{"id":70082,"date":"2024-03-07T17:47:07","date_gmt":"2024-03-07T17:47:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3227-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:07","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:07","slug":"stp3227-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3227-2023\/","title":{"rendered":"STP3227-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3227-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0127919 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA, \u00a0en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2022, emitida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo reclamado por el prenombrado, frente al \u00a0Juzgado 61 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 2\u00ba y 17 Penales \u00a0Municipales con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 y las partes e intervinientes dentro del radicado No. \u00a01100160000192022185701. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por el Tribunal a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0abogado indic\u00f3 que el actor es procesado dentro de una causa \u00a0penal seguida por los punibles de acceso carnal violento agravado, \u00a0acto sexual violento agravado, actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os y violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de julio de 2022, el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas impuso al actor medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0Determin\u00f3 que la inferencia razonable de autor\u00eda reca\u00eda \u00a0en la denuncia formulada por la madre de la menor v\u00edctima y un \u00a0informe de investigador de campo en el que se entrevist\u00f3 a la \u00a0afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el abogado, luego de la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, surgieron nuevos elementos de juicio que permit\u00edan \u00a0derruir los presupuestos del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, raz\u00f3n para radicar solicitud de \u00a0revocatoria de la medida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0318 \u00eddem, sin embargo, esta se deneg\u00f3 por parte del \u00a0Juzgado 17 Penal Municipal de Garant\u00edas el 12 de agosto del \u00a0a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor apel\u00f3 la decisi\u00f3n; sin embargo, el Juzgado 61 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 en audiencia \u00a0el 27 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0existi\u00f3 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0por cuanto el despacho expuso un argumento en contra de la presunci\u00f3n \u00a0de la inocencia de su defendido, este fue un estereotipo machista el \u00a0considerar que las mujeres denunciaban falazmente por hechos de \u00a0violencia como medio para obtener un fin\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que se incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo porque se \u00a0aplic\u00f3 una norma inexistente, a su juicio, el despacho que \u00a0orden\u00f3 la medida debi\u00f3 valorar el hecho de que el \u00a0material probatorio evidenci\u00f3 una posible denunciante mendaz a \u00a0la que no se debi\u00f3 imprimir credibilidad. -Que los dichos de \u00a0la v\u00edctima y sus cercanos, son contradictorios e \u00a0inveros\u00edmiles, adem\u00e1s, que la actitud de ella denota \u00a0falsedad; por esa raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n normativa \u00a0derivada del precedente, seg\u00fan la cual la actitud de la \u00a0v\u00edctima no incide como tal en la veracidad de su testimonio\u201d \u00a0no existe. \u00a0<\/p>\n<p>-Tambi\u00e9n \u00a0se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por cuanto se valor\u00f3 \u00a0el testimonio de la menor como si se tratara de una ni\u00f1a, \u00a0cuando ello no es as\u00ed, porque en ese evento la denunciante \u00a0ten\u00eda 15 a\u00f1os\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>-Adujo \u00a0que existi\u00f3 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0en tanto se dio un alcance inapropiado de la sentencia T-008 de 2020, \u00a0pues se interpret\u00f3 que, en caso de delitos sexuales contra \u00a0menores, toda duda sobre la ocurrencia de los hechos debe existir una \u00a0decisi\u00f3n favorable a los derechos de estos, como excepci\u00f3n \u00a0del in dubio pro reo frente al principio pro infans. \u00a0<\/p>\n<p>-Aleg\u00f3 \u00a0un defecto procedimental absoluto por cuanto el Juzgado 61 Penal del \u00a0Circuito de conocimiento no contrast\u00f3 las declaraciones \u00a0anteriores con los nuevos elementos de convicci\u00f3n aportados. \u00a0En la misma senda, anunci\u00f3 por lo menos otros 10 defectos \u00a0f\u00e1cticos, de cada frase o rese\u00f1a existente en los \u00a0elementos probatorios utilizados para la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0aduciendo que la defensa procur\u00f3 demostrar la inexistencia de \u00a0los hechos sexuales y su componente de violencia