{"id":70081,"date":"2024-03-07T17:47:06","date_gmt":"2024-03-07T17:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3225-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:06","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:06","slug":"stp3225-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3225-2023\/","title":{"rendered":"STP3225-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3225-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 127903 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 005) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el abogado ELIO \u00a0ANDR\u00c9S SIERRA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido frente a los Juzgados \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 5\u00ba \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso que le \u00a0asiste al ciudadano KEVIN \u00a0ANDR\u00c9S ARENAS NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron resumidos por el A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora se\u00f1ala que, envi\u00f3 una solicitud de \u00a0libertad condicional al JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS \u00a0DE SEGURIDAD DE CUCUTA, por haber cumplido los factores para acceder \u00a0a la misma, sin embargo, su petici\u00f3n fue negada mediante auto \u00a0del 31 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida y mediante auto del 13 de septiembre de \u00a02022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de C\u00facuta (Juzgado \u00a0fallador) resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte actora, confirmando en su integralidad la decisi\u00f3n \u00a0del 31 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, el accionante acude al juez de tutela para \u00a0que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, \u00abrevo[que] \u00a0las providencias emitidas por los accionados\u2026 [y conceda] la \u00a0libertad condicional al se\u00f1or KEVIN ANDRES ARENAS NAVARRO\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 1\u00b0 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0accionado expuso que, mediante providencia del 31 de mayo de 2022, \u00a0declar\u00f3 improcedente la libertad condicional solicitada por la \u00a0defensa ARENAS \u00a0NAVARRO, \u00a0\u00abpor \u00a0no tener un adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario, raz\u00f3n por la cual, el apoderado del \u00a0sentenciado, interpuso recurso de reposici\u00f3n en subsidio de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0despachando negativamente el primero, concedi\u00e9ndose el de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tanto, el Juzgado \u00a05\u00ba \u00a0Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0Funciones de Conocimiento refiri\u00f3 \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia ante el \u00a0incumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, decisi\u00f3n \u00a0fue adoptada con observancia de la ley respetando los derechos que le \u00a0asisten a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0fallo del 9 de noviembre de 2022, neg\u00f3 el amparo invocado, \u00a0tras considerar que las decisiones censuradas, lejos \u00a0de advertirse caprichosas e ilegitimas, \u00abresultan \u00a0razonadas y ajustadas a la sana cr\u00edtica que expusieron ambos \u00a0funcionarios judiciales en sus argumentos, para concluir que el \u00a0accionante deb\u00eda continuar recluido en el centro carcelario en \u00a0raz\u00f3n a su comportamiento cuando estuvo detenido en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez notificada la decisi\u00f3n, el abogado ELIO \u00a0ANDR\u00c9S SIERRA GONZ\u00c1LEZ \u00a0la impugn\u00f3, presentando para sustento de ello una serie de \u00a0argumentos, tras lo cual solicit\u00f3 su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los \u00a0particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro \u00a0medio de defensa judicial, excepto que se est\u00e9 frente a un \u00a0perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el abogado ELIO \u00a0ANDR\u00c9S SIERRA GONZ\u00c1LEZ \u00a0acude \u00a0ante el juez constitucional para censurar los presuntos yerros en los \u00a0que incurrieron las autoridades demandadas a la hora de decidir sobre \u00a0la solicitud de libertad condicional reclamada por KEVIN \u00a0ANDR\u00c9S ARENAS NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u00a0toda persona tiene derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y que la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos en los cuales \u00a0podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado, \u00a0estableciendo as\u00ed, de manera general, que en las acciones \u00a0judiciales, incluida la acci\u00f3n de tutela, se requiere el \u00a0mencionado t\u00edtulo profesional. Lo anterior, sin perjuicio de \u00a0que este tipo de mecanismos constitucionales, por ser de naturaleza \u00a0informal, tambi\u00e9n se puedan ejercer de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u00a0directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o \u00a0amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una \u00a0persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se \u00a0estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta \u00a0acci\u00f3n se requiere que est\u00e9 debidamente habilitada por \u00a0la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos \u00a0menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, \u00a0siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que