{"id":70076,"date":"2024-03-07T17:47:06","date_gmt":"2024-03-07T17:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3164-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:06","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:06","slug":"stp3164-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3164-2023\/","title":{"rendered":"STP3164-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3164-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 128363 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANDREY \u00a0ALEJANDRO DURAN S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra el Magistrado Luis \u00a0Benedicto Herrera D\u00edaz, adscrito a \u00a0la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los \u00a0Juzgados 2\u00b0 y 5\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0los Juzgados con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, de la \u00a0misma ciudad, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada del Gaula de Valledupar, as\u00ed \u00a0como a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso n\u00b0 \u00a0200016001086201900444. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indica el actor que \u00a0el 30 de \u00a0noviembre de 2021, a trav\u00e9s de un procedimiento irregular, \u00a0fue capturado cuando se hallaba en su lugar de residencia, \u00a0procedimiento que, de igual modo, se realiz\u00f3 en las viviendas \u00a0de otros Dragoneantes del INPEC, entidad para la que laboraba al \u00a0momento de su aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que le \u00a0fue imputado el punible de concierto para delinquir agravado e \u00a0impuesta medida de aseguramiento intramuros, al igual que a Edgar \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Arias, Fabi\u00e1n Cangrejo Castillo y \u00a0Wessly Palacios Mena, quienes, el 13 de mayo de 2022, en virtud de \u00a0decisi\u00f3n emitida por \u00abel \u00a0juzgado quinto penal municipal de Valledupar\u00bb \u00a0fueron dejados en libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0aduciendo que aquellos fueron capturados e imputados el mismo d\u00eda, \u00a0por lo que \u00a0\u00abNO \u00a0resulta PROCESALMENTE aceptable bajo la \u00f3ptica del DEBIDO \u00a0PROCESO E IGUALDAD DE IGUALES\u00bb \u00a0que no le hubiera sido otorgada la libertad, lo cual se suscit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[P]or las \u00a0falencias presentadas en materia de t\u00e9rminos, teniendo en \u00a0cuenta que lo he solicitado en 3 oportunidades y audiencias \u00a0solicitadas y que para una de ellas, esto fue para la fecha 24 de \u00a0Mayo de 2022, el juzgado segundo de garant\u00edas de Valledupar se \u00a0declar\u00f3 impedido y fue este mismo juzgado quien termin\u00f3 \u00a0solicitando la reprogramaci\u00f3n y encargado de las audiencias \u00a0para las fechas 29 DE JUNIO DE 2022, A LAS 2:30 P.M. d\u00f3nde \u00a0est\u00e1s fracasaron por aplazamiento del mismo juzgado\u2026 y \u00a0la fecha 12 DE JULIO DE 2022, A LAS 9:00 A.M. ( ES DECIR VIOLENTADO Y \u00a0DEJANDO TRANSCURRIR LOS T\u00c9RMINOS PARA NO LIBERARME HASTA TANTO \u00a0EL ENTE ACUSADOR NO PRESENTARA O SUBSANARA EL TR\u00c1MITE PARA LA \u00a0AUDIENCIA QUE CORRESPONDIA). \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0la vulneraci\u00f3n al debido proceso, agreg\u00f3, formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela, siendo esta declarada improcedente por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, tras considerar que \u00a0\u00abel \u00a0suscrito contaba en ese momento procesal con otro mecanismo o medio \u00a0de defensa judicial expedito e id\u00f3neo para reclamar mi derecho \u00a0a la LIBERTAD; cu\u00e1l era la ACCI\u00d3N p\u00fablica de \u00a0HABEAS CORPUS\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez accion\u00f3 \u00a0por la v\u00eda en menci\u00f3n, un magistrado de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada por considerar que el proceso se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0y la causal de prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad deb\u00eda dirimirla ante el juez natural. Impugnada \u00a0esta decisi\u00f3n, la alzada fue resuelta por el Magistrado Luis \u00a0Benedicto Herrera D\u00edaz, quien \u00abluego \u00a0de un breve y errado pronunciamiento CONFIRM\u00d3 el fallo \u00a0aludido. El principal argumento para concluir en la CONFIRMACI\u00d3N \u00a0fue que a su juicio las diferentes solicitudes por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, siempre son diferentes o se van por cauces distintos \u00a0y que es al interior de los procesos y del procedimiento penal en \u00a0d\u00f3nde se debe dirimir este asunto, en suma expone argumentos \u00a0consistentes en qu\u00e9 ten\u00eda otra herramienta para \u00a0defender mi libertad y debido proceso.