{"id":70080,"date":"2024-03-07T17:47:06","date_gmt":"2024-03-07T17:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3223-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:06","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:06","slug":"stp3223-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3223-2023\/","title":{"rendered":"STP3223-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3223-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0127867 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por YUDI \u00a0MERY VALVUENA DE RUIZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 11 de \u00a0octubre de 2022 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que neg\u00f3 el amparo al \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0M\u00e1laga, H\u00e9ctor Bocarejo Suesc\u00fan y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes que actuaron en el proceso especial de acoso \u00a0laboral identificado con el radicado No. 68432318900120200002401. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron resumidos por la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que a este tr\u00e1mite constitucional interesa, del escrito de \u00a0tutela y de las constancias procesales, se extrae que la accionante \u00a0adelanta proceso ordinario laboral contra H\u00e9ctor Bocarejo \u00a0Suesc\u00fan y los herederos indeterminados de Paulino Bocarejo, \u00a0con el fin de que se declare la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral entre ella y el fallecido y, como consecuencia, se le condene \u00a0a los convocados al pago de acreencias laborales y prestaciones \u00a0sociales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga, autoridad que admiti\u00f3 \u00a0la demanda y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n, mediante \u00a0providencia de 12 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que H\u00e9ctor Bocarejo Suesc\u00fan concurri\u00f3 al \u00a0proceso, raz\u00f3n por la cual el despacho de conocimiento lo tuvo \u00a0como notificado por conducta concluyente mediante auto de 4 de agosto \u00a0de 2020, decisi\u00f3n que fue publicada en anotaci\u00f3n por \u00a0estado al d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el mencionado sujeto procesal contest\u00f3 la demanda el 3 de \u00a0septiembre de 2020 y el estrado judicial aval\u00f3 dicha actuaci\u00f3n \u00a0en prove\u00eddo de 3 de febrero de 2022. Posteriormente, en la \u00a0audiencia celebrada el 21 de junio siguiente, el juzgado de \u00a0conocimiento realiz\u00f3 un control de legalidad y dej\u00f3 sin \u00a0efecto jur\u00eddico el auto de 3 de febrero de 2022 y, en su \u00a0lugar, tuvo por no contestada la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que contra la anterior determinaci\u00f3n el demandado present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0Corporaci\u00f3n que, mediante auto de 23 de agosto de 2022, la \u00a0revoc\u00f3, tras considerar que la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda se present\u00f3 oportunamente, toda vez que el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social se computa desde el momento en que \u00a0se notifica al \u00faltimo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n pues, en su sentir, el ad quem err\u00f3 \u00a0al considerar que la contestaci\u00f3n de la demanda de Bocarejo \u00a0Suesc\u00fan fue presentada oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que al \u00faltimo de los demandados se le corri\u00f3 traslado \u00a0desde la fecha en que se le design\u00f3 curador ad litem, esto es, \u00a0el 16 de diciembre de 2020 y la contestaci\u00f3n de la demanda fue \u00a0presentada el 3 de septiembre de 2020; luego, esta \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n procesal se realiz\u00f3 de manera anticipada, \u00a0pues, para el momento en que se present\u00f3 a\u00fan no se \u00a0hab\u00edan notificado todos los convocados, circunstancia que la \u00a0\u00abtorna extempor\u00e1nea por ser impropio del tiempo en que \u00a0se produjo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, asegur\u00f3 que la magistratura enjuiciada incurri\u00f3 \u00a0en un yerro al \u00abaumentar el t\u00e9rmino como se hizo, al \u00a0contestar, ANTICIPADAMENTE, al t\u00e9rmino otorgado por la ley \u00a0para cumplir ese acto procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, acudi\u00f3 al presente mecanismo de \u00a0amparo constitucional para que se proteja su derecho superior \u00a0invocado, para cuya efectividad solicit\u00f3 que se deje \u00a0sin \u00a0valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profiri\u00f3 el 23 \u00a0de agosto de 2022 y, en su lugar -se extrae-, se confirme la de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de septiembre de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades accionadas y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de la providencia censurada, pues la adopt\u00f3 \u00a0acorde con el contenido del art. 74 del CPTSS el cual prev\u00e9 \u00a0que el t\u00e9rmino de traslado de la demanda se computa de forma \u00a0com\u00fan a los llamados en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga hizo un recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n ordinaria promovida por MERY \u00a0VALVUENA DE RU\u00cdZ, \u00a0para luego sostener que la decisi\u00f3n adoptada el 21 de junio de \u00a02022 por la Sala accionada, es razonable ya que el art. 74 del CPTSS \u00a0es claro al ordenar que \u201cadmitida \u00a0la demanda, el juez ordenar\u00e1 que se d\u00e9 traslado de ella \u00a0al demandado o demandados para que la contesten y el agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico si fuere del caso, por un t\u00e9rmino \u00a0com\u00fan de diez (10) d\u00edas (\u2026)\u201d de \u00a0donde era l\u00f3gico que el tribunal advirtiera que la \u00a0contestaci\u00f3n presentada por la apoderada del demandado, estaba \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal para ser admitida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la promotora del resguardo y solicit\u00f3 se \u00a0niegue el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de septiembre de 2022, el Magistrado Iv\u00e1n Mauricio Lenis \u00a0G\u00f3mez, integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0present\u00f3 el proyecto de sentencia de primera instancia, sin \u00a0embargo, el mismo fue derrotado por la Sala