{"id":70079,"date":"2024-03-07T17:47:06","date_gmt":"2024-03-07T17:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3200-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:06","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:06","slug":"stp3200-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3200-2023\/","title":{"rendered":"STP3200-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3200-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0127836 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ CHARA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 9 de \u00a0noviembre de 2022 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo a los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Puerto Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de \u00a0dicha especialidad, ambos de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0resumidos por la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or William Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez Chara, quien se \u00a0encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusi\u00f3n de \u00a0Popay\u00e1n, manifest\u00f3 que desde el 19 de septiembre de \u00a02022, solicit\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Mediana Seguridad de Puerto Tejada Cauca, hiciera las diligencias \u00a0correspondientes, que le permitan acceder al beneficio de la libertad \u00a0condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria, no obstante, el \u00a0demandado se ha negado a enviar al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la documentaci\u00f3n \u00a0requerida, a pesar de que la c\u00e9lula judicial mencionada se lo \u00a0ha pedido, al igual que se ha negado a remitir los certificados de \u00a0c\u00f3mputo de los meses de julio a septiembre al juzgado \u00a0vinculado, \u00a0para que le rediman pena, pues a pesar que le informaron que el 13 de \u00a0octubre de 2022 hab\u00edan remitido los mismos, tal hecho result\u00f3 \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se protegieran sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, a fin de que el \u00a0accionado y vinculados, ejerzan su deber, en el sentido de garantizar \u00a0que se resuelva con inmediatez su petici\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 28 de \u00a0octubre de 2022, la Sala a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a la autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. La directora de \u00a0la C\u00e1rcel de Puerto Tejada adujo que el accionante, estuvo \u00a0privado de la libertad en prisi\u00f3n domiciliaria desde el 17 de \u00a0octubre de 2019 al 24 de junio de 2021, fecha en la cual qued\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n de la penitenciar\u00eda de Popay\u00e1n \u00a0tras cometer un nuevo delito. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0aclar\u00f3 que el peticionario no contaba con permiso para \u00a0trabajar durante el tiempo de reclusi\u00f3n, por tal raz\u00f3n \u00a0no existen c\u00f3mputos del peticionario para remitir al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0a pesar de que el condenado afirm\u00f3 haber radicado solicitud el \u00a019 de septiembre de 2022 ante ese establecimiento penitenciario, lo \u00a0cierto es que a la fecha no ha recibido solicitud alguna por parte \u00a0del condenado, contrario a lo afirmado por \u00e9l en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0explic\u00f3 que desde el 26 de octubre de 2020 vigila la condena \u00a0de 54 meses impuesta por parte del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Puerto Tejada a WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ CHARA, al \u00a0ser hallado responsable del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, \u00a0afirm\u00f3 que el promotor del amparo solicit\u00f3 la libertad \u00a0condicional o la prisi\u00f3n domiciliaria, por lo que, con auto \u00a0del 6 de octubre de 2022 ofici\u00f3 a la C\u00e1rcel de Popay\u00e1n \u00a0para que allegara la documentaci\u00f3n pertinente, como as\u00ed \u00a0lo hizo el 27 de octubre siguiente, encontr\u00e1ndose en t\u00e9rmino \u00a0para resolver de fondo lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n se opuso \u00a0a la prosperidad de la acci\u00f3n, ya que no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales del reclamante, pues ha actuado con diligencia \u00a0y observancia del reglamento interno. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, inform\u00f3 \u00a0que \u00fanicamente remiti\u00f3 al juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas 2 certificados de c\u00f3mputos de labores a favor del \u00a0condenado, porque el de los meses de julio a septiembre a\u00fan no \u00a0hab\u00eda sido expedido. En lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u00a0al no contar con el factor objetivo para acceder a la libertad \u00a0condicional o a la prisi\u00f3n domiciliaria, se abstuvo de remitir \u00a0la restante informaci\u00f3n pedida por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n adujo que ha cumplido \u00a0con los deberes funcionales propios sin demora alguna, por tanto, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 9 de noviembre de 2022, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, por encontrar satisfecho \u00a0el derecho de petici\u00f3n del actor por parte del Inpec y ser \u00a0inexistente la mora judicial denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591 de 1991, la \u00a0accionante impugn\u00f3 la sentencia. En sustento, se ratific\u00f3 \u00a0en los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente evento, el \u00a0accionante cuestiona \u00a0(i) el silencio del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0Puerto Tejada, frente a la petici\u00f3n elevada el 19 de \u00a0septiembre de 2022; y, (ii) la omisi\u00f3n de la C\u00e1rcel de \u00a0Popay\u00e1n en remitir la documentaci\u00f3n necesaria para que \u00a0el Juez 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, resuelva su solicitud de libertad condicional o \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada la \u00a0demanda con los elementos de juicio allegados al expediente, surge \u00a0concluir, sin dificultad alguna, que raz\u00f3n le asiste al \u00a0accionante cuando alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al interior del proceso que se sigue en su contra. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la revisi\u00f3n de las diligencias sometidas a escrutinio de la \u00a0Sala, se extrae que WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ CHARA \u00a0estuvo en la c\u00e1rcel de Puerto Tejada purgando \u00a0domiciliariamente la condena impuesta por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0Municipal de esa municipalidad, desde el 17 de octubre de 2019 hasta \u00a0el 24 de junio de 2021, data en la cual fue recluido en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que el 26 de octubre de 2020 -estando \u00a0en prisi\u00f3n domiciliaria- \u00a0cometi\u00f3 el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, por lo que, el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Puerto Tejada lo \u00a0conden\u00f3 a 54 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de septiembre de 2022, el condenado solicit\u00f3 a la c\u00e1rcel \u00a0de Puerto Tejada la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2020 \u00a0y el 23 de junio de 2021, para conseguir la redenci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante demostr\u00f3 la