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, las autoridades judiciales lo \u00abTIENEN \u00a0DEAMBULANDO\u2026 EN UN PASEO JUDICIAL\u2026 y\u2026 asegurado \u00a0en mi PRIVACION de libertad de manera fraudulento o lo que es de \u00a0hecho; YA BIEN, PORQUE HE TENIDO Y TENGO DERECHO A MI LIBERTAD \u00a0PROVISIONAL CONFORME AL ART. 317-4 C.P.P Y POR CUANTO CONFORME AL \u00a0PAR\u00c1GRAFO PRIMERO DEL ART. 307 IBID MI MEDIDA DETENTIVA PERDI\u00d3 \u00a0VIGENCIA EN EL TIEMPO. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00a0ordene \u00a0\u00aba \u00a0los representantes de la juficatura (sic) o autoridades responsables \u00a0de mis agravios que sin demora y en un t\u00e9rmino perentorio que \u00a0Ud. le se\u00f1ale profiera decisi\u00f3n que encause el DEBIDO \u00a0PROCESO en mi caso\u2026. que nulitando las decisiones contrarias a \u00a0la ley y al debido proceso; y desatando positivamente mi justa \u00a0solicitud de LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TERMINOS \u00a0conforme a justicia y derecho.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 31 de enero de 2023 la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para \u00a0que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Carmen Cecilia Cort\u00e9s S\u00e1nchez, integrante de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se opuso a \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n, pues lo pretendido por el actor \u00a0es obtener la libertad ante la supuesta privaci\u00f3n injusta de \u00a0este derecho, lo cual \u00a0es abiertamente improcedente a trav\u00e9s de esta v\u00eda. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que si lo pretendido es controvertir \u00a0la decisi\u00f3n proferida dentro del habeas corpus que all\u00ed \u00a0se tramit\u00f3, este mecanismo, de igual modo resulta \u00a0improcedente, \u00abdado \u00a0que no se cumplen los requisitos (generales y espec\u00edficos) de \u00a0procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y mucho menos \u00a0los requisitos previstos en la sentencia SU350 de 2019 respecto de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n de \u00a0habeas corpus.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al \u00a0tr\u00e1mite no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 333 de 2021, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, el demandante considera, en \u00faltimas, que \u00a0las providencias judiciales mediante las cuales fue ratificada en \u00a0sede constitucional la negativa de los jueces de garant\u00edas de \u00a0obtener su excarcelaci\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0al margen de la motivaci\u00f3n contenida en ellas, vulneran sus \u00a0prerrogativas superiores por prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad y, por tanto, deben ser dejadas sin \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los reparos formulados contra las decisiones emitidas en sede de \u00a0habeas \u00a0corpus, \u00a0las cuales resultaron adversas a los intereses del promotor del \u00a0resguardo, refulge necesario precisar que, en \u00a0cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias que resuelven aquel otro mecanismo, \u00a0la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones que \u00a0resuelven recurso de H\u00e1beas Corpus. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Habeas Corpus se encuentra consagrado en el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, como un derecho fundamental que \u00a0permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para \u00a0proteger su libertad ante cualquier aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de \u00a0ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario \u00a0sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detenci\u00f3n \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0mecanismo de defensa jur\u00eddico es una poderosa herramienta que \u00a0ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto as\u00ed \u00a0que ha sido consagrada como el recurso judicial m\u00e1s eficiente \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza \u00a0de esta figura y ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho consagrado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0puede tambi\u00e9n interpretarse como una acci\u00f3n, de igual \u00a0naturaleza a la acci\u00f3n de tutela de que trata el art\u00edculo \u00a086 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido \u00a0por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo \u00a0ser esta \u00faltima de cualquier instancia, para pedir su libertad \u00a0en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de \u00e9sta. \u00a0Se puede afirmar, en otros t\u00e9rminos, que se trata de una \u00a0\u201cacci\u00f3n de tutela de la libertad\u201d, con el fin de \u00a0hacer efectivo este