act\u00fae \u00a0como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las \u00a0razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la \u00a0defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la disposici\u00f3n referenciada, se concluye, entonces, que es \u00a0posible agenciar los derechos de otros cuando su titular se encuentra \u00a0imposibilitado para promover por s\u00ed mismo la tutela, pero si \u00a0la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba \u2013siquiera \u00a0sumariamente\u2013, \u00a0as\u00ed como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe \u00a0rechazar la demanda por falta de legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumidas cuentas, la solicitud de amparo carece de formalidad cuando \u00a0se trata de invocar ante el juez constitucional la protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales propios presuntamente vulnerados. Sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda, ostensiblemente, ante \u00a0determinadas circunstancias, como cuando el accionante no comparece \u00a0ante la administraci\u00f3n de justicia en nombre propio, sino que \u00a0lo hace a trav\u00e9s de agente oficioso, caso en el cual, adem\u00e1s \u00a0de \u00a0manifestarse \u00a0que se act\u00faa en tal calidad, de los hechos y circunstancias \u00a0que fundamentan la acci\u00f3n debe desprenderse \u00a0que el titular de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en \u00a0circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar \u00a0directamente1. \u00a0En torno a lo \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0indicado: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en relaci\u00f3n con el segundo requisito, como ya se \u00a0dijo, referente a la necesidad de acreditar la imposibilidad de \u00a0actuar directamente, este Tribunal ha dicho que el mismo encuentra \u00a0respaldo en el hecho de preservar la autonom\u00eda y voluntad de \u00a0una persona mayor de 18 a\u00f1os, quien es titular de la capacidad \u00a0legal o de ejercicio, por virtud de la cual se le reconoce su plena \u00a0aptitud para acudir ante los jueces, en defensa de sus derechos, \u00a0cuando considere que estos est\u00e1n siendo amenazados o \u00a0vulnerados. Por esta raz\u00f3n, un agente oficioso s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 actuar por otro cuando se pruebe una circunstancia \u00a0f\u00edsica o mental que le impida al interesado interponer una \u00a0acci\u00f3n de tutela directamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Corporaci\u00f3n ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo \u00a0pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha \u00a0se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna \u00a0manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de \u00a0tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado \u00a0plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para \u00a0legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos \u00a0fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por \u00a0hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n, o \u00a0que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el abogado SIERRA \u00a0GONZ\u00c1LEZ, \u00a0para abrirse paso y justificar su intervenci\u00f3n como agente \u00a0oficioso de KEVIN \u00a0ANDR\u00c9S ARENAS NAVARRO \u00a0apunt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[S]olicito \u00a0al despacho tener en cuenta que \u00a0en el presente caso \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia \u00a0judicial, y dichas acciones deben cumplir una serie de requisitos, \u00a0que exigen una argumentaci\u00f3n legal muy exigente, la cual no \u00a0est\u00e1 al alcance del titular del derecho debido a que \u00e9l \u00a0no tiene la formaci\u00f3n ni el conocimiento suficiente para \u00a0sustentar la defensa de sus derechos debido a que \u00e9l no es \u00a0abogado. De igual manera le solicito al despacho tener en cuenta que \u00a0el art\u00edculo primero del DECRETO 196 DE 1971, establece que a \u00a0nosotros los abogados nos asiste una obligaci\u00f3n legal de \u00a0 prestar una funci\u00f3n social, y es precisamente esa disposici\u00f3n \u00a0normativa, la que me motiva a ejercer la agencia oficiosa del \u00a0ACCIONANTE. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, para la Corte es palmario que el profesional \u00a0del derecho, a trav\u00e9s del referido discurso, lejos estuvo de \u00a0acreditar que KEVIN \u00a0ANDR\u00c9S ARENAS NAVARRO \u00a0padece alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida \u00a0obrar por s\u00ed mismo; en otras palabras, en esta argumentaci\u00f3n, \u00a0o en \u00a0las dem\u00e1s circunstancias de hecho registradas en la \u00a0demanda, no \u00a0se hizo menci\u00f3n \u00a0de alguna circunstancia valedera encaminada a justificar que el \u00a0directo interesado no hubiere promovido la acci\u00f3n, pues no \u00a0evidenci\u00f3 \u00a0que aquel no pueda valerse por s\u00ed mismo o que no est\u00e9 \u00a0en condiciones de ejercer \u00a0su defensa material, eventos que le permitir\u00edan \u00a0actuar \u00a0en \u00a0su \u00a0representaci\u00f3n para hacer valer los derechos \u00a0que \u00a0por sus \u00a0incapacidades \u00a0f\u00edsicas \u00a0o jur\u00eddicas \u00a0no pueda desplegar, \u00a0no siendo esta la situaci\u00f3n de quien carece de conocimientos \u00a0respecto a la ciencia del derecho o de las personas privadas