{"id":70071,"date":"2024-03-07T17:47:06","date_gmt":"2024-03-07T17:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3158-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:06","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:06","slug":"stp3158-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3158-2023\/","title":{"rendered":"STP3158-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230002100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 128271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EBERARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAYORGA CANCREJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3158-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 128271 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EBERARDO \u00a0MAYORGA CANCREJO, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salud, \u00a0igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 28 \u00a0de mayo de 2018, \u00a0EBERARDO MAYORGA CANCREJO fue condenado por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Purificaci\u00f3n \u2013 Tolima, \u00a0por \u00a0los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado y actos sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. No obstante, a pesar de que las diligencias fueron \u00a0remitidas el 25 de junio de 2018, con destino a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, para lo de su competencia, hasta \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda la alzada no ha sido \u00a0desatada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0As\u00ed, el promotor del resguardo anota que ha trascurrido el \u00a0lapso dispuesto para la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, sin que se haya producido la misma, lo cual \u00a0concibe como transgresor de sus garant\u00edas procesales, \u00a0pues se halla recluido intramuros desde el 21 de octubre de 2017. \u00a0En ese orden, apunta que, debido al tiempo que ha permanecido privado \u00a0de la libertad, a esta altura se hace merecedor del decreto de la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte actora acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, \u00abse \u00a0sirva\u2026 ordenar a \u00a0la accionada que debido a la prolongaci\u00f3n injustificada de la \u00a0privaci\u00f3n de mi libertad se ha producido vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos por lo tanto s\u00edrvase ordenar mi libertad \u00a0inmediata\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 23 de enero de 2023 la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, para \u00a0que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Julieta \u00a0Isabel Mej\u00eda Arcila, \u00a0adscrita \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, en respuesta al requerimiento efectuado, manifest\u00f3 \u00a0que, el 25 \u00a0de junio de 2018, \u00a0recibi\u00f3 por reparto las diligencias concernientes al actor, \u00a0las cuales se encuentran en el turno n\u00famero 3 para resolver la \u00a0alzada, circunstancia que fue informada, el pasado 16 de enero, al \u00a0\u00e1rea jur\u00eddica del INPEC de Guaduas \u2013 Cundinamarca \u00a0donde actualmente \u00a0se encuentra recluido el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa \u00a0instancia no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al \u00a0censor, \u00abtoda \u00a0vez que por la carga laboral representada en acciones \u00a0constitucionales y procesos ordinarios que allegan a este despacho \u00a0pr\u00f3ximos a prescribir, impiden que se desaten los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n en el menor tiempo posible.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, expres\u00f3 que la pretensi\u00f3n del promotor del \u00a0resguardo, de obtener la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0resulta infundada, toda vez que actualmente se encuentra purgando la \u00a0pena por la decisi\u00f3n de primera instancia y no por una medida \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una de las manifestaciones de \u00a0esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que \u00a0las actuaciones se adelanten oportunamente y sin \u00a0dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la mora judicial, la jurisprudencia nacional \u00a0ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe \u00a0a m\u00faltiples causas que, en principio, impiden el disfrute \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 \u00a0Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos \u00a0los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y \u00a0culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se \u00a0debe al resultado \u00a0de problemas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0que superan la capacidad humana de los servidores a cuyo cargo se \u00a0encuentra la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, cabe recordar, en este caso, que la alteraci\u00f3n \u00a0de los turnos para la resoluci\u00f3n de los procesos implica una \u00a0perturbaci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia1, \u00a0quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en \u00a0que vaya siendo conocido por el funcionario competente2. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC \u00a0T-945A\/08 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0propias de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas3, \u00a0podr\u00e1 alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional que no puede desplazar la \u00a0competencia en ese \u00e1mbito del funcionario habilitado para \u00a0fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable \u00a0plazo desde que se radic\u00f3 en el Tribunal de Ibagu\u00e9 el \u00a0expediente para la resoluci\u00f3n de la alzada. \u00a0Claramente, esa \u00a0situaci\u00f3n se contrapone a la misi\u00f3n del juez de \u00a0propugnar por el derecho a la resoluci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0judiciales \u00absin \u00a0dilaciones injustificadas\u00bb4 \u00a0y enmarcado por la \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no \u00a0es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de la funci\u00f3n judicial a cargo de la Sala Penal de \u00a0la Corporaci\u00f3n demandada, pues la causa fundamental es la \u00a0congesti\u00f3n existente en los diferentes despachos del pa\u00eds, \u00a0como anteriormente se ha reconocido (Cfr. \u00a0CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y \u00a0CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a esta situaci\u00f3n que padecen muchas sedes judiciales, se suma \u00a0la \u00a0emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en \u00a0todo el territorio, a trav\u00e9s del Decreto 385 del 12 de marzo \u00a0de 2020, lo que trajo consigo la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, entre otras medidas, \u00a0circunstancia que impide considerar que existi\u00f3 descuido por \u00a0parte del tribunal, en tanto esa problem\u00e1tica ha entorpecido \u00a0el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes \u00a0despachos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0conforme lo prev\u00e9 al art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al \u00a0despacho para la emisi\u00f3n de las providencias a que haya lugar, \u00a0de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los \u00a0turnos que anteceden al asunto debatido, m\u00e1xime que ello ir\u00eda \u00a0en contrav\u00eda del derecho a la igualdad que tambi\u00e9n \u00a0asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la \u00a0de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, aunque para el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte ya feneci\u00f3 el plazo contemplado en la ley procedimental \u00a0para la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, lo cierto \u00a0es que el tribunal inform\u00f3 las razones por las cuales no le ha \u00a0sido posible desatar la impugnaci\u00f3n, por lo que no se advierte \u00a0imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, que es suficiente para negar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada,\u00a0resulta necesario a\u00f1adir \u00a0que\u00a0para\u00a0plantear la inconformidad frente a la presunta \u00a0tardanza en que est\u00e1 incursa la autoridad demandada, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, para conjurar la\u00a0hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones, contempla el mecanismo de\u00a0la vigilancia judicial \u00a0administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0a la cual puede acudir la parte demandante, si as\u00ed lo desea. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es necesario exhortar a la Magistrada Julieta \u00a0Isabel Mej\u00eda Arcila, \u00a0para que, en un\u00a0plazo razonable, ponga a consideraci\u00f3n de \u00a0los dem\u00e1s integrantes de la Sala el respectivo proyecto de \u00a0decisi\u00f3n, para estudio y emisi\u00f3n de la correspondiente \u00a0sentencia, en aras de que se supere prontamente la situaci\u00f3n \u00a0que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se le indica al actor que, de concebir que cumple con \u00a0los requisitos para el otorgamiento de la libertad u otro beneficio \u00a0de los consagrados en la legislaci\u00f3n penal, habr\u00e1 de \u00a0acudir, inicialmente, ante el juez de conocimiento y presentar ante \u00a0\u00e9ste sus pretensiones, aportando, adem\u00e1s, la \u00a0documentaci\u00f3n que sustente su pedido, ya que este sendero \u00a0procesal no es la v\u00eda adecuada para el logro de su postulaci\u00f3n \u00a0liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, se negar\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por EBERARDO \u00a0MAYORGA CANCREJO, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR a \u00a0la Magistrada Julieta Isabel Mej\u00eda Arcila, para \u00a0que, en un\u00a0plazo razonable, ponga a consideraci\u00f3n de los \u00a0dem\u00e1s integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 el respectivo proyecto de decisi\u00f3n, para estudio \u00a0y emisi\u00f3n de la correspondiente sentencia, en aras de que se \u00a0supere prontamente la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0228 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020400020230002100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interno 128271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EBERARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAYORGA CANCREJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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