{"id":70086,"date":"2024-03-07T17:47:07","date_gmt":"2024-03-07T17:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3529-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:07","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:07","slug":"stp3529-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3529-2023\/","title":{"rendered":"STP3529-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3529-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0128202 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 009 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES \u2013U.G.P.P.\u2013, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de las autoridades accionadas, al tr\u00e1mite fue vinculada la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 7\u00ba Laboral del \u00a0Circuito, ambos de esta ciudad, y la se\u00f1ora Olga \u00a0Patricia Mart\u00ednez Marroqu\u00edn, \u00a0con la intenci\u00f3n de que se pronunciaran sobre los hechos, \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0extenso escrito inicial y los dem\u00e1s elementos que obran en el \u00a0expediente, Olga \u00a0Patricia Mart\u00ednez Marroqu\u00edn naci\u00f3 \u00a0el 27 \u00a0de \u00a0diciembre de 1963 y cumpli\u00f3 50 a\u00f1os en la misma fecha \u00a0del a\u00f1o 2013. Ella trabaj\u00f3 en el Instituto de Seguros \u00a0Sociales entre el 31 de marzo de 1981 y el 25 de junio de 2003, lo \u00a0que implica que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicio el 31 \u00a0de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el tiempo en que ella labor\u00f3 en el Instituto de Seguros \u00a0Sociales estuvo vigente la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a02001-2004, suscrita entre el I.S.S. y sus trabajadores; pacto que \u00a0claramente estipulaba que, para el reconocimiento pensional, era \u00a0necesario cumplir 20 a\u00f1os de servicio a la entidad y tener m\u00e1s \u00a0de 50 a\u00f1os. Sin embargo, tambi\u00e9n indicaba que el \u00a0derecho deb\u00eda causarse antes del 31 de octubre de 2004, es \u00a0decir, hasta el t\u00e9rmino de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en vista de que, al momento de la p\u00e9rdida de su \u00a0vigencia, Olga \u00a0Patricia Mart\u00ednez Marroqu\u00edn \u00a0tan s\u00f3lo ten\u00eda 41 a\u00f1os, la U.G.P.P. \u00a0le neg\u00f3 \u00a0el reconocimiento pensional cuando ella lo solicit\u00f3. Por ello, \u00a0inici\u00f3 un proceso ordinario laboral cuyo conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1; autoridad que, en sentencia del 12 de marzo de 2020, \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0a la entidad actora de todas las pretensiones formuladas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0el asunto pas\u00f3 a manos de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1; instancia que, en decisi\u00f3n del 13 \u00a0de agosto de 2020, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n apelada, bajo el argumento de que Olga \u00a0Patricia Mart\u00ednez Marroqu\u00edn \u00a0tan s\u00f3lo satisfizo los requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0con posterioridad al 31 de julio de 2010. Sin embargo, una vez \u00a0recurrida en casaci\u00f3n, el proceso qued\u00f3 bajo el \u00a0conocimiento de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte; Corporaci\u00f3n que, en \u00a0fallo del 29 de agosto de 2022, determin\u00f3 casar \u00a0el pronunciamiento acusado y, en sede de instancia, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del 12 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado \u00a07\u00ba Laboral del Circuito de esta ciudad, con el objetivo de \u00a0condenar \u00a0a la U.G.P.P. \u00a0al pago de la pensi\u00f3n reclamada junto con el correspondiente \u00a0retroactivo. Dicha decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada el 28 de \u00a0setiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que \u00a0este \u00faltimo pronunciamiento adolece de un defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0un defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0un defecto \u00a0por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0y un defecto \u00a0por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0la U.G.P.P. \u00a0solicit\u00f3 que aquel sea dejado \u00a0sin efectos \u00a0y que, en consecuencia, se le ordene \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera \u00a0un nuevo pronunciamiento, mediante el cual no \u00a0se case \u00a0la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferido por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y, as\u00ed, se confirme \u00a0lo decidido previamente por el Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 12 de enero de 2023, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la tutela, neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte consider\u00f3 que esta acci\u00f3n de amparo \u00a0debe negarse, \u00a0comoquiera que la decisi\u00f3n adoptada se ajust\u00f3 a las \u00a0previsiones jurisprudenciales sentadas por la Sala especializada \u00a0permanente de esta Corte. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, por \u00a0ejemplo, en la providencia atacada cit\u00f3 ampliamente las reglas \u00a0contenida en la sentencia SL5116-2020, que establece que el art\u00edculo \u00a098 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2004 tuvo \u00a0vigencia hasta el a\u00f1o 2017, dado que ese fue el t\u00e9rmino \u00a0inicialmente pactado en dicha norma. En vista de que tal criterio \u00a0jurisprudencial fue desconocido por el ad \u00a0quem, \u00a0para la Corte se impuso casar \u00a0la determinaci\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 7\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, sin \u00a0pronunciarse sobre los argumentos y pretensiones de la demanda, \u00a0afirm\u00f3 que en el proceso seguido ante ese estrado se \u00a0respetaron todas las garant\u00edas fundamentales de las partes \u00a0involucradas y que la providencia proferida por ese despacho fue \u00a0confirmada \u00a0por su superior jer\u00e1rquico. Por \u00faltimo, remiti\u00f3 \u00a0el link \u00a0contentivo de todo el expediente ordinario, debidamente digitalizado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Olga \u00a0Patricia Mart\u00ednez Marroqu\u00edn \u00a0resumi\u00f3 el tr\u00e1mite que le fue impartido al proceso \u00a0ordinario laboral iniciado por ella y adujo que la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n acusada se fundament\u00f3 en que las reglas de \u00a0car\u00e1cter pensional contenidas en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2001-2004 ten\u00edan un t\u00e9rmino \u00a0vigencia inicial hasta el a\u00f1o 2017; vigencia que mantuvieron \u00a0incluso con posterioridad al 31 de julio de 2010. Aleg\u00f3 que \u00a0esta Sala de Tutelas, en una providencia id\u00e9ntica a la \u00a0presente, neg\u00f3 \u00a0el amparo formulado, con fundamento en que la U.G.P.P. \u00a0estaba pretendiendo sustituir el an\u00e1lisis del juez ordinario \u00a0en el marco de una subsidiaria acci\u00f3n constitucional. Por \u00a0\u00faltimo, agreg\u00f3 que, en cualquier caso, no es procedente \u00a0fundar una demanda constitucional en simples discrepancias de \u00a0criterio frente la interpretaci\u00f3n normativa o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el juez natural, como si este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n se tratara de una instancia ordinaria adicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n interpuesta, en tanto se \u00a0dirige contra la hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, \u00a0considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia \u00a0SL3197-2022 del 29 de agosto de 2022, emitido por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, se concreta alguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de \u00a0manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este \u00a0mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de entrar \u00a0a resolver el problema jur\u00eddico planteado, sin embargo, \u00a0conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de \u00a0este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, \u00a0como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional1, \u00a0el amparo reclamado s\u00f3lo tiene el poder de anular \u00a0pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de \u00a0requisitos generales2 \u00a0y cuando se acredita la materializaci\u00f3n de al menos una causal \u00a0espec\u00edfica3. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, \u00a0que autorizan el examen de \u00a0fondo \u00a0de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes \u00a0razones: (i) la cuesti\u00f3n discutida goza de relevancia \u00a0constitucional en la medida en que se debate la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0del extremo \u00a0activo; \u00a0(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante4; \u00a0(iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; \u00a0(iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) \u00a0tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n, como \u00a0los derechos afectados, est\u00e1n identificados de manera clara y \u00a0transparente, y (vi) no se est\u00e1 cuestionando una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se \u00a0encuentra autorizada para revisar el fondo \u00a0del asunto, esto es, la configuraci\u00f3n de alguna causal \u00a0espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al respecto, lo \u00a0primero que debe se\u00f1alar la Corte es que, de acuerdo con la \u00a0sentencia atacada, la determinaci\u00f3n de casar \u00a0la sentencia de segunda instancia impugnada se fundament\u00f3 en \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Que, al tenor \u00a0de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, cuando el par\u00e1grafo \u00a0transitorio No. 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2005 se refiere a la vigencia de las convenciones \u00a0colectivas de trabajo por el \u201ct\u00e9rmino \u00a0inicialmente pactado\u201d, \u00a0incluye a aquellas cuyo t\u00e9rmino inicial a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0vencido para el 31 de julio de 2010, caso en el cual la vigencia \u00a0continuar\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n de aquel que haya sido \u00a0pactado, incluso con posterioridad a dicha fecha. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Que, de \u00a0acuerdo con las reglas fijadas por la Sala permanente, el 31 de julio \u00a0de 2010 es el plazo final de vigencia para aquellas convenciones \u00a0colectivas que, en dicha data, hubieran sido prorrogadas \u00a0autom\u00e1ticamente por ministerio de la ley, al no haber sido \u00a0denunciadas a pesar de haberse vencido el plazo inicialmente pactado \u00a0para ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Que, en el \u00a0caso de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita \u00a0entre el I.S.S. y Sintraseguridadsocial, se previ\u00f3 en su \u00a0art\u00edculo 2\u00ba que su plazo original corre hasta el 31 de \u00a0diciembre de 20046, \u00a0la verdad es que, en materia pensional, el art\u00edculo 98 del \u00a0mencionado pacto colectivo menciona plazos hasta el a\u00f1o 2017, \u00a0lo que implica que, en ese caso espec\u00edfico, el r\u00e9gimen \u00a0pensional all\u00ed contenido mantuvo su vigencia hasta ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed, \u00a0en vista de que Olga \u00a0Patricia Mart\u00ednez Marroqu\u00edn \u00a0cumpli\u00f3 con todos los requisitos convencionales de la pensi\u00f3n \u00a0en diciembre del a\u00f1o 2013 \u2013es \u00a0decir, cuatro (4) a\u00f1os antes de la p\u00e9rdida de vigencia \u00a0del art\u00edculo 98 de la Convenci\u00f3n Colectiva aplicable\u2013, \u00a0es claro que ella s\u00ed \u00a0consolid\u00f3 un derecho a pensionarse que fue err\u00f3neamente \u00a0negado por el Tribuna, con base en razones falaces. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0respecto de estos fundamentos, y compar\u00e1ndolos con los \u00a0argumentos esgrimidos en el escrito de amparo, lo cierto es que es \u00a0evidente que los cargos formulados no est\u00e1n llamados a \u00a0prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El criterio \u00a0aplicado por la Corporaci\u00f3n accionada fue copia textual y \u00a0literalmente de la sentencia SL5116-2020, proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. Exigirle a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 que aplique un criterio distinto, en franco desconocimiento de \u00a0la l\u00ednea sentada por la Sala Permanente, equivale a \u00a0solicitarle que se extralimite en el ejercicio de sus competencias, \u00a0que se encuentran expresamente limitadas por el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1781 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cualquier \u00a0caso, al contrario de lo que argumenta el extremo activo, en la \u00a0sentencia acusada no se advierte la configuraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0por cuanto se aplicaron y se interpretaron las normas pertinentes de \u00a0acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales vigentes. De hecho, de \u00a0haber procedido como lo pretende la U.G.P.P., \u00a0s\u00ed \u00a0se habr\u00eda configurado un defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0por desconocimiento del precedente ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por \u00faltimo, \u00a0es preciso advertir que este argumento le ha sido explicado a la \u00a0U.G.P.P. \u00a0en diversas ocasiones similares y, en vista de que la pensi\u00f3n \u00a0concedida no resulta ser ilegal ni inconstitucional \u2013pues \u00a0se encuentra fundada en una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0norma\u2013 \u00a0no es posible concluir que ella implique un detrimento injustificado \u00a0al patrimonio p\u00fablico, pues tal fen\u00f3meno s\u00f3lo se \u00a0presenta cuando se reconocen prestaciones sociales de manera ilegal o \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>7. En resumen, si \u00a0bien es posible predicar que los requisitos generales \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se \u00a0encuentran cumplidos de cara a la demanda formulada en contra de la \u00a0sentencia SL3197-2022 \u00a0del 29 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la verdad es que sobre ella no se evidencia la materializaci\u00f3n \u00a0de ninguna causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0como fue se\u00f1alado en precedencia. Lo anterior en la medida en \u00a0que, como ya se indic\u00f3, ninguno de los argumentos presentados \u00a0en contra de aquella decisi\u00f3n tiene la potencialidad de \u00a0soportar una medida tan excepcional como lo es la cesaci\u00f3n \u00a0de los efectos \u00a0de un fallo de casaci\u00f3n \u00a0que, adem\u00e1s, se encuentra amparado bajo la doble presunci\u00f3n \u00a0de constitucionalidad \u00a0y legalidad, \u00a0como viene de indicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, \u00a0lo que observa la Sala es que, con esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0la U.G.P.P. \u00a0pretende \u00a0revivir una discusi\u00f3n judicial que ya se encuentra \u00a0finiquitada, sobre la que ya pesa el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada \u00a0y la garant\u00eda de la seguridad \u00a0jur\u00eddica, \u00a0y en la cual se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el \u00a0marco de los principios constitucionales de independencia \u00a0y autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES \u2013U.G.P.P.\u2013, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las \u00a0razones se\u00f1aladas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo sobre la decisi\u00f3n final; (v) que se identifiquen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionadas no sean sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) El defecto org\u00e1nico; (ii) el defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluto; (iii) el defecto f\u00e1ctico; (iv) el defecto material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En tanto que la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusada carece de recursos judiciales adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda vez que la ejecutoria de providencia cuestionada se produjo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos de 6 meses de anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque tal art\u00edculo excepciona tal plazo cuando se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijado una vigencia distinta en art\u00edculos particulares de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3529-2023 \u00a0 Radicado \u00a0128202 \u00a0 Acta \u00a0 009 \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARAFISCALES \u2013U.G.P.P.\u2013, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}