de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo \u00faltimo, valga agregar que la experiencia diaria da \u00a0cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por \u00a0personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden \u00a0a la intermediaci\u00f3n de las Oficinas Jur\u00eddicas o a los \u00a0entes administrativos propios de cada penitenciar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta \u00a0razonado predicar que ELIO \u00a0ANDR\u00c9S SIERRA GONZ\u00c1LEZ \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para pedir \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado a trav\u00e9s \u00a0de este instrumento excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si como lo expresa el litigante lo que motiva su intervenci\u00f3n \u00a0es que el procesado adolece de conocimientos t\u00e9cnico jur\u00eddicos \u00a0y que ello le imposibilita ejercer directamente su defensa, nada le \u00a0imped\u00eda a aquel solicitar la asistencia letrada y acudir a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0caso en el cual, seg\u00fan se ha considerado, deb\u00eda cumplir \u00a0las exigencias previstas al efecto en la ley, valga decir, en el \u00a0art\u00edculo 74 del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto \u00a0prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Poderes. \u00a0Los poderes generales para toda clase de procesos solo podr\u00e1n \u00a0conferirse por escritura p\u00fablica. El poder especial para uno o \u00a0varios procesos podr\u00e1 conferirse por documento privado. En \u00a0los poderes especiales los asuntos deber\u00e1n estar determinados \u00a0y claramente especificados. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0no original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, v\u00e9ase c\u00f3mo la Corte Constitucional ha \u00a0fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias necesarias \u00a0de cumplir en trat\u00e1ndose de la presentaci\u00f3n de demandas \u00a0de tutela por conducto de mandatario judicial: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0se se\u00f1alaron los siguientes requisitos para la presentaci\u00f3n \u00a0demandas de tutela mediante apoderado judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala \u00a0se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por \u00a0lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, \u00a0llamado poder que se presume aut\u00e9ntico3. \u00a0(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser \u00a0especial.4 \u00a0En este sentido (iv) El \u00a0poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0intereses en un determinado proceso no se entiende conferido5 \u00a0para la promoci\u00f3n6 \u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a \u00a0estos tengan origen7 \u00a0en el proceso inicial. \u00a0(iv) El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser \u00a0un profesional del derecho8 \u00a0habilitado con tarjeta profesional9.10 \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n posterior (sentencia \u00a0T-679\/07), \u00a0la Corporaci\u00f3n en cita, refiri\u00e9ndose al \u00faltimo \u00a0pronunciamiento transcrito, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0citado aparte se colige que el principio de especificidad de los \u00a0poderes que se otorgan para que se inicie una acci\u00f3n bajo el \u00a0uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de \u00a0tutela, pues de ello depende que se configure la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de \u00a0esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben \u00a0otorgarse poderes espec\u00edficos, pues un poder para un proceso \u00a0judicial inicial no sirve para legitimar una actuaci\u00f3n \u00a0posterior en un litigio de una \u00edndole diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello en los poderes en los que se faculte a un abogado para actuar en \u00a0nombre de otro se debe identificar f\u00e1cilmente y en forma clara \u00a0y expresa11: \u00a0(i) \u00a0los nombres, datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como \u00a0del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la \u00a0cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o \u00a0documento causa del litigio; (iv) el proceso o la acci\u00f3n \u00a0mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v) el derecho \u00a0fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. \u00a0(Subrayado \u00a0ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la claridad de los conceptos consignados, encuentra la Sala \u00a0que el aludido abogado tampoco alleg\u00f3 poder especial para \u00a0actuar en representaci\u00f3n de KEVIN \u00a0ANDR\u00c9S ARENAS NAVARRO, \u00a0circunstancia \u00a0que tambi\u00e9n descarta su legitimaci\u00f3n para promover la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe tenerse presente c\u00f3mo el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 202012, \u00a0prescribe que \u00abLos \u00a0poderes especiales para cualquier actuaci\u00f3n judicial se podr\u00e1n \u00a0conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, \u00a0con la sola antefirma, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos y no \u00a0requerir\u00e1n de ninguna presentaci\u00f3n personal o \u00a0reconocimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en las condiciones actuales de la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana, el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al