{"id":70084,"date":"2024-03-07T17:47:07","date_gmt":"2024-03-07T17:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp349-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:07","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:07","slug":"stp349-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp349-2023\/","title":{"rendered":"STP349-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP349-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127981 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 09) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de OSCAR \u00a0AURELIO OQUENDO ECHEVERR\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto, todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal 2009-01279. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, el proceso por el cual se produjeron las decisiones \u00a0alegadas, tuvo su origen en la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0compraventa, realizado mediante Escritura Publica No. 0097 del 27 de \u00a0enero de 2011, otorgada ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo \u00a0Notarial de Barranquilla, a trav\u00e9s de la cual, OSCAR \u00a0AURELIO OQUENDO ECHEVERR\u00cdA \u00a0compr\u00f3 \u00a0a Juan Carlos Turbay Scarpati, un inmueble inscrito bajo folio de \u00a0matr\u00edcula No. 040-194641. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0dicho inmueble lo habr\u00eda adquirido Turbay Scarpati por compra \u00a0que hab\u00eda realizado a Erika Mar\u00eda \u00c1lvarez \u00a0Valencia, y que esta a su vez, presuntamente le hab\u00eda comprado \u00a0a Jorge Enrique Garc\u00eda Barrera, habiendo permanecido Turbay \u00a0Scarpati como propietario del inmueble, \u201c1 \u00a0a\u00f1o, 02 meses 27 d\u00edas, sin que durante dicho lapso \u00a0hubiese alteraci\u00f3n alguna de su dominio, ni su posesi\u00f3n, \u00a0ni ninguna medida de suspensi\u00f3n provisional de los efectos \u00a0dispositivos sobre dicho bien.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, OQUENDO \u00a0ECHEVERR\u00cdA \u00a0adquiri\u00f3 el inmueble el 27 de enero de 2011, fecha para la \u00a0cual, no pesaba sobre el mismo ning\u00fan gravamen; pero con \u00a0posterioridad a la adquisici\u00f3n, se enter\u00f3 que con \u00a0motivo del proceso penal de referencia se hab\u00eda ordenado la \u00a0medida cautelar de \u201csuspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del inmueble\u201d; \u00a0situaci\u00f3n que fue inscrita en el folio de matr\u00edcula \u00a0aproximadamente tres meses despu\u00e9s de la compra del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, quien fung\u00eda como denunciante dentro del proceso penal \u00a0era Garc\u00eda Barrera, quien denunci\u00f3 en febrero de 2009 \u00a0ante la Fiscal\u00eda, que hab\u00eda sido suplantado por Dalmiro \u00a0Jos\u00e9 Campo Ospino en la venta del inmueble, para lo cual, no \u00a0hab\u00eda prestado su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la parte actora que, transcurrieron m\u00e1s de 18 meses, sin que \u00a0la fiscal\u00eda tomara las determinaciones necesarias para \u201cevitar \u00a0la ccadena (sic) de defraudaciones originados en el delito \u00a0investigado, y solo hasta el 26 de abril de 2011, vino registrar la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos dispositivos del bien en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0desarrollo de una de las sesiones del juicio oral, el representante \u00a0del ente investigador, percat\u00e1ndose de que la acci\u00f3n \u00a0penal derivada de los punibles por los que se hab\u00eda acusado al \u00a0procesado -obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y falsedad en documento privado- \u00a0hab\u00eda prescrito, solicit\u00f3 al juez de conocimiento la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor del acusado, y \u00a0adem\u00e1s, \u201cque \u00a0se decretara la cancelaci\u00f3n de las anotaciones a partir de la \u00a0No. 17 a 10 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 040-194641, \u00a0que corresponden a sucesivas ventas que se hicieron del inmueble \u00a0propiedad de la v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0de 24 de marzo de 2022, el juez de conocimiento decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0dentro del proceso de referencia y dispuso la cancelaci\u00f3n de \u00a0las anotaciones de la matr\u00edcula 040-194641 -espec\u00edficamente \u00a0los n\u00fameros 17, 18, 19, 20 y 21-, \u00a0y el levantamiento de la medida del poder dispositivo decretada en \u00a0audiencia del 15 de abril de 2011. Contra tal determinaci\u00f3n, \u00a0el apoderado de OQUENDO \u00a0ECHEVERR\u00cdA \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, resuelto por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirm\u00f3 \u00a0lo