derecho\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de este concepto, se puede desprender el car\u00e1cter \u00a0independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con la acci\u00f3n de tutela, toda vez que persigue una finalidad \u00a0determinada sobre un derecho espec\u00edfico, mientras que la \u00a0segunda implica un grado de cobertura mucho m\u00e1s amplio donde \u00a0se busca la protecci\u00f3n constitucional de diferentes derechos \u00a0fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, por ser una acci\u00f3n formada bajo un enfoque \u00a0espec\u00edfico y determinado que busca la obtenci\u00f3n un \u00a0resultado inmediato frente a una situaci\u00f3n concreta, el Habeas \u00a0Corpus se configura como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo en \u00a0nuestro ordenamiento jur\u00eddico para lograr el restablecimiento \u00a0del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer \u00a0una acci\u00f3n m\u00e1s efectiva para la consecuci\u00f3n del \u00a0mismo objetivo. As\u00ed las cosas, frente a las decisiones que \u00a0resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no \u00a0es posible ejercer alguna otra acci\u00f3n que permita revivir los \u00a0t\u00e9rminos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en \u00a0virtud de la naturaleza especial de este recurso. \u00a0(C.C.S.T-518\/2014) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, emerge di\u00e1fano frente a las determinaciones \u00a0adoptadas en sede de habeas \u00a0corpus, \u00a0la improcedencia palmaria del amparo, \u00a0pues si bien \u00a0es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones \u00a0judiciales que se produzcan en el curso de un tr\u00e1mite de tal \u00a0naturaleza, ello s\u00f3lo es factible en la medida que se plantee \u00a0y demuestre la violaci\u00f3n o puesta en riesgo de cualquier otro \u00a0derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acci\u00f3n \u00a0-lo cual no se advierte en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a \u00a0conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante \u00a0la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u2013como \u00a0en el sub \u00a0examine \u00a0&#8211; o cuando se limita a cuestionar posibles v\u00edas de hecho de \u00a0las providencias mediante las cuales se resolvi\u00f3 aquel \u00a0mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violaci\u00f3n o \u00a0puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se \u00a0expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, si se acude al funcionario de habeas \u00a0corpus \u00a0y \u00e9ste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos \u00a0mismos motivos [como \u00a0aqu\u00ed ocurre] \u00a0al de tutela, en tanto sobre tal cuesti\u00f3n ya se ha emitido una \u00a0decisi\u00f3n de car\u00e1cter constitucional que en esos \u00a0precisos aspectos resulta inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aun si se pasara por alto lo se\u00f1alado en precedencia, advierte \u00a0la Corte que tampoco \u00a0es procedente la concesi\u00f3n del amparo invocado, pues ha sido \u00a0pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando un \u00a0ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados sus \u00a0derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se \u00a0funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que \u00a0quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0los anteriores postulados al asunto, refulge evidente que ANDREY \u00a0ALEJANDRO DURAN S\u00c1NCHEZ no \u00a0demostr\u00f3 que \u00a0se configure alguno de los defectos que estructure la denominada v\u00eda \u00a0de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las providencias \u00a0reprobadas, est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o \u00a0arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez \u00a0constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la \u00a0demostraci\u00f3n de lo anterior, una vez analizada la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, se tiene que en esta, la Magistrada Carmen \u00a0Cecilia Cort\u00e9s S\u00e1nchez, registr\u00f3 que dentro \u00a0de proceso adelantado en contra del actor, el \u00a0Juzgado \u00a02\u00b0 \u00a0Penal \u00a0 Municipal \u00a0de \u00a0Control \u00a0de \u00a0Garant\u00edas \u00a0de Valledupar, \u00a0el \u00a0 d\u00eda 26 \u00a0de \u00a0abril \u00a0de \u00a02022, \u00a0llevo \u00a0a \u00a0cabo \u00a0audiencia \u00a0preliminar, dentro de la cual su apoderado solicit\u00f3 la \u00a0libertad \u00a0por \u00a0vencimiento \u00a0de \u00a0t\u00e9rminos \u00a0en aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Procesal Penal, petici\u00f3n \u00a0que fue resuelta de manera desfavorable: \u00a0<\/p>\n<p>[C]on \u00a0fundamento en que no se aplica el canon esgrimido por el apoderado, \u00a0sino el