{"id":70083,"date":"2024-03-07T17:47:07","date_gmt":"2024-03-07T17:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3228-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:07","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:07","slug":"stp3228-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3228-2023\/","title":{"rendered":"STP3228-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3228-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 128090 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 014) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDISON \u00a0FERNANDO MONROY NOVA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 29 de noviembre de 2022 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que \u00a0concedi\u00f3 parcialmente el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, reclamado frente al Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los hechos fueron resumidos por la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica \u00a0el accionante que en audiencia del 24 de octubre de 2022 el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja dio \u00a0tr\u00e1mite a la solicitud de su defensora relacionada con la \u00a0libertad provisional; sin embargo, no present\u00f3 elementos \u00a0materiales probatorios para sustentar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de octubre de 2022 la defensora p\u00fablica elev\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Mediana Seguridad de Tunja, con el fin de que se expida \u00a0la documentaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 471 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. Ese mismo d\u00eda Edison Fernando Monroy \u00a0Nova elev\u00f3 solicitud al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario donde se encuentra recluido para la concesi\u00f3n del \u00a0permiso y asistir a la ceremonia de su grado el d\u00eda 16 de \u00a0diciembre de 2022, en las instalaciones de la Fundaci\u00f3n \u00a0Universitaria Juan de Castellanos de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de noviembre de 2022 el Juez Quinto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Tunja neg\u00f3 el permiso solicitado \u00a0por el se\u00f1or Monroy Nova, atendiendo que los permisos \u00a0excepcionales que se le puedan otorgar a las personas privadas de la \u00a0libertad van dirigidos a un estado grave de enfermedad o \u00a0fallecimiento de un familiar, dentro de los grados de consanguinidad \u00a0permitidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de ese contexto, el demandante acude ante el juez tutela para \u00a0que proteja \u00a0sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso, petici\u00f3n, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y libertad \u00a0personal, y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0y ordene \u00a0que el director del establecimiento carcelario expida los documentos \u00a0de que trata el art\u00edculo 471 del CPP y se pronuncie frente a \u00a0su solicitud de permiso para asistir a su ceremonia de grado \u00a0universitario, aplicando para ello el art\u00edculo 147 de la Ley \u00a065 de 1993 que regula el permiso administrativo de hasta 72 horas. A \u00a0la par, pide que se conmine \u00a0a esa misma autoridad \u00aby\/o \u00a0el se\u00f1or Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento, adecuar las actuaciones a lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo160 y 471 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0referente a solicitud de libertad provisional elevada por la \u00a0defensora p\u00fablica la cual no se llev\u00f3 a cabo en debida \u00a0forma por cuanto los documentos requeridos se encuentran a \u00a0disposici\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior de Tunja \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0director \u00a0de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de \u00a0Tunja se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, asegurando que \u00a0la solicitud de libertad condicional fue remitida al juez de \u00a0conocimiento y de ello se notific\u00f3 a la defensora del aqu\u00ed \u00a0demandante. En cuanto al beneficio administrativo impetrado por \u00a0EDISON \u00a0FERNANDO MONROY NOVA, explic\u00f3 \u00a0que este solo opera en trat\u00e1ndose de condenados, por lo que no \u00a0hay lugar a su concesi\u00f3n toda vez que el prenombrado ostenta \u00a0la calidad de sindicado. A la par, precis\u00f3 que el permiso \u00a0excepcional contemplado en la Ley 1709 de 2014 procede \u00fanicamente \u00a0cuando se compruebe la existencia de una enfermedad grave o el \u00a0fallecimiento de un familiar en segundo grado de consanguinidad, \u00a0primero de afinidad y primero civil, raz\u00f3n por la cual fue \u00a0negado por el Juez 5\u00ba Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el titular del Juzgado 5\u00ba demandado hizo un recuento de \u00a0la actuaci\u00f3n a su cargo y defendi\u00f3 la legalidad de sus \u00a0decisiones, se\u00f1alando que \u00abno \u00a0se violaron derechos fundamentales del tutelante, quien ha tenido \u00a0todas las garant\u00edas, ha tenido la oportunidad de ejercer los \u00a0recursos de ley, ha elevado solicitudes a las cuales se les ha dado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, y el no concederle permiso para \u00a0asistir a la ceremonia de grado, luego de esgrimirle los lineamientos \u00a0legales que amparan la negativa, no permite inferir que se le haya \u00a0violado ning\u00fan derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0mediante fallo del 29 de noviembre de 2022, de una parte, neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n constitucional impetrada, tras \u00a0no encontrar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en tanto \u00a0\u00abni \u00a0el accionante ni su apoderada agotaron los mecanismos de defensa \u00a0ordinarios al interior del proceso penal, donde pudieron interponer \u00a0en t\u00e9rmino los recursos ordinarios (reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n) contra las decisiones mediante las cuales el \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja le neg\u00f3: (i) el \u00a0permiso para estudio y trabajo fuera del domicilio del procesado, \u00a0(ii) la libertad condicional y (iii) el permiso excepcional, esto es, \u00a0las providencias adoptadas el 26 de mayo, 24 de octubre y 9 de \u00a0noviembre de 2022 refutadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, el Colegiado estim\u00f3 la existencia de un hecho superado \u00a0respecto de la queja dirigida contra la autoridad carcelaria, pues \u00a0\u00abatendi\u00f3 \u00a0la solicitud de env\u00edo de la documentaci\u00f3n para estudio \u00a0de libertad condicional a favor de Edison Fernando Monroy Nova, \u00a0conforme a la petici\u00f3n formulada por la mandataria del \u00a0procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aunque