a la luz de lo \u00a0instituido en el inciso 1\u00b0 del Art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, es decir la consecuente inexistencia del punible de violencia \u00a0intrafamiliar por cl\u00e1usula de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, deprec\u00f3 se revoque la providencia del 27 de \u00a0septiembre de 2022 y se ordene la libertad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a la autoridad demandada y dem\u00e1s \u00a0sujetos vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que tramit\u00f3 \u00a0las audiencias preliminares llevadas a cabo el 3 de junio de 2022, en \u00a0el radicado No. \u00a01100160000192022185701 que \u00a0se tramita contra el accionante. En adelante, relat\u00f3 el \u00a0discurrir de las diligencias judiciales y enfatiz\u00f3 que, impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad al imputado, sin que \u00a0la misma fuera controvertida en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que los d\u00edas \u00a012 y 17 de agosto de 2022, atendi\u00f3 la diligencia de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa sobre el promotor \u00a0del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a los motivos por los cuales \u00a0no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de la defensa; en esencia, \u00a0porque la defensa no desvirtu\u00f3 la acreditaci\u00f3n de la \u00a0inferencia razonable de la presunta comisi\u00f3n de los delitos \u00a0por los cuales se le persigue penalmente al ciudadano; adem\u00e1s, \u00a0a la fecha persisten los fines constitucionales que justificaron la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 61 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que no ha conculcado las \u00a0prerrogativas superiores del accionante, en tanto que, la providencia \u00a0que confirm\u00f3 la negativa de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento la adopt\u00f3 con base en las pruebas, la \u00a0normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia del 9 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 declarar improcedente el \u00a0amparo invocado, \u00a0con fundamento en que no \u00a0se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de ning\u00fan defecto \u00a0en las decisiones adoptadas por las instancias; por el contrario, \u00a0destac\u00f3 la motivaci\u00f3n de aquellas y las razones de \u00a0hecho y de derecho en las que se bas\u00f3 la inferencia razonable \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo, el \u00a0apoderado de JOS\u00c9 \u00a0ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA \u00a0lo impugn\u00f3. Insisti\u00f3 en que es posible que desde la \u00a0etapa preliminar se valore \u201cla \u00a0credibilidad de declaraciones para analizar si est\u00e1 probada \u00a0una inferencia razonable de responsabilidad penal, a efectos de \u00a0decidir sobre una medida de aseguramiento\u201d. \u00a0A \u00a0partir de ah\u00ed, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0escrito inicial, entre ellos, que las providencias emitidas por los \u00a0despachos desconocieron la ley al no aplicar la regla general de \u00a0libertad y s\u00f3lo se restringe excepcionalmente cuando sea \u00a0necesario, sin ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, aleg\u00f3 que \u201cla \u00a0real perspectiva de g\u00e9nero, obliga a tener, como informaci\u00f3n \u00a0contextual para valorar pruebas, las hist\u00f3ricas y presentes \u00a0relaciones de poder entre los g\u00e9neros, pero tanto un hombre \u00a0como una mujer pueden mentir al momento de denunciar\u201d. De \u00a0nuevo, insisti\u00f3 que las providencias censuradas adolecen de \u00a0defectos f\u00e1ctico y procedimental que permiten la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo \u00a0primero que se dir\u00e1, es que la \u00a0actuaci\u00f3n penal que \u00a0se adelanta contra JOS\u00c9 \u00a0ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA \u00a0por los delitos de acceso \u00a0carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os y violencia intrafamiliar, \u00a0se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones \u00a0concernientes a la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento y \u00a0similares, se definen con la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en sede de garant\u00edas. Por ello, su car\u00e1cter \u00a0definitivo las torna susceptibles de examen a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela (CSJ \u00a0STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisado lo anterior, procede la Sala a destacar que \u00a0el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, estipula que cualquiera \u00a0de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, sea esta privativa o no de la \u00a0libertad, presentando los elementos f\u00e1cticos, de los cuales se \u00a0permita inferir, de manera razonada, que han desaparecido los \u00a0requisitos para decretarla, establecidos en el art\u00edculo 308 de \u00a0la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el