{"id":70068,"date":"2024-03-07T17:47:06","date_gmt":"2024-03-07T17:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp2928-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:06","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:06","slug":"stp2928-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp2928-2023\/","title":{"rendered":"STP2928-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2928-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 128216 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANDR\u00c9S \u00a0ANTONIO MART\u00cdNEZ M\u00c9NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n allegada a la actuaci\u00f3n se establece que \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0ANTONIO MART\u00cdNEZ M\u00c9NDEZ \u00a0se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario EPMSC \u00a0Cartagena, descontando la pena de 90 meses de prisi\u00f3n que le \u00a0fuera impuesta por la comisi\u00f3n del delito de desplazamiento \u00a0forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0demandante que solicit\u00f3 al Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio de libertad condicional, el cual fue negado mediante \u00a0providencia del 8 de noviembre de 2021, con sustento en la \u00abdimensi\u00f3n \u00a0gravosa que ocasion\u00f3 el comportamiento delictivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n, \u00a0agreg\u00f3, fue objeto de confirmaci\u00f3n por parte de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a trav\u00e9s de auto del \u00a030 de septiembre del 2022. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0parte actora, las accionadas en sus providencias \u00abcometen \u00a0un DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE y UN DEFECTO PROCEDIMENTAL \u00a0ABSOLUTO, toda vez, que sustentaron la negativa de conceder la \u00a0libertad condicional\u2026 \u00fanicamente porque supuestamente, \u00a0a su juicio, la conducta punible era grave, sin tener en cuenta otras \u00a0consideraciones o aspectos favorables para el condenado.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por tal motivo, \u00a0el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, \u00abse \u00a0revoquen las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena &#8211; Sala Penal y en su lugar, se \u00a0conceda la Libertad condicional\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 16 de enero de 2023 la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena, luego de dar cuenta de los fundamentos sobre los cuales \u00a0edific\u00f3 la negativa censurada, se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0se encuentra debidamente argumentada y cimentada en los par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso, sin que le \u00a0haya sido cercenado o amenazado derecho fundamental alguno, pues ha \u00a0obtenido repuesta a su petici\u00f3n y ha podido manifestar sus \u00a0inconformidades o reparos, dentro del curso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al \u00a0tr\u00e1mite no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, \u00a0modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Vistos los antecedentes que obran al interior del expediente, \u00a0necesario es determinar si sobre las decisiones del 8 \u00a0de noviembre de 2021 y 30 de septiembre del 2022, \u00a0dictadas por el Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad \u2013respectivamente-, concurre alguna causal \u00a0que autorice la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Corte, es preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0decisiones emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, observa \u00a0la Sala que en \u00a0el presente evento\u00a0ANDR\u00c9S \u00a0ANTONIO MART\u00cdNEZ M\u00c9NDEZ\u00a0no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas \u00a0en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el examen que debe efectuar el juez de ejecuci\u00f3n de penas al \u00a0momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad \u00a0condicional, esta Sala en casos de tintes similares\u00a0(sentencia \u00a0STP15806-2019, reiterada en el \u00a0radicado 109607), \u00a0advirti\u00f3 que dicho an\u00e1lisis debe realizarse en su \u00a0integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere \u00a0la sentencia condenatoria, en la que adem\u00e1s de la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor \u00a0o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos \u00a0como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el \u00a0comportamiento del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s \u00a0datos \u00fatiles que permitan analizar la necesidad de continuar \u00a0con la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, como \u00a0bien lo es la participaci\u00f3n del condenado en las actividades \u00a0programadas en la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el \u00a0proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, para la Sala es evidente que, en el caso examinado, los \u00a0despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia \u00a0de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014, \u00a0elaborando para ello un an\u00e1lisis sobre la gravedad de la \u00a0conducta punible conforme se halla dispuesto en la norma en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es claro, el despacho de primer grado, tras establecer el \u00a0cumplimiento del requisito temporal, apunt\u00f3 que el fallador de \u00a0primera instancia fue contundente en declarar la participaci\u00f3n \u00a0del sentenciado en los hechos criminales, \u00a0donde particularmente militaba en el grupo armado ilegal \u00a0autodenominado Autodefensas Campesinas de C\u00f3rdoba y Urab\u00e1 \u00a0(ACCU) y que incursion\u00f3 en la zona de Ach\u00ed Bol\u00edvar \u00a0con