art\u00edculo 25 numeral 4 de la Ley 1908 de 2018, como \u00a0quiera que en el caso de investigaciones que tienen como objeto grupo \u00a0o estructuras delictivas organizadas, el tiempo se de 400 d\u00edas, \u00a0en consecuencia, que no se ha sobrepasado el termino previsto en la \u00a0Ley para que se configure la causal de Libertad por Vencimiento de \u00a0T\u00e9rminos. Valga advertir, que se verifica que contra dicha \u00a0decisi\u00f3n no se inteprusieron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se observa que el 24 de mayo de 2022, se llev\u00f3 a cabo nueva \u00a0audiencia por solicitud de vencimiento de t\u00e9rminos, como \u00a0quiera que nuevamente el apoderado del hoy accionante, solicit\u00f3 \u00a0la libertad. Se verifica que en esa oportunidad el Juzgado indici\u00f3 \u00a0que no exist\u00edan nuevos elementos materiales probatorios, por \u00a0lo que se abstuvo a lo resuelto el 26 de abril de 2022, contra dicha \u00a0decisi\u00f3n no se interpuso recurso alguno, por lo que la \u00a0decisi\u00f3n se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se tiene certeza que el 28 de julio de 2022, se instal\u00f3 nueva \u00a0audiencia dentro del proceso que cursa contra el promotor y en esa \u00a0oportunidad la defensa nuevamente la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. Ante lo cual, nuevamente el Juzgado la resolvi\u00f3 \u00a0de manera desfavorable porque no han transcurrido m\u00e1s de 400 \u00a0d\u00edas. El Juzgado fundament\u00f3 que la Formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n se efectu\u00f3 en audiencia preliminar \u00a0celebrada en fecha 1 de diciembre de 2021, por lo que desde la \u00a0formulaci\u00f3n hasta la fecha de audiencia hab\u00edan \u00a0transcurrido 237 d\u00edas, por lo que no se cumple el t\u00e9rmino \u00a0exigido por la norma aplicable. Se itera, que nuevamente se resolvi\u00f3 \u00a0negar la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0Valga aclarar que el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0 el \u00a0mismo \u00a0se \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0con \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el \u00a0auto \u00a0de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0prisma, la situaci\u00f3n planteada por el promotor no puede ser \u00a0valorada por el juez constitucional, como quiera que su pretensi\u00f3n \u00a0ya fue controvertida en varias oportunidad (sic) ante la autoridad \u00a0competencia y adem\u00e1s en la actualidad el proceso se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite, por lo que el H\u00e1beas Corpus no puede ser \u00a0utilizado como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para \u00a0dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la \u00a0funcionaria expres\u00f3 que el promotor tampoco cumpli\u00f3 con \u00a0la carga de probar los supuestos f\u00e1cticos en que funda su \u00a0pretensi\u00f3n, ya que, dijo, este no alleg\u00f3 medios de \u00a0convicci\u00f3n suficientes para aclarar cada uno de los hechos que \u00a0enerva en su escrito, \u00abpues \u00a0el indica \u00a0que algunos procesados ya fueron dejados en libertad, pero \u00a0que \u00e9l no, sin indicar nuevas circunstancias f\u00e1cticas, \u00a0y tampoco reparos a las decisiones proferidas, por lo que el despacho \u00a0no puede realizar conjeturas sobre sus afirmaciones, pues se itera \u00a0que de conformidad \u00a0con \u00a0el \u00a0pac\u00edfico precedente \u00a0 jurisprudencial \u201cel defecto alegado debe ser verificable, \u00a0ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar \u00a0los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de \u00a0sus derechos constitucionales\u201d. (CSJ STL14437-2018).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Magistrado Luis Benedicto Herrera D\u00edaz, tras enunciar los \u00a0fundamentos sobre los cuales el censor ha postulado en 3 \u00a0oportunidades su pretensi\u00f3n liberatoria ante los jueces de \u00a0control de garant\u00edas y los argumentos sobre los cuales \u00a0aquellos han edificado la subsecuente negativa, anot\u00f3 que de \u00a0acuerdo con las circunstancias f\u00e1ctico jur\u00eddicas \u00a0atribuidas en la imputaci\u00f3n al se\u00f1or Dur\u00e1n \u00a0S\u00e1nchez y dem\u00e1s procesados, resultaba razonable la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 317 A de la Ley 906 de 2004, \u00a0adicionados por la Ley 1908 de 2018, \u00a0tenida en cuenta por los jueces \u00a0competentes al decidir la solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, sobre lo cual se pronunci\u00f3 in \u00a0extenso, \u00a0acotando luego de ello que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0providencias censuradas escapan al control de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, por cuanto, ya se he tra\u00eddo a