asunto relativo a la revocatoria o sustituci\u00f3n de \u00a0la medida derivado de la presentaci\u00f3n de los elementos \u00a0probatorios o de la informaci\u00f3n legalmente obtenida de la cual \u00a0se infiera el desaparecimiento de los requisitos legales establecidos \u00a0para su imposici\u00f3n, conlleva una afectaci\u00f3n de la \u00a0libertad personal, lo cual, comporta la necesidad de valorar la \u00a0razonabilidad y la proporcionalidad de la consecuencia de su no \u00a0observaci\u00f3n en el momento en que surjan los elementos f\u00e1cticos \u00a0que la originan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, el juez de control de garant\u00edas est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de hacer en cualquier momento un an\u00e1lisis \u00a0racional, ponderado y adecuado frente a la medida de aseguramiento y \u00a0en especial frente a las circunstancias f\u00e1cticas que se le \u00a0presenten, de las cuales surja la imposici\u00f3n de la medida o su \u00a0revocatoria o sustituci\u00f3n, toda vez que debe sopesar de una \u00a0manera din\u00e1mica la necesidad de la medida frente a la \u00a0afectaci\u00f3n grave del derecho fundamental de la libertad del \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se hace ostensible que, por expresa exigencia del art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de revocatoria o sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento que se formule ante el juez de control \u00a0de garant\u00edas deber\u00e1 hacerse \u00abpresentando \u00a0los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u00bb. \u00a0Ello \u00a0significa que el solicitante tiene la carga procesal de aportar \u00a0elementos probatorios nuevos o informaci\u00f3n obtenida legalmente \u00a0que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad, cuando se \u00a0decret\u00f3 la medida de aseguramiento, pues s\u00f3lo en esa \u00a0hip\u00f3tesis le ser\u00e1 posible al juzgador realizar una \u00a0inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los \u00a0elementos que estructuraron los requisitos para el decreto de dicha \u00a0cautela, pudiendo de ese modo tomar la determinaci\u00f3n de si es \u00a0procedente acceder a la solicitud de sustituci\u00f3n o revocatoria \u00a0de medida que le sea puesta en consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este asunto se encuentra demostrado que, contra JOS\u00c9 \u00a0ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA \u00a0se \u00a0adelanta la causa penal No. \u00a01100160000192022185701 por \u00a0la presunta comisi\u00f3n de los delitos de acceso \u00a0carnal violento agravado, acto sexual violento agravado, actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os y violencia intrafamiliar, \u00a0actuaci\u00f3n donde, el 3 de julio de 2022, fue cobijado con \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de ese tr\u00e1mite, el 12 de agosto de 2022 el \u00a0apoderado del procesado solicit\u00f3 la revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento alegando la existencia de nuevos elementos de \u00a0convicci\u00f3n en virtud de los cuales se daba cuenta de la falta \u00a0de necesidad para continuar con la mencionada cautela, en la medida \u00a0que se habr\u00eda derruido la inferencia razonable sobre su \u00a0responsabilidad en la comisi\u00f3n de esas conductas delictuales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su petici\u00f3n, el postulante alleg\u00f3 varias \u00a0declaraciones juradas rendidas por familiares y allegados, donde se \u00a0indica que el promotor del amparo no constituye un peligro para la \u00a0sociedad y la presunta v\u00edctima y que es una persona \u00a0\u201cresponsable, \u00a0comprometido y complaciente con sus hijos, amable, amoroso y \u00a0organizado\u201d. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la defensa pretende que se le d\u00e9 valor probatorio a las \u00a0entrevistas de Claudia Yaneth Calder\u00f3n Mancera y Liliana \u00a0Patricia Villegas Sanmiguel, quienes advirtieron que la menor v\u00edctima \u00a0es \u201cmanipuladora, \u00a0contestona, malcriada, mostrona, vestida muy llamativa\u201d, \u00a0en \u00a0conjunto con la denuncia de la progenitora de G.A.R.E. y la \u00a0declaraci\u00f3n de esta, en las que, supuestamente, existen serias \u00a0contradicciones en la fecha de inicio de los tocamientos y las dem\u00e1s \u00a0inconsistencias resaltadas en la diligencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n del 17 de agosto del 2022, el Juez 17 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, \u00a0b\u00e1sicamente, porque estim\u00f3 que los elementos de \u00a0convicci\u00f3n aducidos no tienen la fuerza suasoria suficiente \u00a0para tener por superados los presupuestos que dieron origen a la \u00a0medida, a\u00f1adiendo que tampoco dejaron entrever una variaci\u00f3n \u00a0de los requisitos restantes que fueron valorados al momento de privar \u00a0de la libertad al sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0del