sus corregimientos y veredas, realizando pr\u00e1cticas \u00a0delictuales como hurto de ganado, homicidios, desapariciones, \u00a0desplazamientos: \u00a0<\/p>\n<p>[S]obre \u00a0quienes consideraban colaboradores del grupo contrario y ganarle \u00a0terreno a \u00a0\u00e9ste, \u00a0al decir del fallo de condena, \u201cdejando una estela de \u00a0criminalidad que afectaba al campesinado inocente, el cual no le \u00a0quedaba otra alternativa ante esas intimidaciones, que la de huir del \u00a0lugar para salvaguardar su vida y la de su familia, dejando sus \u00a0propiedades, cultivos y animales, a merced de quien fuera el grupo \u00a0criminal regente en la zona\u201d\u2026 Condiciones que derivaron, \u00a0luego del estudio conjunto con el haz probatorio, en la declaratoria \u00a0de su responsabilidad, a t\u00edtulo de autor, con vulneraci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico de la libertad individual \u2013entre otras \u00a0garant\u00edas, la de autonom\u00eda personal, quebrantados con \u00a0la conducta del sentenciado, sin justificaci\u00f3n alguna.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, luego de \u00a0realizar un recuento de lo considerado por los falladores de \u00a0instancia en sus sentencias, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Hoy, sin \u00a0olvidar el paso del tiempo desde esos aconteceres que han sido \u00a0investigados y juzgados, en el examen que realiza esta funcionaria \u00a0ejecutora sobre ese aspecto, contin\u00faan latentes las \u00a0circunstancias y condiciones comportamentales que rodearon los \u00a0hechos, los cuales conllevaron a la condena sin beneficio alguno del \u00a0sentenciado en esa oportunidad, sin que esta valoraci\u00f3n \u00a0suponga una disertaci\u00f3n adicional a la realizada por los \u00a0juzgadores en los fallos condenatorios, en su preciso entendido, sino \u00a0con apego exclusivo a los t\u00e9rminos en que fue evaluada la \u00a0calidad de la conducta en las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por los jueces falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0valoraci\u00f3n intr\u00ednseca del mecanismo liberatorio, que \u00a0conlleva el contenido de la sentencia condenatoria, tiene que ver con \u00a0el examen de los elementos del contexto condenatorio, en orden a \u00a0verificar si la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta es necesaria o \u00a0no en estos momentos. Dicho juicio es negativo en el presente caso, a \u00a0pesar de la buena conducta carcelaria que hasta enero de 2021 ha \u00a0mostrado, la ausencia de antecedentes penales y disciplinarios en su \u00a0contra, su arraigo familiar y social y el concepto favorable de las \u00a0directivas del penal para el beneficio liberatorio; que, si bien, \u00a0hacen parte de los factores que indican su sometimiento a las \u00a0disciplinas carcelarias y una evoluci\u00f3n en su tratamiento \u00a0penitenciario, no alcanzan a desvertebrar el elemento valorativo \u00a0conductual del punible ejecutado, las circunstancias que rodearon los \u00a0acontecimientos y los motivos injustificados que la determinaron a \u00a0realizarlo. En otras palabras, no existe a\u00fan, en estos \u00a0momentos, la confianza fundada, de que resultar\u00eda m\u00e1s \u00a0provechoso para el sentenciado y para la colectividad, sustraerle de \u00a0la reclusi\u00f3n intramuros. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, ya se \u00a0ha repetido el fallo de condena contextualiza elucubrativamente (sic) \u00a0consideraciones extensas, precisas y concretas sobre la dimensi\u00f3n \u00a0gravosa que ocasion\u00f3 el comportamiento delictivo del \u00a0sentenciado en la comunidad, cuando movi\u00f3 su voluntad a \u00a0realizar actos arbitrarios, coercitivos, intimidatorios contra la \u00a0v\u00edctima y su familia, con el resultado consabido de ser \u00a0expulsados de sus propio hogar, domicilio y residencia, emigrando de \u00a0la zona de asentamiento. Bajo tales premisas, considera este Despacho \u00a0Judicial que, por lo menos en l\u00ednea de principio, existen \u00a0s\u00f3lidos fundamentos constitucionales e internacionales para \u00a0justificar la NEGACI\u00d3N DE LA LIBERTAD CONDICIONAL deprecada, \u00a0en los eventos contemplados en las normas anteriormente referidas, \u00a0como quiera que, atendiendo a la gravedad del delito, es del todo \u00a0id\u00f3neo o adecuado imponer la obligaci\u00f3n de que la pena \u00a0impuesta al sentenciado, en estos momentos, contin\u00fae siendo \u00a0cumplida en centro carcelario. \u00a0(Resaltos de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte el tribunal en su providencia, al referirse a los \u00a0argumentos consignados en el escrito de alzada, indic\u00f3 que el \u00a0punible por el que se conden\u00f3 al procesado, conforme a la \u00a0sentencia de primer grado, revest\u00eda tal gravedad, al punto que \u00a0fue necesario alejarse del extremo m\u00ednimo del cuarto punitivo \u00a0de movilidad seleccionado y fijarlo en el m\u00e1ximo, para lo cual \u00a0no solo se hizo referencia al natural desarraigo de las v\u00edctimas \u00a0que representa este tipo de delitos, sino adem\u00e1s se destac\u00f3 \u00a0la desintegraci\u00f3n de la unidad familiar que se verific\u00f3 \u00a0entre la v\u00edctima y sus familiares, que, al desplazarse, se \u00a0dividieron entre el corregimiento de Nari\u00f1o y el municipio de \u00a0Magangu\u00e9, se\u00f1alando, adem\u00e1s, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, contrario a lo aseverado por el apelante, la Sala observa que \u00a0el juicio de gravedad de la conducta efectuado por el a quo, con \u00a0fundamento en lo ya esbozado por el juez de conocimiento, trascendi\u00f3 \u00a0de la gravedad objetiva intr\u00ednseca al delito de desplazamiento \u00a0forzado, en tanto el