encontr\u00f3 razonables las explicaciones \u00a0del reclusorio para no otorgar el beneficio administrativo, \u00a0estableci\u00f3 que ello no fue puesto en conocimiento del \u00a0interesado, en debida forma. En consecuencia, concedi\u00f3 el \u00a0amparo al debido proceso frente a este preciso aspecto y orden\u00f3 \u00a0\u00abal \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana \u00a0Seguridad de Tunja, o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0responda la solicitud de permiso hasta de 72 horas presentada el 25 \u00a0de octubre de 2022, indistintamente el sentido de lo decidido, y en \u00a0el mismo t\u00e9rmino le notifique la respectiva respuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la sentencia de primera instancia, el promotor del \u00a0resguardo la impugn\u00f3, reiterando los argumentos expuestos \u00a0inicialmente en el escrito de tutela y agregando que, respecto de la \u00a0decisi\u00f3n del 9 de noviembre de 2022, por medio de la cual le \u00a0fue negado el permiso excepcional, no interpuso recursos porque la \u00a0providencia daba la apariencia de tratarse de un auto de \u00a0sustanciaci\u00f3n. As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en que tiene \u00a0derecho a la libertad condicional y a que se le conceda el permiso \u00a0para acudir a su grado universitario. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis en esta sede se limitar\u00e1 a los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, pues el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso del demandante y la orden impartida a la autoridad carcelaria \u00a0se ajusta al marco jur\u00eddico aplicable; adem\u00e1s, no fue \u00a0controvertido por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0descender al\u00a0sub \u00a0judice,\u00a0encuentra \u00a0la Sala que el objeto de la demanda formulada por el impugnante \u00a0EDISON \u00a0FERNANDO MONROY NOVA \u00a0se encamina, de un lado, a que se imparta orden a la direcci\u00f3n \u00a0de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de \u00a0Tunja para que le otorgue permiso administrativo de hasta 72 horas \u00a0para asistir a la ceremonia de grado universitario el d\u00eda 16 \u00a0de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de cara a esta pretensi\u00f3n del censor encuentra la Sala \u00a0que \u00a0al momento de emisi\u00f3n de esta sentencia resulta inane emitir \u00a0alguna directiva en el sentido buscado, por haberse configurado \u00a0la\u00a0carencia actual del objeto por da\u00f1o consumado1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que la aludida ceremonia a la que el actor \u00a0aspiraba acudir ya se celebr\u00f3 en la calenda anotada, en el \u00a0campus de la Fundaci\u00f3n Universitaria Juan de Castellanos de la \u00a0ciudad de Tunja, de manera que \u00a0el presunto da\u00f1o o amenaza que con la\u00a0tutela\u00a0se \u00a0procuraba evitar se ocasion\u00f3 o perfeccion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, respecto a lo expresado, la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencia \u00a0T-052 de 2022), \u00a0entre otras cosas ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en \u00a0tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) \u00a0se presenta da\u00f1o consumado \u00a0o (iii) se est\u00e1 ante una circunstancia sobreviniente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0En cuanto al segundo evento, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u00a0se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado cuando existe un \u00a0perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna \u00a0por el juez de tutela. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, a esta altura no tendr\u00eda objeto ni raz\u00f3n \u00a0proferir mandato alguno en aras que cese la vulneraci\u00f3n o se \u00a0impida la materializaci\u00f3n o concreci\u00f3n del riesgo, ya \u00a0que caer\u00eda en el vac\u00edo o no tendr\u00eda efecto \u00a0alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tal y como concluy\u00f3 el tribunal de primera instancia, \u00a0frente a las restantes postulaciones no hay lugar a otorgar la \u00a0protecci\u00f3n invocada por no satisfacerse el presupuesto de \u00a0subsidiariedad que har\u00eda procedente, eventualmente, la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, observa \u00a0la Corte que no \u00a0se cumple el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello, por cuanto se advierte que EDISON \u00a0FERNANDO MONROY NOVA, \u00a0en el marco de la actuaci\u00f3n que reprocha, no interpuso los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que proced\u00edan \u00a0contra los autos del 24 de octubre y 9 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s \u00a0de los cuales le fueron negados, por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Tunja, la libertad condicional y el permiso excepcional \u00a0que pretend\u00eda; con ese proceder omisivo, el \u00a0accionante \u00a0impidi\u00f3 \u00a0que el juez natural, esto es, el propio funcionario aqu\u00ed \u00a0acusado y el superior jer\u00e1rquico de este, examinaran de fondo \u00a0los motivos de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con \u00a0las decisiones que resultaron adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, resulta inadmisible que \u00a0ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir una \u00a0oportunidad procesal fenecida, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), \u00a0lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb2, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como se acredit\u00f3 en las diligencias, la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional fue formulada nuevamente ante el juez de \u00a0conocimiento y para su resoluci\u00f3n se fij\u00f3 audiencia \u00a0para el pasado 27 de enero del a\u00f1o que avanza, por lo que, \u00a0ante una posible decisi\u00f3n contraria a la aspiraci\u00f3n del \u00a0actor, este tambi\u00e9n est\u00e1 en condiciones de acudir \u00a0oportunamente a la interposici\u00f3n de los medios ordinarios de \u00a0control de legalidad de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 29 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja otorg\u00f3 \u00a0parcialmente el amparo solicitado por \u00a0EDISON \u00a0FERNANDO MONROY NOVA, de \u00a0conformidad con las razones anotadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consider\u00f3 en un caso similar dentro de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-150\/22. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3228-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 128090 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 014) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por EDISON \u00a0FERNANDO MONROY NOVA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}