cual le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 61 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la mencionada ciudad, \u00a0autoridad que, mediante auto del 27 de septiembre de 2022, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primera medida hizo un recuento sobre las exigencias normativas y \u00a0jurisprudenciales para la imposici\u00f3n de medidas de \u00a0aseguramiento y, a continuaci\u00f3n, pas\u00f3 a explicar los \u00a0requisitos para alcanzar su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando \u00a0al caso concreto, el ad \u00a0quem \u00a0se refiri\u00f3 a la solicitud de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento enfatizando que con base en la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ \u00a0SP1795-2022, rad. 58477 del 1\u00ba de junio de 2022 y SP2136, jul. \u00a01\u00b0 de 2020, rad. 52897), \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas en los casos de violencia contra la \u00a0mujer debe necesariamente hacerse con enfoque de g\u00e9nero, \u00a0prerrogativa que impone valorar los elementos de juicio \u00a0-particularmente el testimonio de la v\u00edctima- eliminando \u00a0prejuicios \u201cmachistas\u201d, en concordancia con las \u00a0preceptivas del art. 18 de la Ley 1719 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la declaraci\u00f3n posterior a la denuncia formulada por \u00a0la madre de la adolescente, tuvo en cuenta que la mujer manifest\u00f3 \u00a0que \u201ccon \u00a0todo lo que ella hace y manifiesta y la forma como ha actuado, como \u00a0se fue y toda esta cuesti\u00f3n me ha llevado a pensar que ellos \u00a0estaban planeando todo esto y no s\u00e9 hasta qu\u00e9 punto \u00a0hayan llegado a planear esto tan as\u00ed, puede ser\u201d, \u00a0sin \u00a0embargo, adujo que tal aseveraci\u00f3n no es indicio de la \u00a0improbabilidad del relato de la menor bajo \u00a0una perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se refiri\u00f3 a los dem\u00e1s elementos que sirvieron \u00a0para la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y que, a la \u00a0fecha no han sido desvirtuados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es preciso se\u00f1alar que, a juzgar por la manera en \u00a0que el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA \u00a0ha sustentado su caso en sede constitucional, pareciera como si \u00e9l \u00a0estuviera acudiendo a este mecanismo de protecci\u00f3n como si se \u00a0tratara de una tercera o cuarta instancia ordinaria, pues ha centrado \u00a0la mayor\u00eda sus argumentos en razones de naturaleza legal, \u00a0relacionadas con la valoraci\u00f3n probatoria y en la presunta \u00a0omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de ciertos preceptos de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, las breves referencias constitucionales mencionadas \u00a0en el texto de la demanda se limitan a soportar una posici\u00f3n \u00a0meramente personal y subjetiva, que m\u00e1s parecen ser un alegato \u00a0de instancia que la verdadera demostraci\u00f3n de la configuraci\u00f3n \u00a0de una causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela en contra \u00a0de pronunciamientos judiciales, tal y como viene de exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la s\u00edntesis de las decisiones cuestionadas por el demandante \u00a0y, tras verificar el contenido del registro de la audiencia donde el \u00a0defensor present\u00f3 su solicitud de revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, la Sala encuentra que tales determinaciones se ofrecen \u00a0razonables y debidamente fundamentadas, ya que en ellas se consigna \u00a0una valoraci\u00f3n plausible de los motivos legales y probatorios \u00a0por los cuales no es viable acceder a la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo que se advierte en el asunto objeto de an\u00e1lisis, es que la \u00a0parte actora, al no compartir la decisi\u00f3n tomada por los \u00a0jueces ordinarios, por ser contraria a sus intereses, pretendi\u00f3 \u00a0acudir al uso de la acci\u00f3n constitucional para revivir una \u00a0discusi\u00f3n que ya fue debidamente zanjada por las autoridades \u00a0competentes, como si esta se tratara de una instancia adicional donde \u00a0sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, \u00a0situaci\u00f3n que ri\u00f1e por completo con los fines de este \u00a0mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son \u00a0amenazados o vulnerados por alg\u00fan tipo de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las condiciones anotadas, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 9 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0de JOS\u00c9 \u00a0ENRIQUE REINOSO SAAVEDRA, \u00a0de \u00a0acuerdo con los motivos consignados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3227-2023 \u00a0 Radicado \u00a0127919 \u00a0 Acta \u00a0No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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