remisi\u00f3n del documento, a pesar \u00a0de ello, el establecimiento penitenciario de Puerto Tejada en el \u00a0informe allegado al presente tr\u00e1mite afirm\u00f3 desconocer \u00a0el contenido del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, dijo que revisada la base de datos encontr\u00f3 que WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ CHARA, estuvo \u00a0en prisi\u00f3n domiciliaria sin permiso para laborar o estudiar de \u00a0donde resulta l\u00f3gico que no repose ning\u00fan certificado \u00a0de c\u00f3mputo de horas para redimir ante el juez de penas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no aparece acreditado que la informaci\u00f3n aportada \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional fue puesta en conocimiento \u00a0al interno, quien es el directo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, es palpable la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0del promotor del resguardo, pues este cumpli\u00f3 con la carga \u00a0demostrativa de haber radicado la solicitud el 19 de septiembre del \u00a0a\u00f1o anterior, sin que a la fecha la c\u00e1rcel de Puerto \u00a0Tejada le hubiera notificado una respuesta clara y de fondo a su \u00a0pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se amparar\u00e1 la prerrogativa superior, en \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la directora del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Puerto Tejada que, dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, responda de manera clara, congruente y de fondo la \u00a0solicitud elevada el 19 de septiembre de 2022 por parte del interno \u00a0WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ CHARA. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el \u00a027 de octubre siguiente la penitenciar\u00eda de Popay\u00e1n \u00a0respondi\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con lo requerido en el oficio, esta Direcci\u00f3n \u00a0se permite comunicarle que el se\u00f1or GONZALEZ CHARA a la fecha \u00a0no cumple con el factor objetivo. Por tal motivo, no se procede a \u00a0remitir la documentaci\u00f3n solicitada por su honorable \u00a0despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, salta a la vista la vulneraci\u00f3n al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte del \u00a0reclusorio, al sustraerse de su deber legal de remitir la \u00a0documentaci\u00f3n necesaria al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Popay\u00e1n para soportar la solicitud del condenado \u00a0de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Es que con su \u00a0actitud, desconoce el director de la c\u00e1rcel de esa localidad \u00a0que no es el competente para evaluar o determinar si una persona \u00a0privada de la libertad re\u00fane o no los requisitos enlistados en \u00a0el art. 64 de la Ley 599 de 2000, pues dicha funci\u00f3n est\u00e1 \u00a0atribuida exclusivamente al juez que vigile la pena del ciudadano, \u00a0por tanto, es el servidor judicial quien deber\u00e1 evaluar la \u00a0situaci\u00f3n del penado a la luz de los documentos que adjunte el \u00a0jefe \u00a0de gobierno penitenciario y carcelario -como \u00a0lo denomina el art. 36 de la Ley 65 de 1993-, ya que el an\u00e1lisis \u00a0no se limita a la contabilizaci\u00f3n del tiempo que el sujeto \u00a0lleve privado de la libertad, ya que la Corte Constitucional (C-233 \u00a0de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017), \u00a0determin\u00f3 que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben \u00a0tener en cuenta, que la pena no ha sido pensada \u00fanicamente \u00a0para lograr que la sociedad y la v\u00edctima castiguen al \u00a0condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que \u00a0responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0los jueces que ejecutan las penas deben velar por la reeducaci\u00f3n \u00a0y la reinserci\u00f3n social de los sentenciados, como una \u00a0consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia como un \u00a0Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite \u00a0humanizar la pena de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (T-718 \u00a0de 2015) y \u00a0evitar criterios retributivos de condenas m\u00e1s severas (CSJ \u00a0SP 27 feb. 2013, rad. 33254). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Corte Suprema de Justicia estableci\u00f3 que si bien el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, en su valoraci\u00f3n, debe tener en \u00a0cuenta el factor objetivo y la conducta punible, tambi\u00e9n \u00a0adquiere preponderancia la participaci\u00f3n del condenado en las \u00a0actividades programadas, como una estrategia de readaptaci\u00f3n \u00a0social en el proceso de resocializaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), \u00a0pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no \u00a0es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su \u00a0reinserci\u00f3n en el mismo (C-328 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0dicho en precedencia, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala resulta innegable la prosperidad de la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte actora, por cuanto es evidente la lesi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ CHARA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la determinaci\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 9 de \u00a0noviembre de 2022 y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0asisten a \u00a0WILLIAM ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ CHARA, \u00a0conculcados por la C\u00e1rcel de Popay\u00e1n. En virtud de \u00a0ello, se ordenar\u00e1 al director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n que, dentro de las \u00a0cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo, proceda a remitir al Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los documentos que reporte \u00a0el interno WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ CHARA, para \u00a0que la aludida autoridad judicial estudie la solicitud de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo emitido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, y, en su lugar,\u00a0AMPARAR\u00a0los \u00a0derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y petici\u00f3n de\u00a0WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ CHARA, \u00a0conforme a las razones consignadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a \u00a0la \u00a0directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto \u00a0Tejada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, responda de manera clara, \u00a0congruente y de fondo la solicitud elevada el 19 de septiembre de \u00a02022 por parte del interno WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ CHARA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo t\u00e9rmino, el director del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n remita al Juzgado 5\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad los \u00a0documentos que reporte el interno WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ CHARA, para \u00a0que la aludida autoridad judicial estudie la solicitud de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3200-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0127836 \u00a0 Acta No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por WILLIAM \u00a0ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ CHARA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}