mayoritaria, raz\u00f3n \u00a0por la cual con auto de esa misma calenda orden\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente al despacho que siguiera en turno. As\u00ed, \u00a0mediante fallo del 11 de octubre de 2022, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, por encontrar razonable \u00a0la determinaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591 de 1991, la \u00a0accionante impugn\u00f3 la sentencia. En sustento, se ratific\u00f3 \u00a0en los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente \u00a0para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo \u00a0emitido por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora \u00a0bien, advierte \u00a0la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la \u00a0autoridad judicial demandada viol\u00f3 la garant\u00eda del \u00a0debido proceso a la actora, supuestamente al presentarse una indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma que admiti\u00f3 la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, por parte de la apoderada de H\u00e9ctor Bocarejo \u00a0Suesc\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la revisi\u00f3n del expediente sometido a escrutinio de la \u00a0Sala, se extrae que YUDI \u00a0MERY VALVUENA DE RUIZ \u00a0demand\u00f3 a Paulino \u00a0Bocarejo, con la finalidad de que se reconociera la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre ella y el fallecido sujeto, con ello, se ordenara el \u00a0pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causa laboral le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de M\u00e1laga, que, con auto del 12 de febrero de 2020, \u00a0admiti\u00f3 la demanda, ordenando la notificaci\u00f3n a los \u00a0herederos indeterminados del Paulino Bocarejo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, el 31 de julio de 2020, H\u00e9ctor Bocarejo \u00a0Suesc\u00fan, compareci\u00f3 al proceso tal y como lo reconoci\u00f3 \u00a0el juzgado con prove\u00eddo del 4 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de septiembre de 2020, el referido ciudadano alleg\u00f3 la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, misma que, el despacho cognoscente \u00a0admiti\u00f3 el 3 de febrero de 2022; sin embargo, tras petici\u00f3n \u00a0de la parte demandante, el 21 de junio de los corrientes decidi\u00f3 \u00a0dar por no contestada la demanda, al considerarla extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n, el demandado la impugn\u00f3 y \u00a0mediante pronunciamiento del 23 de agosto de 2022, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga revoc\u00f3 la providencia en \u00a0comento para en su lugar, tener por contestada la demanda porque de \u00a0conformidad con las reglas b\u00e1sicas que rigen el procedimiento \u00a0laboral el t\u00e9rmino de traslado de la demanda es \u201cde \u00a0naturaleza com\u00fan, es decir, que se trata de un lapso que \u00a0transcurre para todos los demandados en forma simult\u00e1nea, \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n del \u00faltimo de los \u00a0sujetos demandados. Para as\u00ed conocerlo basta con hacer lectura \u00a0del art. 74 del CPTSS.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 \u00a0por se\u00f1alar que, en efecto, la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda fue presentada el 3 de septiembre de 2020, cuando a\u00fan \u00a0no se hab\u00eda ni siquiera designado el curador \u00a0ad litem con \u00a0quien se surtir\u00eda la notificaci\u00f3n de los herederos \u00a0indeterminados de Paulino Bocarejo, nombramiento que solo se produjo \u00a0hasta el 16 de diciembre de 2020, de donde coligi\u00f3 sin \u00a0dificultad el juez de apelaciones que fue oportuno el escrito \u00a0radicado por H\u00e9ctor Bocarejo Suesc\u00fan, ya que, ni \u00a0siquiera hab\u00eda comenzado a contabilizarse el t\u00e9rmino de \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta l\u00f3gico concluir que la censora no asumi\u00f3 la \u00a0carga demostrativa para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, pues le corresponde al demandante probar, de \u00a0forma irrefutable, que las mismas solo est\u00e1n envueltas en un \u00a0manto de legalidad, pero que en realidad son la expresi\u00f3n \u00a0grosera o contraria al ordenamiento jur\u00eddico de la judicatura, \u00a0disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora se limit\u00f3 a indicar que la autoridad accionada \u00a0desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, al admitir \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda que hab\u00eda radicado la \u00a0contraparte, pretendiendo revivir etapas fenecidas, para de esa forma \u00a0forzar el rechazo del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se observa, sin lugar a equ\u00edvocos, es la discrepancia \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n de una norma, que le quiere \u00a0imprimir a la misma la gestora del amparo desde su \u00f3ptica \u00a0personal, en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0la accionada, al considerar que no hab\u00eda lugar a la exclusi\u00f3n \u00a0de la contestaci\u00f3n presentada por uno de los herederos del \u00a0demandado, pues se hizo dentro del t\u00e9rmino estipulado en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto objeto de \u00a0estudio, en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se evidencia que en \u00a0la decisi\u00f3n censurada se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que hacen viable la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior denota que lo \u00a0pretendido con la tutela es que se imponga el criterio de la \u00a0accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia \u00a0adicional a las del proceso laboral en el que las autoridades \u00a0censuradas emitieron unas decisiones motivadas, razonables y \u00a0ajustadas a derecho, independientemente de que estas se compartan o \u00a0no. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ser\u00e1 confirmada la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2022 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por YUDI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MERY VALVUENA DE RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3223-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0127867 \u00a0 Acta \u00a0No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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