funcionario judicial se detuvo a analizar no \u00a0solo en abstracto lo que implicaba un delito como por el que se \u00a0procede, sino las consecuencias negativas que se verificaron en el \u00a0caso en concreto, circunstancias que hacen parte de la forma \u00a0espec\u00edfica en que se desarroll\u00f3 la conducta de \u00a0desplazamiento forzado por parte del procesado, y no de la gravedad \u00a0del delito en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas en \u00a0sede de ejecuci\u00f3n de penas no se constituyen en trasgresoras \u00a0de los lineamientos legales y jurisprudenciales, pues es claro que \u00a0los t\u00e9rminos de los fallos de los jueces de conocimiento se \u00a0respetaron en las aludidas providencias, toda vez que se ci\u00f1eron \u00a0a los criterios objetivos fijados en los fallos de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, pese a que en concepto de las autoridades accionadas el \u00a0demandante cumpliera los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, \u00e9sta le fue negada luego de \u00a0valorar la gravedad de las conductas, claro est\u00e1, tras \u00a0analizar los aspectos objetivos plasmados en las sentencias \u00a0condenatorias que se dictaron en su contra, sin que ello implique un \u00a0nuevo juzgamiento. En esa l\u00ednea de pensamiento, la \u00a0Corte Constitucional, al condicionar la exequibilidad del art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, afirm\u00f3 que el principio del Non \u00a0bis in idem \u00a0no resultar\u00e1 transgredido bajo los siguientes par\u00e1metros1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0la norma acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 \u00a0concederse previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener \u00a0en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y \u00a0valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de \u00a0conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. \u00a0Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer \u00a0la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir \u00a0del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el \u00a0estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva \u00a0de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. Por ello, la pretendida triple \u00a0coincidencia de elementos, que configurar\u00edan una agresi\u00f3n \u00a0al principio del non bis in \u00eddem, se rompe como consecuencia \u00a0de la ausencia de los dos \u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n \u00a0no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los \u00a0mismos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la valoraci\u00f3n efectuada por el Juez 3\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas fue reafirmada en sede de apelaci\u00f3n, \u00a0cuando la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior se refiri\u00f3 \u00a0los razonamientos del fallador de primera instancia, pronunciamiento \u00a0que origin\u00f3 en base a lo aspectos sobre los que se edific\u00f3 \u00a0el recurso formulado por la defensa, mismos que, valga dejar claro, \u00a0distan de la argumentaci\u00f3n sobre la dicho extremo edific\u00f3 \u00a0el discurso que se plasma en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si el sistema penal colombiano en la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n define la funci\u00f3n y finalidad de \u00e9sta \u00a0como \u00ab(\u2026)protectora \u00a0y preventiva, pero su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y a su vez se indica que \u00abel \u00a0tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la \u00a0resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal mediante el \u00a0examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el \u00a0trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el \u00a0deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y \u00a0solidario\u00bb, \u00a0es perfectamente razonable que los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad, cuando deciden sobre la continuaci\u00f3n \u00a0o no del tratamiento penitenciario, distingan que \u00abno \u00a0es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano\u00bb2 \u00a0o estar preparado para serlo cuando la especial gravedad del il\u00edcito \u00a0o la forma insensible, cruel o contraria a principios m\u00ednimos \u00a0de humanidad que haya mostrado en la comisi\u00f3n de esos \u00a0comportamientos delictivos han probado su total contrariedad con los \u00a0par\u00e1metros necesarios para vivir en armon\u00eda social. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario, entonces, que \u00a0los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el \u00a0mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias \u00a0censuradas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se \u00a0reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por ANDR\u00c9S \u00a0ANTONIO MART\u00cdNEZ M\u00c9NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-194\/05; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio reiterado en la sentencia C-757\/14. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gud\u00edn Rodr\u00edguez-Magari\u00f1os F. \u201cSistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y revoluci\u00f3n telem\u00e1tica: \u00bfel fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los muros en las prisiones? Un an\u00e1lisis desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva del derecho comparado. Madrid. 2005. Pags. 149-151. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2928-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 128216 \u00a0 Acta \u00a0No.009 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANDR\u00c9S \u00a0ANTONIO MART\u00cdNEZ M\u00c9NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}