colaci\u00f3n, \u00a0la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas, la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0operadores judiciales, as\u00ed como la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas al resolver \u00a0un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a la autonom\u00eda de los administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De esa suerte, \u00a0las inconformidades del accionante y su agente oficioso, relacionadas \u00a0con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la existencia o no de una \u00a0organizaci\u00f3n criminal y la responsabilidad penal del \u00a0procesado, \u00a0deber\u00e1n discutirse es al interior del proceso \u00a0penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0sostuvo que es equivocado enderezar el mecanismo constitucional con \u00a0el simple argumento del derecho a \u00a0la igualdad, con fundamento en que \u00a0el Juzgado 5\u00b0 \u00a0Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Valledupar orden\u00f3 \u00a0la \u00a0libertad de los se\u00f1ores Edgar \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Arias, \u00a0Fabi\u00e1n Cangrejo Castillo y \u00a0Wesly Palacios Mena por vencimiento de t\u00e9rminos, pues: \u00abesta \u00a0acci\u00f3n constitucional no es alterna ni una tercera instancia \u00a0de la actuaci\u00f3n de donde proviene la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. No sobra hacer notar que los presupuestos normativos en que \u00a0se fundamenta la decisi\u00f3n judicial para resolver la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos no pueden ser aplicados del mismo \u00a0modo para todos los casos, por cuanto es al funcionario judicial \u00a0ordinario a quien compete emitir tal clase de juicios de valor al \u00a0interior del proceso penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el togado apunt\u00f3 que en la decisi\u00f3n de 24 de mayo de \u00a02022, el Juez 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control \u00a0de Garant\u00edas de Valledupar \u00aben \u00a0ning\u00fan momento se \u00a0declar\u00f3 impedido para resolver la \u00a0solicitud \u00a0de libertad, sino, \u00a0cosa \u00a0bien distinta, all\u00ed \u00a0dispuso \u00a0estarse \u00a0a \u00a0lo resuelto en la providencia anterior, de 26 de \u00a0abril de 2022, por \u00a0haberse \u00a0pronunciado en \u00a0esa oportunidad sobre la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0 que se estaba \u00a0nuevamente solicitando.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, la Corte precisa que las divergencias expuestas en el \u00a0sub \u00a0lite \u00a0no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n del \u00a0funcionario, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la que no encajan las discrepancias en la apreciaci\u00f3n de \u00a0pruebas, la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que las decisiones cuestionadas responden a \u00a0las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del \u00a0demandante que pretende convertir esta v\u00eda excepcional en una \u00a0tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia probatoria \u00a0que escapa a la funci\u00f3n constitucional inherente a la \u00a0naturaleza de este proceso y que fue analizada por la autoridad \u00a0demandada al interior del tr\u00e1mite penal en curso, sin que se \u00a0observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque busca que esta instancia valore los argumentos ya \u00a0expuestos por los funcionarios del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(en las diligencias de habeas \u00a0corpus) \u00a0y los juzgados de control de garant\u00edas de Valledupar, en las \u00a0diversas solicitudes de libertad presentadas ante estos, \u00a0determinaciones que se aprecian razonables, sobre las cuales pretende \u00a0imponerse el promotor de la acci\u00f3n a toda costa, convirtiendo, \u00a0con su actuar, el mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n en una extensi\u00f3n \u00a0de las diligencias seguidas en su contra, en busca de que se haga eco \u00a0de sus pretensiones; pero ello es improcedente, pues la tutela no es \u00a0una fase adicional en la que se intenten revivir etapas procesales ya \u00a0fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las \u00a0presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada por ANDREY \u00a0ALEJANDRO DURAN \u00a0S\u00c1NCHEZ, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela cuando: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3164-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 128363 \u00a0 Acta \u00a0No. 014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANDREY \u00a0ALEJANDRO DURAN S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra el Magistrado Luis \u00a0Benedicto Herrera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}