dispuesto por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el \u00a0demandante que, \u201c[e]l \u00a0JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE \u00a0BARRANQUILLA, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, decreto la \u00a0preclusi\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0y ordeno a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho en favor del \u00a0denunciante, la nulidad de todos los registros y anotaciones \u00a0efectuadas en respectivo folio de matr\u00edcula del citado \u00a0inmueble, sin tener en cuenta los derechos de mi representado se\u00f1or: \u00a0OSCAR OQUENDO ECHEVERR\u00cdA, en su igual condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima del delito investigado. Igual conducta omisiva asumi\u00f3 \u00a0la SALA DE DECISION PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, al \u00a0conocer de la segunda instancia, confirmando la providencia apelada, \u00a0sin garantizar los derechos del se\u00f1or: OSCAR OQUENDO \u00a0ECHEVERRIA, en su calidad de v\u00edctima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, entre otros, los cuales consider\u00f3 vulnerados por \u00a0las decisiones judiciales relacionadas. Su pretensi\u00f3n, \u00a0entonces, es que se deje sin efecto \u201clas \u00a0providencias objeto de la presente acci\u00f3n, y en su lugar, \u00a0dicten una nueva providencia donde se tenga en cuenta la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima del accionante dentro del proceso CUI. No. \u00a008001-60- 01257-2009-01279, y se protejan sus derechos en igualdad de \u00a0condiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0solicit\u00f3 que sea \u00a0declarada la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, \u00a0al no cumplirse con las exigencias espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la providencia emitida por esa autoridad el 18 de noviembre de \u00a02022, mediante la cual, resolvi\u00f3 confirmar el auto mediante el \u00a0cual, el a \u00a0quo \u00a0decret\u00f3 la preclusi\u00f3n impetrada en favor de Dalmiro \u00a0Jos\u00e9 Campo Ospina, en relaci\u00f3n con las conductas de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y falsedad en \u00a0documento privado, y orden\u00f3, adem\u00e1s, el \u00a0restablecimiento del derecho, se encuentra ajustada a la normativa \u00a0legal y, sobre la misma, se brindaron todas las garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Procuradur\u00eda 6 Judicial de Apoyo de V\u00edctima de \u00a0Barranquilla expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0casos como este, tal y como lo se\u00f1ala la Sala Penal de la \u00a0Corte en AP Rad. 42737 del 11 de diciembre de 2013, y en el mismo \u00a0sentido la AP 2332 de 09 de junio de 2021, surge una tensi\u00f3n \u00a0de derechos entre la v\u00edctima y el tercero que adquiri\u00f3 \u00a0de buena fe, quien ve menoscabado sus bienes y su patrimonio, como \u00a0consecuencia del restablecimiento del derecho de la v\u00edctima, \u00a0que se materializa con la cancelaci\u00f3n de los registros \u00a0fraudulentos; sin embargo de manera reiterada la jurisprudencia ha \u00a0insistido en que prevalecen los derechos de las v\u00edctimas por \u00a0encima de quienes adquirieron predios bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0que lo hac\u00edan cumpliendo los par\u00e1metros legales. En \u00a0casos como el presente, dichos terceros de buena fe, antes de acudir \u00a0a la acci\u00f3n constitucional, est\u00e1n obligados a acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil para obtener el resarcimiento del Da\u00f1o \u00a0por parte del vendedor o a la administrativa, en caso de que desee \u00a0obtener la reparaci\u00f3n por la que el considera una omisi\u00f3n \u00a0por parte de la fiscal\u00eda, acciones que no acredita haber \u00a0incoado el accionante ni su apoderado, pretermitiendo los requisitos \u00a0para acudir a la tutela, frente a las dos providencias que acusa de \u00a0vulneradoras de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco logra acreditar el accionante que haya una afectaci\u00f3n \u00a0a derecho iusfundamental alguno, que amerite privilegiar sus derechos \u00a0por encima de los de la v\u00edctima denunciante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El apoderado de Jorge Enrique Garc\u00eda Barrera solicit\u00f3 \u00a0que se proceda a negar el amparo elevado, por no existir vulneraci\u00f3n \u00a0a derecho fundamental alguno de la parte accionante por parte de las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Fiscal\u00eda 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito \u00a0de Barranquilla, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas al interior del proceso penal 2009-01279. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0el apoderado de OSCAR \u00a0AURELIO OQUENDO ECHEVERR\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible2 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico principal que convoca a la Sala en la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, consiste en determinar \u00a0si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or OSCAR \u00a0AURELIO OQUENDO ECHEVERR\u00cdA, \u00a0al emitir las decisiones mediante las cuales se decret\u00f3 a \u00a0preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal favor del se\u00f1or \u00a0Dalmiro Jos\u00e9 Campo Ospina, y se orden\u00f3, a t\u00edtulo \u00a0de restablecimiento del derecho, la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones que exist\u00edan en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del inmueble propiedad del denunciante dentro del \u00a0proceso penal 2009-01279. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda \u00a0persona tiene la facultad para promover el tr\u00e1mite tutelar \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas primarias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida, resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un \u00a0asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de OQUENDO \u00a0ECHEVERR\u00cdA, \u00a0al decretar la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, al interior del \u00a0proceso penal 2015-01968, donde, adem\u00e1s, alega el accionante, \u00a0se \u201corden\u00f3 \u00a0a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho en \u00a0favor del denunciante, \u00a0la nulidad de todos los registros y anotaciones efectuadas en \u00a0respectivo folio de matr\u00edcula del citado inmueble, sin tener \u00a0en cuenta los derechos de mi representado se\u00f1or: OSCAR OQUENDO \u00a0ECHEVERRIA, \u00a0en su igual condici\u00f3n de v\u00edctima del delito \u00a0investigado.\u201d \u00a0(Resaltado fuera \u00a0del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues contra el \u00a0auto que resolvi\u00f3 la alzada, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia que ac\u00e1 se cuestiona, data del 18 de \u00a0julio de 2022, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo \u00a0prudente. Igualmente se determin\u00f3 que la parte actora \u00a0identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que originaron \u00a0la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que estima \u00a0afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de \u00a0ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e impactar\u00eda de \u00a0manera determinante en las resultas de la actuaci\u00f3n valorada, \u00a0la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro tr\u00e1mite de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el \u00a0demandante en tutela que, las autoridades judiciales accionadas, \u00a0incurrieron en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al proferir los autos del 24 de marzo y 18 de julio de 2022, \u00a0al interior del radicado 2015-01968, pues en esas decisiones se \u00a0resolvi\u00f3 decretar la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial en favor de Dalmiro Jos\u00e9 Campo Ospina, aleg\u00e1ndose \u00a0que se hab\u00eda consolidado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal respecto a los delitos de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso y falsedad en documento privado; \u00a0asimismo, se orden\u00f3 el restablecimiento del derecho en favor \u00a0del denunciante, esto es, Jorge Enrique Garc\u00eda Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el libelista que, con sus decisiones, los demandados en tutela \u00a0desconocieron la condici\u00f3n de v\u00edctima de OQUENDO \u00a0ECHEVERR\u00cdA, \u00a0quien \u201cdesde \u00a0el momento de la celebraci\u00f3n del negocio de compra del \u00a0inmueble objeto de la causa, ha sido poseedor material del mismo, con \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, dado, que le fue \u00a0entregado por su vendedor, quien a su vez lo posey\u00f3, hasta su \u00a0entrega, de manera p\u00fablica, pac\u00edfica y tranquilla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, al abordar el estudio de las decisiones cuestionadas, la Sala \u00a0advierte que las mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas, por \u00a0el contrario, se trata de dos providencias debidamente motivadas, en \u00a0donde, tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, \u00a0como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad, explican con detalle los fundamentos y los c\u00e1lculos \u00a0por los cuales se concluye que ha prescrito la acci\u00f3n penal al \u00a0interior del radicado 2015-01968, para luego determinar la medida que \u00a0tom\u00f3 el juez a \u00a0quo como \u00a0restablecimiento del derecho, en el