{"id":70073,"date":"2024-03-07T17:47:06","date_gmt":"2024-03-07T17:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3161-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:06","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:06","slug":"stp3161-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3161-2023\/","title":{"rendered":"STP3161-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3161-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0128320 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 014 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RA\u00daL \u00a0ARMANDO HERN\u00c1NDEZ \u00c1LVAREZ, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad, ambos de Acac\u00edas \u2013 \u00a0Meta, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n General, la Oficina Jur\u00eddica, la Junta \u00a0de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza y el \u00a0Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento \u2013 CET del \u00a0prenombrado establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela \u00a0y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. RA\u00daL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARMANDO HERN\u00c1NDEZ \u00c1LVAREZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Ramiriqu\u00ed &#8211; Boyac\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 21 de agosto de 2007, a 442 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso carnal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violento e incesto.<\/p>\n<p>ii. Informa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su proceso se encuentra en la actualidad en el Juzgado 3\u00b0 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meta.<\/p>\n<p>iii. Manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Juzgado que vigila su pena, mediante auto No. 2050 del 29 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2022, le reconoci\u00f3 a su favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 meses y 6.18 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a 2.499 horas de trabajo, con base en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificados Nos. 18114326, 18205128, 18307407, 18411350 y 18492007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2021 al 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2022; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio, quien en prove\u00eddo del 28 de noviembre de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma anualidad, resolvi\u00f3 confirmar el auto impugnado.<\/p>\n<p>iv. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, afirma que ambas decisiones son vulneratorias de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humana, toda vez que a su juicio, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron en cuenta que los certificados Nos. 18411350 y 18492007 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suman 483 horas correspondientes a labores realizadas en \u201cReparto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Distribuci\u00f3n de Alimentos\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le permiten tres (3) horas diarias, por lo que esas horas deb\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser divididas en 6.<\/p>\n<p>v. Aunado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo anterior dijo que la orden de trabajo No. 4480933 de fecha 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2021, se dej\u00f3 una \u201cinconsistencia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al decir que la categor\u00eda ocupacional le permite 8 horas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda de lunes a s\u00e1bados, domingos y festivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de \u00a0tutela para que proteja las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a las \u00a0autoridades judiciales demandadas, proferir una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que se realice un c\u00e1lculo matem\u00e1tico distinto \u00a0para redimir su pena, respecto a los certificados \u00a0Nos. 18411350 y 18492007, pues a su juicio, las horas de trabajo all\u00ed \u00a0contenidas deben dividirse en 6 y no en 16 como lo hicieron los \u00a0jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 19 de enero de 2023, la Sala admiti\u00f3 la presente \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acac\u00edas &#8211; Meta, manifest\u00f3 que mediante auto \u00a0interlocutorio No. 2050 del 29 de agosto de 2022, le reconoci\u00f3 \u00a0redenci\u00f3n de penas a favor de RA\u00daL \u00a0ARMANDO HERN\u00c1NDEZ \u00c1LVAREZ, teniendo \u00a0como sustento jur\u00eddico lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a082 de la Ley 65 de 1993, que prev\u00e9 que la redenci\u00f3n de \u00a0pena por trabajo permite \u00fanicamente abonar un (1) d\u00eda \u00a0de reclusi\u00f3n por dos (2) d\u00edas de trabajo, sin que se \u00a0pueda computar m\u00e1s de 8 horas diarias de trabajo, por lo que \u00a0el c\u00e1lculo realizado fue acertado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, Magistrado Diego \u00a0Alvarado Ortiz, informo que conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00c1LVAREZ, \u00a0contra el auto proferido el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acac\u00edas \u2013 Meta, siendo \u00a0resuelto el 28 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, mediante el cual \u00a0se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, raz\u00f3n \u00a0por la cual lo que busca el accionante es rebatir decisiones \u00a0judiciales respecto a las cuales se agot\u00f3 los recursos \u00a0buscando controvertirlas en una instancia adicional, m\u00e1xime \u00a0que sus pretensiones fueron resueltas con suficiencia en el fallo \u00a0adoptado por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 341 Judicial Penal I se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0decisiones cuestionadas por el actor no vulneraron los derechos \u00a0fundamentales aqu\u00ed endilgados, pues las mismas responden a las \u00a0previsiones contenidas en el art\u00edculo 82 de la Ley 65 de 1993 \u00a0que se\u00f1ala que, \u201cA \u00a0los detenidos y a los condenados se les abonara\u0301 un d\u00eda \u00a0de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos \u00a0efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias \u00a0de trabajo\u201d, de \u00a0manera que el an\u00e1lisis esta soportado en los certificados \u00a0enviados por el establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es \u00a0competente para \u00a0resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado RA\u00daL \u00a0ARMANDO HERN\u00c1NDEZ \u00c1LVAREZ, \u00a0censura \u00a0las decisiones proferidas por el Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas \u00a0\u2013 Meta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0quienes mediante autos interlocutorios del 29 de agosto y 28 de \u00a0noviembre de 2022, respectivamente, le reconocieron a su favor 5 \u00a0meses y 6.18 d\u00edas de redenci\u00f3n de pena correspondiente \u00a0a 2.499 horas de trabajo por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 \u00a0de enero de 2021 al 31 de marzo de 2022; sin embargo, a su juicio \u00a0dicho c\u00e1lculo matem\u00e1tico se encuentra errado. \u00a0<\/p>\n<p>Establecida \u00a0esa inconformidad, luego \u00a0de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte \u00a0que la pretensi\u00f3n del tutelante no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar, \u00a0por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, es preciso recordar que, en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho menci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales, \u00a0destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera \u00a0que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u00abciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u00bb \u00a0C.C. \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican una carga para quien promueve la acci\u00f3n \u00a0constitucional, no solamente en su planteamiento sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, \u00a0RA\u00daL \u00a0ARMANDO HERN\u00c1NDEZ \u00c1LVAREZ \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0atr\u00e1s citados, que estructuren la denominada v\u00eda de \u00a0hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas, \u00a0est\u00e9n fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, \u00a0al momento de pronunciarse sobre el reconocimiento de horas de \u00a0trabajo para redenci\u00f3n de pena a favor de HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00c1LVAREZ, \u00a0tuvieron en cuenta los certificados Nos. 18114326 con 624 horas de \u00a0trabajo durante \u00a0el 01 de enero al 31 de marzo de 2021, \u00a018205128 con 616 horas de trabajo durante \u00a001 de abril al 30 de junio de 2021, \u00a018307407 con 632 horas de trabajo durante \u00a0el 01 de julio al 30 de septiembre del 2021, \u00a018411350 con 357 horas de trabajo durante \u00a0el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2021 y \u00a018492007 con 270 horas de trabajo durante \u00a0el 01 de enero al 31 de marzo de 2022, \u00a0aportados por el Establecimiento Carcelario de \u00a0Media Seguridad de Acac\u00edas \u2013 Meta, \u00a0los cuales arrojaron un total de 2.499 horas de trabajo, \u00a0correspondi\u00e9ndole al penado 5 meses y 6.18 d\u00edas de \u00a0redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, advierte la Sala en primer lugar que las autoridades \u00a0accionadas tuvieron en cuenta la totalidad de las horas registradas \u00a0en las certificaciones aportadas por el establecimiento carcelario; \u00a0es decir, no existe duda que HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00c1LVAREZ, \u00a0trabajo un total de 2499 horas, \u00a0entre el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2021 al 31 de \u00a0marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, los jueces de instancia aplicaron la normativa que \u00a0rige en el presente asunto, pues la misma se encuentra taxativamente \u00a0regulada en el art\u00edculo 82 de la Ley 65 de 1993, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[a] \u00a0los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda \u00a0de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos \u00a0efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias \u00a0de trabajo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la confusi\u00f3n \u00a0que le asiste a la parte accionante en cuanto a los dos \u00faltimos \u00a0certificados -18411350 \u00a0y 18492007-, \u00a0en los cuales desempe\u00f1\u00f3 la actividad de \u201cReparto \u00a0y Distribuci\u00f3n de Alimentos\u201d, \u00a0pretendiendo err\u00f3neamente que deb\u00edan dividirse en 6 y \u00a0no en 16 las 483 horas laboradas en dichos certificados; sin embargo, \u00a0dichos argumentos \u00a0ya fueron presentados ante el Tribunal \u00a0accionado al momento de resolver la apelaci\u00f3n, al punto que, \u00a0en el auto del 28 de noviembre de 2022, proferido por esa autoridad, \u00a0se resolvi\u00f3 el asunto sometido a debate de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora \u00a0bien, el reproche del penado radic\u00f3 en que los dos \u00faltimos \u00a0certificados debieron dividirse en 6 y no en 16, teniendo en cuenta \u00a0que las labores realizadas en \u201cReparto y Distribuci\u00f3n de \u00a0Alimentos\u201d permiten tres (3) horas diarias. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, su argumento carece de fundamento jur\u00eddico, como \u00a0quiera que el art\u00edculo 82 de la Ley 65 de 1993 prev\u00e9 \u00a0que la redenci\u00f3n de pena, por trabajo, permite \u00fanicamente, \u00a0abonar un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de \u00a0trabajo, para lo cual debe tenerse encuentra que no se podr\u00e1n \u00a0computar m\u00e1s de 8 horas diarias de trabajo, de manera que el \u00a0c\u00e1lculo efectuado por el a quo, -dividir por 16- fue acertado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar que el penado considera que la labor realizada por \u201cReparto \u00a0y Distribuci\u00f3n de Alimentos\u201d permite 3 horas diarias, lo \u00a0cual no se encuentra soportado de ninguna manera e incluso en la \u00a0misma orden de trabajo No. 4480933 del 22 de octubre de 2021 aportada \u00a0por el accionante, se plasmo con claridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante \u00a0Acta N\u00b0 148-00872021 de fecha 21\/10\/2021 emanada de ATENCI\u00d3N \u00a0Y TRATAMIENTO el \u00a0interno HERNANDEZ \u00c1LVAREZ RA\u00daL ARMANDO (27762) \u00a0ubicado en Fase de tratamiento MIN con TD 148004969, y con fecha de \u00a0ingreso 08\/03\/2007 quien est\u00e1 CONDENADO en el ALOJAMIENTO \u00a0INTERNOS, PABELLON B20, PASILLO 1, CELDA 6, CAMA C, est\u00e1 \u00a0autorizado para TRABAJAR en REPARTO Y DISTRIBUCI\u00d3N DE \u00a0ALIMENTOS, \u00a0en la secci\u00f3n de REPARTO Y DISTRIBUCI\u00d3N DE ALIMENTOS \u00a0ALA C 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 Y TALLERES, categor\u00eda ocupacional \u00a0que \u00a0le permite m\u00e1ximo 8 horas por d\u00eda \u00a0en el horario laboral de LUNES A SABADO Y FESTIVOS establecido por el \u00a0establecimiento carcelario y con las debidas medidas de seguridad a \u00a0partir del 22\/10\/2021 y hasta NUEVA ORDEN.\u201d (Negrillas de la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, no se requieren mayores argumentos para concluir que, \u00a0la redenci\u00f3n de pena concedida en favor del penado se realiz\u00f3 \u00a0de manera correcta y por tal motivo, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0confirmar\u00e1 el auto apelado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, tampoco existe confusi\u00f3n en el c\u00e1lculo \u00a0matem\u00e1tico empleado por las autoridades accionadas, pues se \u00a0reitera que se computaron todas las horas registradas en sus \u00a0certificados y se redimieron de conformidad con la normatividad \u00a0aplicable, la cual no admite la interpretaci\u00f3n dada por el \u00a0accionante, pues de aplicarse la tesis sostenida por este, se estar\u00eda \u00a0abonando m\u00e1s d\u00edas de reclusi\u00f3n, por menos horas \u00a0trabajadas durante el d\u00eda, por lo que a pesar de la \u00a0insatisfacci\u00f3n de HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00c1LVAREZ \u00a0con la determinaci\u00f3n de los despachos demandados, no se \u00a0advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no \u00a0est\u00e1 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la \u00a0causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela \u00a0a la de los funcionarios competentes; y iii) no \u00a0es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro \u00a0criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, es menester indicarle a HERN\u00c1NDEZ \u00a0\u00c1LVAREZ, \u00a0que si considera que existen inconsistencias en los certificados \u00a0-18411350 \u00a0y 18492007-, \u00a0en los cuales desempe\u00f1\u00f3 la actividad de \u201cReparto \u00a0y Distribuci\u00f3n de Alimentos\u201d, \u00a0tiene la potestad de dirigirse a la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Carcelario en el que se encuentra recluido, con el \u00a0fin de ponerle de presente al Director las quejas o reclamaciones que \u00a0considere haya lugar, con el fin de que le eval\u00faen su \u00a0inconformidad en la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y \u00a0Ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de \u00a0lo \u00a0expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0Tutelas \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia \u00a0en \u00a0nombre \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0y \u00a0por autoridad de la \u00a0Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0el \u00a0amparo solicitado por \u00a0RA\u00daL ARMANDO HERN\u00c1NDEZ \u00c1LVAREZ, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y \u00a0otros, de \u00a0acuerdo con las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3161-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0128320 \u00a0 Acta \u00a0No. 014 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RA\u00daL \u00a0ARMANDO HERN\u00c1NDEZ \u00c1LVAREZ, \u00a0contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}