m\u00e1ximo, \u00a0de modo que resulta inexcusable que un litigante act\u00fae sin \u00a0mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales \u00a0espec\u00edficos para un proceso determinado, como se exige cuando \u00a0al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela acude un ciudadano por \u00a0medio de un profesional del derecho, se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se confirmar\u00e1 la improcedencia del amparo \u00a0declarado por el tribunal de primera instancia, pero por no cumplirse \u00a0el presupuesto de procedibilidad de legitimaci\u00f3n por activa en \u00a0cabeza del doctor ELIO \u00a0ANDR\u00c9S SIERRA GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo del 9 de noviembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0por \u00a0ELIO \u00a0ANDR\u00c9S SIERRA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0a nombre de KEVIN \u00a0ANDR\u00c9S ARENAS NAVARRO, pero \u00a0por las razones consignadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C.C. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-796 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue establecida por el legislador delegado en el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. Sobre la misma se pronunci\u00f3 tangencialmente la Corte en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados que presentaron acci\u00f3n de tutela como agentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n de los agenciados, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte niega la tutela por que (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se configura \u00a0la agencia oficiosa y no se re\u00fanen los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos \u00a0para el apoderamiento judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos poderes se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente ello aparezca acreditado\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirm\u00f3 que por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido la Corte ha acogido las disposiciones del c\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento civil en la materia, as\u00ed en la sentencia T-530 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1998 acoge y aplica la disposici\u00f3n del art\u00edculo 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 1\u00ba: \u201cEn los poderes especiales, los asuntos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar\u00e1n claramente, de modo que no puedan confundirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con otros.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 la tutela impetrada debido a que el abogado quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 la tutela pretendi\u00f3 hacer extensivo el poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad la Corte reiter\u00f3 la doctrina sentada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDe otro lado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder conferido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela tiene un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejerza la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la condici\u00f3n de apoderado en un proceso penal no habilita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para instaurar acci\u00f3n de tutela, as\u00ed los hechos en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, consider\u00f3 que el a-quo no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respectivo proceso debido a que el abogado no alleg\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder respectivo ni manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido asever\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAunque podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendi\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto al apoderamiento judicial como excepci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de informalidad de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCaso distinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n.\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n \u00a0judicial en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresa ni en la Constituci\u00f3n ni en los decretos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela, ante este vac\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0a partir de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las \u00a0disposiciones generales sobre representaci\u00f3n judicial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (que se\u00f1ala las faltas para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido sino se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendiera que la representaci\u00f3n judicial \u00a0s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia: T \u2013 1025 de 2006. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se adoptan medidas para implementar las tecnolog\u00edas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n y las comunicaciones en las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a los usuarios del servicio de justicia, en el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3225-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 127903 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 005) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el abogado ELIO \u00a0ANDR\u00c9S SIERRA GONZ\u00c1LEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}