sentido de cancelar las \u00a0anotaciones que exist\u00edan en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del inmueble de propiedad de Garc\u00eda Barrera, y \u00a0que correspond\u00edan a ventas que del mismo se hac\u00edan a \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar la providencia del 24 de marzo de 2022, se \u00a0advierte que el Juez de conocimiento parte por precisar que la causal \u00a0de preclusi\u00f3n a acoger es la contemplada en el numeral 1 del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la \u00abimposibilidad \u00a0de iniciar o continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dicha causal \u00a0tiene aplicabilidad en aquellos eventos que, por ejemplo, se concreta \u00a0alguno de los supuestos f\u00e1cticos de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, entre los que se encuentra la prescripci\u00f3n de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido trajo a cita el contenido de los art\u00edculos 83 y 84 del \u00a0C\u00f3digo Penal, para de esa manera referirse al fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n, el t\u00e9rmino dentro del cual se \u00a0contabiliza el mismo y la manera c\u00f3mo se debe calcular, \u00a0dependiendo de si se trata de conductas de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente, instant\u00e1nea o en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0precisar las penas previstas en el proceso de referencia, el Juez \u00a0cognoscente pas\u00f3 a traer en cita el contenido del art\u00edculo \u00a086 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, en \u00a0concordancia del 292 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Juez de conocimiento concluy\u00f3 que en el sub \u00a0judice se hab\u00eda \u00a0materializado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0motivo por el cual se impon\u00eda la necesidad de decretar la \u00a0preclusi\u00f3n en favor del procesado Campo Ospina. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma providencia, se dispuso la cancelaci\u00f3n de las \u00a0anotaciones de la matr\u00edcula 040-194641 -espec\u00edficamente \u00a0las n\u00fameros 17, 18, 19, 20 y 21-, \u00a0y el levantamiento de la medida del poder dispositivo decretada en \u00a0audiencia del 15 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de OQUENDO \u00a0ECHEVERR\u00cdA \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, mismo que fue resuelto por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 18 de \u00a0julio de 2022, donde dispuso confirmar el prove\u00eddo recurrido \u00a0bajo la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0se desprende del resumen procesal expresado en precedencia, el t\u00f3pico \u00a0en controversia en esta actuaci\u00f3n, no es la preclusi\u00f3n \u00a0de la instrucci\u00f3n por estar prescrita la acci\u00f3n penal \u00a0derivada de los delitos investigados, en la medida en que ese tema es \u00a0aceptado por todos, sino que el \u00a0punto de discusi\u00f3n es la medida que tom\u00f3 el juez a quo \u00a0como restablecimiento del derecho, en el sentido de cancelar las \u00a0anotaciones que exist\u00edan en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del inmueble de propiedad del denunciante y que \u00a0correspond\u00edan a ventas que del mismo se hac\u00edan a \u00a0terceros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, a la luz de la jurisprudencia constitucional \u00a0-sentencia C-060 de \u00a02008- y penal -CSJ, \u00a0radicados 22881 del 10 de junio de 2009 y 39858 del 21 de noviembre \u00a0de 2012-, pas\u00f3 a \u00a0resaltar el deber del juez de restablecer el derecho de la v\u00edctima \u00a0con ocasi\u00f3n a la comisi\u00f3n de los delitos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido y, tras contrastar el marco jurisprudencial con la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y procesal, el Tribunal de segundo grado concluy\u00f3 \u00a0que no le asist\u00eda raz\u00f3n al apelante, al manifestar que \u00a0no se garantiz\u00f3 dentro de la decisi\u00f3n confutada, sus \u00a0derechos como tercero de buena fe y v\u00edctima dentro del \u00a0proceso, procediendo as\u00ed, a confirmar en su integridad el auto \u00a0del 24 de marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, expuso el ad \u00a0quem en el prove\u00eddo \u00a0atacado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0reparos que el recurrente hace a la decisi\u00f3n confutada, a \u00a0juicio de la sala no tienen la entidad suficiente como para socavar \u00a0las bases conceptuales sobre las que se estructuro la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, tal y como explicamos a rengl\u00f3n seguido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en relaci\u00f3n a que la resoluci\u00f3n de primera \u00a0instancia va detrimento (sic) de la posesi\u00f3n de su protegido y \u00a0la buena fe del mismo, ya que su cliente es uno de los terceros de \u00a0buena fe que adquiri\u00f3 el inmueble de propiedad del \u00a0denunciante: se\u00f1alamos que en relaci\u00f3n con el \u00a0restablecimiento del derecho, la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia del 21 de noviembre de 2012, radicado 39858, precis\u00f3 \u00a0que cuando existe una tensi\u00f3n entre los derechos de la v\u00edctima \u00a0y los de un tercero de buena fe, se deben privilegiar los de aquella, \u00a0en la medida que la Constituci\u00f3n y la ley la protegen de \u00a0manera especial cuando es objeto de la comisi\u00f3n de un delito, \u00a0imponiendo a las autoridades la obligaci\u00f3n de adoptar las \u00a0medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos y las \u00a0reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados, con el \u00a0fin de que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible, que las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s recordar que la Carta Pol\u00edtica \u00a0establece una protecci\u00f3n en favor de la propiedad privada, la \u00a0cual se condiciona a que los bienes hayan sido obtenidos con justo \u00a0t\u00edtulo y de conformidad con las leyes civiles, pues el delito \u00a0por s\u00ed mismo no puede ser fuente de derechos. En este orden de \u00a0ideas, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible, se \u00a0genera la expedici\u00f3n de documentos espurios que conllevan a la \u00a0inscripci\u00f3n del registro ante la oficina de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos producto de una ilegalidad, por ende, \u00a0cesan los efectos producidos por el delito y las cosas vuelven a su \u00a0estado anterior y por ende ning\u00fan reproche la decisi\u00f3n \u00a0analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a que no se desvirtu\u00f3 completamente las dudas \u00a0que exist\u00edan es de se\u00f1alarse que si bien es cierto que \u00a0para restablecer el derecho se requiere prueba m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable de la materialidad de la infracci\u00f3n, no \u00a0debe perderse de vista que la convicci\u00f3n sobre la tipicidad de \u00a0la conducta \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d, \u00a0corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza \u00a0racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta \u00a0imposible desde la perspectiva de la gnoseolog\u00eda en el \u00e1mbito \u00a0de las humanidades e inclusive en la relaci\u00f3n sujeto que \u00a0aprehende y objeto aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este caso concreto, la sala estima que si se arrib\u00f3 a una \u00a0certeza de \u00edndole racional respecto a la estructuraci\u00f3n \u00a0de los delitos investigados en la medida en que se aport\u00f3 al \u00a0proceso Informe investigador de laboratorio FPJ 13- de fecha \u00a027-06-2010, suscrito por el pt NELSOL HORTUA BOHORQUEZ, el cual \u00a0arroja como resultado lo siguiente: &#8220;las firmas dubitadas como \u00a0el anverso y reverso en la zona inferior del documento &#8220;poder \u00a0especial&#8221; obrante en la escritura p\u00fablica No 418 del 11 \u00a0de marzo de 2009 en la notaria primera del circulo de Barranquilla NO \u00a0SE CORRESPONDEN escrituralmente frente a las muestras escriturales \u00a0aportadas voluntariamente por el se\u00f1or JORGE ENRIQUE GARCIA \u00a0BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0experticia acredita la falsedad de la firma que aparece en el poder \u00a0especial&#8221; supuestamente otorgado por el se\u00f1or JORGE \u00a0ENRIQUE GARCIA BARRERA, al se\u00f1or DELMIRO JOSE CAMPO OSPINO y \u00a0por el cual este \u00faltimo obtiene la escritura p\u00fablica No \u00a0418 del 11 de marzo del a\u00f1o 2009 de la notar\u00eda primera, \u00a0mediante el cual JORGE ENRIQUE GARCIA BARRERA le vende a la se\u00f1ora \u00a0ERIKA MARIA ALVAREZ el dominio y posesi\u00f3n sobre el bien una \u00a0vivienda ubicada en el municipio de Tubara -Atl\u00e1ntico, para \u00a0posteriormente proceder a inscribir dicho acto en la oficina de \u00a0registro de instrumento p\u00fablicos de esta capital bajo el \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria No 040-194641; \u00a0claramente estructuran la tipicidad de los delitos de falsedad en \u00a0documento privado y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que el recurrente dice que no se despejaron todas las dudas, \u00a0el mismo no explica cu\u00e1les son esas incertidumbres ni acredit\u00f3 \u00a0que las mismas tuvieran entidad y suficiencia como para crear \u00a0inseguridad sobre la materialidad de los delitos por los que se \u00a0inici\u00f3 el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se\u00f1al\u00f3 