{"id":70088,"date":"2024-03-07T17:47:07","date_gmt":"2024-03-07T17:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp357-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:07","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:07","slug":"stp357-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp357-2023\/","title":{"rendered":"STP357-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP357-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128064 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.09) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO TRUJILLO RUALES, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali y la Fiscal\u00eda 156 Seccional de Yumbo, \u00a0con ocasi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra al interior del proceso penal 760016000193201628187 (en \u00a0adelante proceso penal 2016-28187). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente \u00a0asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal \u00a02016-28187. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se tiene \u00a0que, el ciudadano LUIS \u00a0ALBERTO TRUJILLO RUALES \u00a0solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensar e igualdad, que considera vulnerados como consecuencia de la \u00a0sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso \u00a0penal 2016-28187, \u00a0al considerar que, en el curso del mismo, se cometieron m\u00faltiples \u00a0vulneraciones en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TRUJILLO RUALES \u00a0fue condenado el 24 de junio de 2020 por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, \u00a0a la pena principal de 18 a\u00f1os de prisi\u00f3n, al \u00a0encontrarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa \u00a0y, \u00a0mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvi\u00f3 confirmar lo \u00a0dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida al interior del \u00a0proceso penal 2016-28187, \u00a0no se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n por las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la parte accionante que, las pruebas aducidas en su contra no eran \u00a0suficientes, como quiera que la versi\u00f3n rendida por la v\u00edctima \u00a0menor de edad y su hermano, era diferente en los varios relatos \u00a0rendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, solicita que se practiquen las siguientes pruebas: (i) \u00a0una valoraci\u00f3n por \u201cignosis \u00a0o por pol\u00edgrafo\u201d \u00a0(sic), (ii) \u00a0una \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0Psicol\u00f3gica a J. D. D. Z.\u201d, \u00a0y (iii) \u00a0al Instituto de Medicina Legal, que realice una valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica para descartar alguna psicopat\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente mecanismo constitucional con la finalidad que se amparen \u00a0sus derechos fundamentales, por lo tanto, se decreten una serie de \u00a0pruebas a su favor y se revise el proceso por el cual se le profiri\u00f3 \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remiti\u00f3 \u00a0copia de la providencia proferida dentro \u00a0del proceso penal 2016-28187. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0asever\u00f3 que, en el desarrollo del proceso penal, por parte de \u00a0ese Despacho no se vulneraron garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante o las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, \u201c[a]l \u00a0revisar el contenido el escrito sobre los hechos que all\u00ed \u00a0narra el accionante y lo que hoy pretende el se\u00f1or TRUJILLO \u00a0RUALES con su demanda, es revivir una discusi\u00f3n que ya se \u00a0surti\u00f3 al interior del proceso, de manera que por ser la \u00a0Tutela un mecanismo residual, a nuestro parecer, y lo decimos con \u00a0respeto, no est\u00e1 llamada a prosperar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 156 Seccional de Yumbo \u00a0expres\u00f3 que, las pretensiones de TRUJILLO \u00a0RUALES \u00a0carecen de sustento jur\u00eddico y son improcedentes, debido \u00a0a que las decisiones atacadas se encuentran debidamente \u00a0ejecutoriadas, y no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales del accionante o las partes dentro del proceso \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta \u00a0por \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO TRUJILLO RUALES, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali y la Fiscal\u00eda 156 Seccional de Yumbo. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad \u00a0consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO TRUJILLO RUALES \u00a0contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al interior del proceso \u00a0penal 2016-28187, \u00a0cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede \u00a0concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada \u00a0improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es \u00a0decir, \u00abque \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb, \u00a0ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, \u00abque \u00a0se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente al primero de estos, esta Corporaci\u00f3n advierte \u00a0que la \u00faltima decisi\u00f3n proferida dentro del proceso \u00a0penal censurado por el accionante, se emiti\u00f3 hace m\u00e1s \u00a0de ocho (8) meses, excediendo as\u00ed, lo que se podr\u00eda \u00a0considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito \u00a0alguna raz\u00f3n que justifique dicha tardanza. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra el \u00a0principio de inmediatez, el cual dispone que la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a \u00a0partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha reiterado que realmente no existe un t\u00e9rmino \u00a0fijo de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, sin embargo, \u00a0estableci\u00f3 que 6 \u00a0meses es un tiempo prudencial \u00a0en la mayor\u00eda de los casos, pero es deber del juez de tutela \u00a0en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto podemos acudir a la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte \u00a0Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe \u00a0una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las \u00a0siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0la inactividad justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado \u00a0y; \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que \u00a0el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surja despu\u00e9s de \u00a0acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al requisito de subsidiariedad, se puede \u00a0evidenciar que el accionante no agot\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo \u00a0de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la providencia \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, el Alto Tribunal \u00a0Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El \u00a0peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del mencionado \u00a0recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso \u00a0ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse ahora \u00a0mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del \u00a0texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala no puede perder de vista que en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, TRUJILLO \u00a0RUALES \u00a0pretende demostrar que, existieron \u00a0irregularidades procedimentales en el asunto de referencia, \u00a0correspondientes a la indebida valoraci\u00f3n probatoria; sin \u00a0embargo, al revisar los documentos aportados al expediente tutelar, \u00a0se puede constatar que en ning\u00fan momento present\u00f3 estos \u00a0argumentos ante los jueces ordinarios, \u00a0por lo cual, no puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela en aras \u00a0de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente \u00a0aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las \u00a0negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o \u00a0derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la \u00a0Sala debe recordarle a la parte demandante que, \u00a0si considera que posee elementos materiales probatorios que no \u00a0exist\u00edan al momento de surtirse el proceso penal adelantado en \u00a0su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate \u00a0en dicha oportunidad y que tienen la vocaci\u00f3n probatoria \u00a0suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer \u00a0uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el actor est\u00e1 en condiciones de adelantar la precitada \u00a0acci\u00f3n, a trav\u00e9s de abogado o de un defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan \u00a0flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente \u00a0la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por \u00a0LUIS \u00a0ALBERTO TRUJILLO RUALES, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali y la Fiscal\u00eda 156 Seccional de Yumbo, \u00a0por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP357-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 128064 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.09) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}