \u00a0seguridad de que el trabajador es un empleado p\u00fablico, no \u00a0corresponde a esta jurisdicci\u00f3n dirimir sus controversias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, no puede pretender la parte accionante convertir la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una tercera instancia para reabrir debates concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas \u00a0al interior del proceso ordinario laboral de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0apoderado de la \u00a0Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de la Alcald\u00eda de \u00a0Barranquilla \u00a0manifest\u00f3 que, la providencia atacada, fue proferida con \u00a0absoluta legalidad y ajustada plenamente al ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0por lo tanto, no puede pretender el accionante convertir la acci\u00f3n \u00a0de tutela en una instancia adicional para reabrir debates concluidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0numeral 5 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por \u00a0JES\u00daS \u00a0ALFONSO D\u00cdAZ PIZARRO, \u00a0contra la Salas de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar \u00a0si con la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0proceso ordinario \u00a0laboral 2010-00294, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo solicitado por JES\u00daS \u00a0ALFONSO D\u00cdAZ PIZARRO. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la \u00a0presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no \u00a0existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0parte actora, con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral 2010-00294 \u00a0que pueda endilg\u00e1rsele al accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n \u00a0de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el se\u00f1or \u00a0D\u00cdAZ \u00a0PIZARRO \u00a0es que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n \u00a0del an\u00e1lisis que al efecto hizo el juez designado por el \u00a0legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el se\u00f1or D\u00cdAZ \u00a0PIZARRO \u00a0censura la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0a \u00a0ra\u00edz del recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por la parte demandada, con ocasi\u00f3n a la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral 2010-00294, \u00a0mediante la cual, el accionado resolvi\u00f3 casar el fallo de \u00a0segundo grado al advertir yerros frente al an\u00e1lisis realizado \u00a0por el ad \u00a0quem \u00a0y, en sede de instancia, confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvi\u00f3 a \u00a0la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con \u00a0fundamento en el siguiente argumento principal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el \u00a0efecto, se tiene que el Tribunal coligi\u00f3 que las actividades \u00a0de vigilancia prestadas por el reclamante para Cordeportes, hoy \u00a0liquidada, en las instalaciones deportivas de propiedad de \u00e9sta, \u00a0correspond\u00edan al sostenimiento de obras p\u00fablicas, dado \u00a0que su finalidad era la de preservar el bien para que sirva al \u00a0destino oficial asignado, m\u00e1xime cuando los inmuebles \u00a0vigilados eran p\u00fablicos y destinados a un servicio p\u00fablico, \u00a0de donde declar\u00f3 la calidad de trabajador oficial del promotor \u00a0del juicio y profiri\u00f3 las consecuentes condenas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, la censura aduce en su ataque inicial que la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, la infracci\u00f3n directa y \u00a0la aplicaci\u00f3n indebida de las normas que integran la \u00a0proposici\u00f3n jur\u00eddica, llevaron al sentenciador plural a \u00a0colegir lo anterior y a concluir, con error, que el accionante fue \u00a0trabajador oficial y no empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0basta rememorar que la Corte tiene pac\u00edficamente decantado que \u00a0las actividades de servicios generales o vigilancia se encuentran \u00a0excluidas de la categor\u00eda de los servidores vinculados a la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica a trabajos de contratos \u00a0laborales, por cuanto no constituyen actividades de construcci\u00f3n \u00a0o mantenimiento de obra p\u00fablica, entendiendo a \u00e9sta \u00a0\u00faltima como \u00ab[&#8230;] obras de utilidad p\u00fablica, \u00a0inter\u00e9s social o directamente relacionadas con la prestaci\u00f3n \u00a0de un servicio p\u00fablico\u00bb, seg\u00fan se indic\u00f3 \u00a0en la sentencia CSJ SL4440-2017, en la que, adem\u00e1s, se \u00a0puntualiz\u00f3 que no se limitan a las que se denominan de \u00abpico \u00a0y pala\u00bb de calles, puentes o parques, ya que \u00abexisten \u00a0otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver \u00a0directa e inmediatamente con su ejecuci\u00f3n o adecuado \u00a0desarrollo\u00bb, como el mantenimiento de las edificaciones con una \u00a0indiscutible destinaci\u00f3n al servicio p\u00fablico que ya se \u00a0encuentran construidas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0lo que tiene que ver puntualmente con la actividad desempe\u00f1ada \u00a0por el peticionario, en la sentencia CSJ SL7783-2017, que reitera la \u00a0atr\u00e1s enunciada, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] no \u00a0es cualquier labor la que da el t\u00edtulo de trabajador oficial. \u00a0La salvedad cobija un sector m\u00e1s exclusivo, vale decir, los \u00a0servidores que intervienen propiamente en actividades de la \u00a0construcci\u00f3n, esto es de fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, \u00a0montaje, desmontaje o demolici\u00f3n de estructuras, \u00a0infraestructuras (de transporte, energ\u00e9ticas, hidr\u00e1ulicas, \u00a0telecomunicaciones, etc.) y edificaciones. As\u00ed mismo, el \u00a0sostenimiento de dichas obras, es decir, el \u00a0conjunto de actividades orientadas a la conservaci\u00f3n, \u00a0renovaci\u00f3n y mejora del bien construido, lo cual implica \u00a0intervenciones para su reparaci\u00f3n de base, transformaci\u00f3n \u00a0estructural, garant\u00eda de prolongaci\u00f3n de su vida \u00fatil \u00a0y engrandecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de \u00a0\u00abpico y pala\u00bb, pues existen otras actividades, materiales \u00a0e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su \u00a0ejecuci\u00f3n o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos \u00a0casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de \u00a0ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), \u00a0t\u00e9cnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero \u00a0analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de \u00a0campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte \u00a0liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), top\u00f3grafo (CSJ \u00a0SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ \u00a0SL2603-2017), son trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, \u00a0comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel \u00a0asistencial de los cuadros permanentes de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, tales como celadur\u00eda, \u00a0jardiner\u00eda, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la \u00a0construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, pues se \u00a0trata de ocupaciones de simple colaboraci\u00f3n y apoyo a la \u00a0gesti\u00f3n institucional, y no de fabricaci\u00f3n, \u00a0transformaci\u00f3n, intervenci\u00f3n, reparaci\u00f3n o \u00a0mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 \u00a0jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. \u00a02014, CSJ SL7340-2014, entre otras). (Negrillas fuera del texto \u00a0original) \u00a0<\/p>\n<p>De donde, el \u00a0se\u00f1or D\u00edaz Pizarro, en su indiscutida condici\u00f3n \u00a0de vigilante de los escenarios deportivos a cargo de Cordeportes, hoy \u00a0liquidada, tendr\u00eda la calidad empleado p\u00fablico y no de \u00a0trabajador oficial, deviniendo evidente que el juez colegiado err\u00f3 \u00a0al enmarcar las labores de celadur\u00eda en aquellas consideradas \u00a0por la ley y la jurisprudencia como de sostenimiento de obras \u00a0p\u00fablicas.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta improcedente \u00a0fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio \u00a0del accionante frente a las interpretaciones normativas o \u00a0valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto, para que se \u00a0impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde la autoridad \u00a0judicial act\u00fao dentro del marco de autonom\u00eda e \u00a0independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que, la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, \u00a0se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad \u00a0judicial accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de \u00a0criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR \u00a0el amparo solicitado por JES\u00daS \u00a0ALFONSO D\u00cdAZ PIZARRO, \u00a0contra la Salas de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SL3115-2022, folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019-21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP413-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128109 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 09) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por JES\u00daS \u00a0ALFONSO D\u00cdAZ PIZARRO, \u00a0contra la Salas de Descongesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}