el recurrente que existiera otro dictamen que \u00a0contradijera las conclusiones del que ya obra en el paginario y a \u00a0pesar de que afirma que no se acredit\u00f3 que el due\u00f1o del \u00a0predio no haya participado en los hechos investigados, no dijo de que \u00a0manera tal aspecto, obligue a una decisi\u00f3n diferente esto es, \u00a0resolver la vacilaci\u00f3n probatoria en punto de la demostraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los elementos de convicci\u00f3n allegados al \u00a0proceso dan suficiente satisfacci\u00f3n judicial para considerar \u00a0demostrada tanto la existencia del delito, y la viabilidad de \u00a0restablecer el derecho en la forma en que lo hizo el a quo \u00a0(\u2026)\u201d. (Negrillas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0anterior, la Sala encuentra que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante en los reproches efectuados en contra de las decisiones \u00a0judiciales atacadas, toda vez que se trata de dos providencias \u00a0dotadas de suficiente argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0probatoria que logra explicar con detalle las razones por las cuales, \u00a0al interior de la causa penal 2015-01968, adelantada en contra de \u00a0Dalmiro Jos\u00e9 Campo Ospina, ha operado la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, y la viabilidad de restablecer el derecho \u00a0en favor de Garc\u00eda Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente caso no se advierte que las autoridades \u00a0accionadas hubieran comprometido los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante, en la medida que sus decisiones al interior del \u00a0radicado 2015-01968 se encuentran debidamente fundamentadas, tanto en \u00a0el plano f\u00e1ctico como en el jur\u00eddico, raz\u00f3n por \u00a0la cual se impone la necesidad de negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0no puede el juez constitucional hacer valoraciones sobre el caso \u00a0particular, pues de hacerlo, estar\u00eda invadiendo las \u00a0competencias de quien tiene esa potestad, al tiempo que estar\u00eda \u00a0desconocido los fines para los cuales fue instituida la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco prob\u00f3 OQUENDO \u00a0ECHEVERR\u00cdA \u00a0que hubiese acudido a las instancias civiles para hacer valer el \u00a0derecho que, seg\u00fan afirma, pero no demuestra, le est\u00e1 \u00a0siendo vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en la decisi\u00f3n CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f35: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen \u00a0a la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos espurios y que a su vez \u00a0posibilita la fraudulenta inscripci\u00f3n en el registro, \u00a0el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre \u00a0determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia \u00a0frente al que le asiste a la v\u00edctima del injusto de que cesen \u00a0los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0concurra \u00a0o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscal\u00eda \u00a0acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, subsistiendo en \u00a0el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a \u00a0fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a \u00a0que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, \u00a0o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le \u00a0repare el da\u00f1o causado con la conducta punible.\u201d \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, lo que se advierte es que la parte demandante en tutela \u00a0pretende sustituir la v\u00eda ordinaria con el uso de un mecanismo \u00a0excepcional que no fue \u00a0instituido para que los ciudadanos, so pretexto de alegar una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, acudan a los jueces constitucionales \u00a0con el fin de que sean estos los que hagan valer posturas \u00a0particulares y, con ello, eludir las competencias que por ley le han \u00a0sido asignadas a ciertos y determinados funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por los \u00a0motivos anteriormente expuestos, se negar\u00e1 \u00a0el amparo constitucional \u00a0pretendido por \u00a0OQUENDO \u00a0ECHEVERR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo solicitado por \u00a0el apoderado de OSCAR \u00a0AURELIO OQUENDO ECHEVERR\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en la decisi\u00f3n CSJAP839 del 28 Feb. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050837. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP349-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127981 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 09) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}