{"id":70069,"date":"2024-03-07T17:47:06","date_gmt":"2024-03-07T17:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3154-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:06","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:06","slug":"stp3154-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp3154-2023\/","title":{"rendered":"STP3154-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP3154-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0128224 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0UNIVERSIDAD \u00a0INCCA DE COLOMBIA, \u00a0frente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados al Juzgado 23 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, el Tribunal de Arbitramento, la organizaci\u00f3n sindical \u00a0SINTRAUNINCCA \u00a0y los Ministerios del Trabajo y Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UNIVERSIDAD \u00a0INCCA DE COLOMBIA indic\u00f3 \u00a0que el 12 de julio de 1982 se constituy\u00f3 el sindicato de \u00a0trabajadores SINTRAUNINCCA, \u00a0colectivo que nombr\u00f3 la \u00faltima junta directiva el 18 de \u00a0febrero de 2021 con vigencia hasta el 31 de marzo de 2022, sin que se \u00a0haya hecho un nuevo nombramiento por falta del n\u00famero m\u00ednimo \u00a0de afiliados. No obstante, el 4 de marzo de 2022, la asociaci\u00f3n \u00a0gremial solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo, la integraci\u00f3n \u00a0de un Tribunal de Arbitramento obligatorio a fin de dirimir los \u00a0conflictos entre las partes, petici\u00f3n que atendi\u00f3 la \u00a0cartera ministerial, mediante Resoluci\u00f3n 0629 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de enero de 2022 la accionante, radic\u00f3 demanda especial de \u00a0cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica en contra del \u00a0sindicato de trabajadores, proceso que le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de septiembre de 2022, el a \u00a0quo accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones formuladas, en consecuencia, orden\u00f3 la \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de SINTRAUNINCCA, \u00a0as\u00ed como la cancelaci\u00f3n del registro sindical, \u00a0determinaci\u00f3n que confirm\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, con sentencia del 11 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0explic\u00f3 que el 7 de abril de 2022 solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0de Arbitramento su disoluci\u00f3n, petici\u00f3n que con auto \u00a0del 8 de abril de la misma anualidad rechaz\u00f3 y ratific\u00f3 \u00a0su competencia para resolver el conflicto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de abril de 2022, el Tribunal de Arbitramento emiti\u00f3 laudo \u00a0arbitral concediendo parcialmente las peticiones presentadas en el \u00a0pliego y, ese mismo d\u00eda, la demandante present\u00f3 recurso \u00a0de anulaci\u00f3n contra la referida determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 16 de noviembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0decidi\u00f3 no anular el laudo arbitral denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la parte actora, la determinaci\u00f3n de la Corte \u00a0contiene un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, porque, omiti\u00f3 apreciar los medios cognitivos que \u00a0demuestran inequ\u00edvocamente la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0del sindicato, la falta de legitimaci\u00f3n de sus miembros al \u00a0momento de solicitar la constituci\u00f3n del Tribunal de \u00a0Arbitramento y la grave situaci\u00f3n financiera que atraviesa la \u00a0universidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la postulante de la acci\u00f3n busca que se \u00a0revoque el fallo confutado o su modulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 13 de enero de 2023, la Sala avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a la \u00a0autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los abogados Jairo Andr\u00e9s Beltr\u00e1n Casta\u00f1eda y \u00a0Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, integrantes del \u00a0Tribunal de Arbitramento, explicaron que, para la \u00e9poca en que \u00a0el Ministerio del Trabajo convoc\u00f3 al Tribunal de Arbitramento \u00a0para dirimir el conflicto colectivo entre las partes, no exist\u00eda \u00a0decisi\u00f3n de la autoridad judicial que ordenara la disoluci\u00f3n, \u00a0liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n \u00a0sindical convocante, de suerte que contaba con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica y estaba leg\u00edtimamente representada. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, defendieron los pronunciamientos proferidos al interior del \u00a0tr\u00e1mite que dirimi\u00f3 el conflicto entre la UNIVERSIDAD \u00a0INCCA DE COLOMBIA y \u00a0el sindicato de trabajadores de esa entidad. De tal manera, adujeron \u00a0que no se vulneraron los derechos de la accionante y se opusieron a \u00a0la prosperidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Magistrada Elcy Jimena Valencia Castrill\u00f3n, integrante de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, advirti\u00f3 \u00a0sobre la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0quejosa, puesto que la decisi\u00f3n del 11 de octubre de 2022 en \u00a0la cual confirm\u00f3 la disoluci\u00f3n, cancelaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n, la adopt\u00f3 con base en la realidad expuesta \u00a0en el proceso y el respeto irrestricto de las garant\u00edas de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 23 Laboral del Circuito estim\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0las prerrogativas superiores de la demandante, por tanto, solicit\u00f3 \u00a0se niegue el amparo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado Omar \u00c1ngel Mej\u00eda Amador, integrante de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, destac\u00f3 que en el presente \u00a0caso no se acredita ninguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, por inexistencia del defecto f\u00e1ctico aludido en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se remiti\u00f3 a los argumentos plasmados en la \u00a0sentencia SL4274-2022 y defendi\u00f3 su legalidad al haber \u00a0arribado a la conclusi\u00f3n de no anular el laudo arbitrar, luego \u00a0de un an\u00e1lisis juicioso del caso concreto y de la normatividad \u00a0aplicable al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, asegur\u00f3 que no ha conculcado los derechos \u00a0fundamentales de la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 se nieguen las pretensiones \u00a0formuladas por la demandante, ya que, no existe lesi\u00f3n alguna \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado especial de la accionante, coadyuv\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo con id\u00e9nticos argumentos a los plasmados en el \u00a0escrito inaugural. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme con lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto \u00a01069 de 2015, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Acuerdo \u00a0006 de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta contra su hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la UNIVERSIDAD \u00a0INCCA DE COLOMBIA \u00a0someter la sentencia SL4274-2022 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en el proceso de laudo arbitral \u00a0promovido \u00a0por el sindicato de trabajadores de la accionante, a \u00a0un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que \u00a0la providencia judicial adolece de defectos f\u00e1cticos que \u00a0violan sus prerrogativas superiores, como lo es la errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que llev\u00f3 a no anular el laudo arbitral emitido por \u00a0el Tribunal de Arbitramento el 28 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al abordar el caso concreto, una vez acreditado el cumplimiento de \u00a0los aludidos presupuestos generales, observa esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en primer t\u00e9rmino, que el \u00a0Tribunal de Casaci\u00f3n se detuvo en el an\u00e1lisis de los \u00a0aspectos discutidos en el recurso para determinar si exist\u00eda \u00a0alg\u00fan yerro notorio que fuera necesario corregir en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, sin que as\u00ed ocurriera. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de las diligencias, lo que se advierte sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos es la discrepancia frente al alcance que a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria le quiere imprimir la promotora del \u00a0resguardo desde su \u00f3ptica personal, en contraste con la \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la autoridad accionada, al \u00a0considerar que no hab\u00eda lugar a anular el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamento de lo anterior, empezar\u00e1 la Corte por decir que la \u00a0gestora del amparo afirma que la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada lesion\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al negar la anulaci\u00f3n del laudo arbitral, a \u00a0pesar de que el Juzgado 23 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, ordenaron la disoluci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n del sindicato de trabajadores de la UNIVERSIDAD \u00a0INCCA DE COLOMBIA \u00a0con sentencias del 5 de septiembre y 11 de octubre de 2022 y, se \u00a0acredit\u00f3 la precaria situaci\u00f3n financiera por la que \u00a0atraviesa el establecimiento educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral comenz\u00f3 por hacer un recuento \u00a0de las actuaciones surtidas por el Tribunal de Arbitramento, que \u00a0concluy\u00f3 el 28 de abril de 2022 con un laudo que concedi\u00f3 \u00a0varios de los puntos del pliego de peticiones, tuvo en cuenta las \u00a0intervenciones de las partes, los documentos probatorios aportados, \u00a0el laudo arbitral anterior, la normatividad legal vigente y el bloque \u00a0de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3, luego de analizar cada uno de los \u00a0reparos formulados en el disenso y advertir como primera medida, que \u00a0la supuesta indebida representaci\u00f3n del sindicato en el \u00a0tr\u00e1mite arbitral, por no haberse elegido la nueva junta \u00a0directiva una vez venci\u00f3 el periodo de la existente, es un \u00a0aspecto netamente procesal que debi\u00f3 ser ventilado en las \u00a0etapas propias del conflicto colectivo, inclusive, ante el mismo \u00a0Tribunal de Arbitramento, sin que as\u00ed lo hiciera la interesada \u00a0(SL1739-2019). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, explic\u00f3 que tampoco era de recibo la \u00a0inconformidad planteada sobre la falta de traslado de las pruebas que \u00a0alleg\u00f3 el sindicato ante el Tribunal, pues ese t\u00f3pico \u00a0debi\u00f3 postularlo ante el Tribunal de Arbitramento y no a \u00a0trav\u00e9s del recurso de anulaci\u00f3n, pues este no tiene \u00a0como finalidad revisar las presuntas irregularidades procesales \u00a0presentadas en el tr\u00e1mite arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0anot\u00f3 que la universidad discuti\u00f3 la legitimidad del \u00a0Ministerio del Trabajo para proferir la Resoluci\u00f3n 0629 del 4 \u00a0de marzo de 2022, ya que el sindicato carec\u00eda de los \u00a0requisitos m\u00ednimos legales para existir, empero, el trasfondo \u00a0de la objeci\u00f3n radica en censurar la legalidad del acto \u00a0administrativo expedido por la cartera ministerial, el cual debi\u00f3 \u00a0atacar la entidad con los mecanismos legales previstos para tal fin y \u00a0no a trav\u00e9s del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que la causal de disoluci\u00f3n del sindicato por \u00a0ausencia del m\u00ednimo de trabajadores afiliados, no opera de \u00a0manera autom\u00e1tica, pues requiere de un pronunciamiento \u00a0judicial que as\u00ed lo disponga, proceso que, se recordar\u00e1, \u00a0se tramit\u00f3 con posterioridad al proferimiento del laudo \u00a0arbitral cuestionado en el recurso de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, pese a las argumentaciones de la demandante, para la Sala \u00a0deviene clara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0asunto objeto de estudio, en atenci\u00f3n a que, en efecto, no se \u00a0evidencia que en la decisi\u00f3n censurada se configure alguno de \u00a0los defectos espec\u00edficos que hace viable la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, al \u00a0margen de si la decisi\u00f3n objeto de examen se amolda o no a las \u00a0expectativas de la interesada, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables, pues para llegar a la negativa del \u00a0reconocimiento impetrado, la Sala accionada estudi\u00f3 el \u00a0acontecer f\u00e1ctico presentado en el recurso, el discurrir \u00a0procesal surtido en las instancias, la conclusi\u00f3n a la cual \u00a0all\u00ed se arrib\u00f3, para enseguida analizar las pruebas y \u00a0el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es claro que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de \u00a0la gestora del resguardo a toda costa, como si esta v\u00eda fuera \u00a0una instancia adicional a las del proceso de laudo arbitral en el que \u00a0la autoridad accionada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n motivada, \u00a0razonable y ajustada a derecho, independientemente de que \u00e9sta \u00a0se comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0interpretativas o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en torno \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio \u00a0indicado para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de \u00a0discrepancias se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la \u00a0decisi\u00f3n adversa a los intereses de la UNIVERSIDAD \u00a0INCCA DE COLOMBIA \u00a0y no la alegada indebida valoraci\u00f3n probatoria en la que se \u00a0ampara para acudir por esta senda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada son \u00a0percibidas como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al \u00a0desarrollo pleno del ejercicio de valoraci\u00f3n que corresponde \u00a0realizar a los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n natural, \u00a0conforme al principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea \u00a0irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recu\u00e9rdese \u00a0aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, \u00a0observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de \u00a0la tutela por v\u00eda transitoria, en virtud de la inminente \u00a0causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, \u00a0porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y \u00a0las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no \u00a0constituyen una situaci\u00f3n que de suyo pueda considerarse \u00a0generadora de un da\u00f1o, \u00a0pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso \u00a0-de \u00a0la naturaleza que sea-, \u00a0sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas \u00a0por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por ende, el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por la UNIVERSIDAD \u00a0INCCA DE COLOMBIA, \u00a0en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP3154-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0128224 \u00a0 Acta \u00a0No. 009 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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