{"id":70066,"date":"2024-03-07T17:47:06","date_gmt":"2024-03-07T17:47:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp2926-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:06","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:06","slug":"stp2926-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp2926-2023\/","title":{"rendered":"STP2926-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2926-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 128145 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No.005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NORBERTO \u00a0YA\u00d1EZ SOLEDAD, \u00a0contra \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y \u00a0el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso n\u00b0 540016001237201700171. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. NORBERTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0YA\u00d1EZ SOLEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado, mediante sentencia del 8 de junio de 2021, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de C\u00facuta, a la pena de 180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sucesivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnada dicha providencia por el acusado, el asunto se remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta donde se halla pendiente de la resoluci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Posteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa solicitud del procesado, el juzgado de conocimiento, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de auto del 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2022, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neg\u00f3 a este una solicitud de otorgamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave, determinaci\u00f3n que, tras ser apelada por el encartado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada por el mencionado tribunal, mediante prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de octubre de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gestor del resguardo que una Sala de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 \u201cDEJAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIN EFECTOS el auto de 13 de julio de 2021 que dict\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso penal con radicaci\u00f3n 540016001237201700171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones que con posterioridad a tal prove\u00eddo se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantaron dentro de aquel asunto\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00e1ndole al mencionado despacho que \u201cemita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una nueva decisi\u00f3n pronunci\u00e1ndose sobre el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n presentado por NORBERTO Y\u00c1\u00d1EZ SOLEDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de julio de 2021, contra la sentencia condenatoria de 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el que, agreg\u00f3, \u201cyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda pasar nuevamente a continuar con la domiciliaria cosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pas\u00f3\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo expuesto adicion\u00f3 que no \u00a0comparte la decisi\u00f3n de negar la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por grave enfermedad, ya que \u201cmedicina \u00a0legal dio un dictamen m\u00e9dico a favor y en pleno conocimiento \u00a0sobre mi salud\u2026\u201d, \u00a0expresando, adem\u00e1s, que en su caso tambi\u00e9n resulta \u00a0procedente la sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramuros por detenci\u00f3n domiciliaria para adultos mayores de \u00a065 a\u00f1os, beneficio que tampoco le fue reconocido por los \u00a0jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de \u00a0tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0en el proceso con radicado 540016001237201700171 \u00a0y: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ordene \u00a0dejar sin efectos el fallo de primera y segunda instancia y en \u00a0consecuencia se ordene realizar una valoraci\u00f3n equitativa y \u00a0real a la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria sin tener en \u00a0cuenta el art 199 de la ley 1098 Que, como consecuencia de lo \u00a0anterior, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a realizar un \u00a0nuevo estudio. TERCERO: se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR y juzgado 5 no \u00a0enfatizar en el delito sino en la situaci\u00f3n aplicando el \u00a0derecho a la igualdad y favorabilidad. CUARTO: SE ORDENE DAR \u00a0CUMPLIMIENTO TANTO AL FALLO DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0DONDE DEJ\u00d3 SIN EFECTOS LOS AUTOS EN MENCION Y SE D\u00c9 \u00a0CUMPLIMIENTO EL TRASLADO AL LUGAR DE RESIDENCIA YA QUE AL DEJAR SIN \u00a0EFECTOS LOS AUTOS\u2026 YO AUTOMATICAMENTE DEBO QUEDAR EN PRISION \u00a0DOMICILIARIA POR GRABE ENFERMEDAD ALGO QUE ESTA CERTIFICADO POR \u00a0MEDICINA LEGAL. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 11 de enero de 2023 la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, a trav\u00e9s de un \u00a0deshilvanado escrito, manifest\u00f3 que no \u00a0existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n a la que se le pueda \u00a0endilgar la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de C\u00facuta inform\u00f3 que \u00a0la negativa de su decisi\u00f3n de no conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria obedeci\u00f3 a que, de conformidad con el dictamen de \u00a0Medicina Legal, no existe fundamento que conduzca a establecer la \u00a0existencia de un estado grave por enfermedad, adem\u00e1s que por \u00a0v\u00eda de \u00a0ser \u201cadulto \u00a0mayor\u201d, \u00a0tampoco era posible acceder a lo pretendido por el actor, ya que este \u00a0fue condenado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de \u00a014 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0indic\u00f3 que emitida la sentencia condenatoria, esta fue \u00a0objeto de recurso de apelaci\u00f3n formulado por el sentenciado, \u00a0ingresando el expediente al despacho del Magistrado Ponente el 24 de \u00a0enero de 2022, donde se halla en turno para su resoluci\u00f3n. \u00a0Apunt\u00f3 que la alzada fue concedida en cumplimiento de la orden \u00a0de tutela de segunda instancia proferida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 23 de noviembre de 2021, dentro del proceso con radicado n\u00b0 \u00a0118878. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, los dem\u00e1s vinculados al \u00a0tr\u00e1mite no se pronunciaron dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, \u00a0modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es \u00a0determinar si sobre las decisiones del 15 \u00a0de marzo 2 \u00a0y 6 de octubre de 2022, dictadas por el Juzgado 5\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad \u2013respectivamente-, \u00a0concurre alguna causal que autorice la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0camino a resolver el asunto que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Corte, es preciso recordar que, en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0menci\u00f3n a los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, destacando \u00a0que los segundos han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, a partir de la precitada decisi\u00f3n de \u00a0constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una \u00a0providencia emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00a0\u00fanicamente, cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos generales (relevancia \u00a0constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de \u00a0sentencias emitidas en tr\u00e1mites de igual naturaleza), \u00a0se presente al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en \u00a0lo anterior, advierte \u00a0la Sala que el sentenciado \u00a0NORBERTO \u00a0YA\u00d1EZ SOLEDAD \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que estructure la denominada v\u00eda de hecho, \u00a0es decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la Corte encuentra que los \u00a0pronunciamientos\u00a0objeto de reproche estuvieron precedidos de un \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que analizada la decisi\u00f3n proferida por el a \u00a0quo, \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud de sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n carcelaria debido a los padecimientos f\u00edsicos \u00a0que afectan al detenido, se encuentra que al respecto en esa se \u00a0consider\u00f3 que el m\u00e9dico legista pudo determinar que las \u00a0afectaciones en la salud no son incompatibles con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n formal, motivo por el que concluy\u00f3 que la \u00a0pena deb\u00eda ser cumplida en el establecimiento donde se \u00a0encuentra recluido1. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0respecto a la solicitud de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por estarse ante una persona mayor de 65 a\u00f1os, el aludido \u00a0funcionario se\u00f1al\u00f3 que tal otorgamiento resultaba \u00a0improcedente, dada la prohibici\u00f3n de este sustituto cuando se \u00a0trata de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de menores de edad, conforme se regula en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el tribunal accionado, al momento de fijar su postura, ante \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el censor, anot\u00f3 que, para \u00a0conceder \u00a0el mecanismo sustitutivo solicitado, \u201ces \u00a0forzoso\u201d \u00a0que el procesado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal y que esto sea \u00a0dictaminado por m\u00e9dicos oficiales, acotando que al caso se \u00a0alleg\u00f3 dictamen m\u00e9dico legal del estado de salud, \u00a0de fecha 3 de marzo de 2022, en el cual la profesional universitaria \u00a0forense Elizabeth Rond\u00f3n Zuluaga concluy\u00f3: \u201cEn \u00a0el momento del examen, NORBERTO \u00a0YA\u00d1EZ SOLEDAD \u00a0presenta 1.- HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL I, OTITIS MEDIA SUPURATIVA \u00a0EN ESTUDIO H664, HIPERPLASIA PROST\u00c1TICA (EN ESTUDIO) H 40X \u00a0HIPOACUSIA NO ESPECIFICADA (EN ESTUDIO) H919 el (los) cual (es) en \u00a0sus actuales condiciones NO \u00a0fundamentan un estado grave por enfermedad. Requiere \u00a0valoraci\u00f3n y manejo por medicina interna, Urolog\u00eda, \u00a0otorrinolaringolog\u00eda, control m\u00e9dico, que puede \u00a0realizarse de manera ambulatoria. (\u2026)\u201d \u00a0(Negrilla \u00a0y subrayado del tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0anot\u00f3 que, de cara a este dictamen, no era viable conceder el \u00a0sustituto, \u201cpuesto \u00a0que no denota un estado de salud grave y se precisa que el \u00a0tratamiento de sus diagn\u00f3sticos puede ejecutarse \u00a0ambulatoriamente y de forma peri\u00f3dica\u201d, \u00a0motivo por el que las aseveraciones del recurrente \u201cquien \u00a0aduce que su permanencia en un centro carcelario pone en riesgo su \u00a0vida, no se justifican\u2026\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria por ser mayor de 65 a\u00f1os, indic\u00f3 \u00a0que si bien se cumple con el factor objetivo, puesto que el petente \u00a0tiene 74 a\u00f1os de edad, no ocurre lo mismo frente al requisito \u00a0subjetivo \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0legal, modalidades y m\u00f3viles\u201d, \u00a0debi\u00e9ndose observar que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a conducta \u00a0por la cual fue condenado NORBERTO YA\u00d1EZ SOLEDAD\u2026 \u00a0atenta contra la libertad y formaci\u00f3n sexual de una menor de \u00a0edad, de modo que dicha conducta punible merece el mayor reproche de \u00a0la autoridad judicial, dada su naturaleza y modalidad, por la calidad \u00a0de las v\u00edctimas, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que \u00a0tienen una protecci\u00f3n reforzada constitucional y porque las \u00a0distintas normas internacionales que forman bloque de \u00a0constitucionalidad han hecho especial \u00e9nfasis en la primac\u00eda \u00a0de sus derechos y en la obligaci\u00f3n del Estado de privilegiar \u00a0la protecci\u00f3n de esos derechos, de ah\u00ed, que no sea \u00a0procedente acceder a la pretensi\u00f3n del recurrente para que se \u00a0conceda en esta instancia dicho subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no hay discusi\u00f3n alguna que en el presente caso \u00a0debe aplicarse la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, que estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los \u00a0delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u20268. \u00a0Tampoco proceder\u00e1 ning\u00fan otro beneficio o subrogado \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0esta sea efectiva\u201d \u201cCuando se trate de los delitos de \u00a0homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o secuestro, \u00a0cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esa l\u00ednea de pensamiento, con fundamento en la cual \u00a0se emitieron las providencias censuradas, para esta Sala emerge \u00a0razonable, ponderada y est\u00e1 debidamente sustentada en \u00a0preceptos constitucionales y legales que gobiernan el derecho \u00a0reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del \u00a015 de marzo y 6 de octubre de 2022 sean producto de arbitrariedad o \u00a0ajenas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, la Sala reitera que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario, situaci\u00f3n que, de manera \u00a0indefectible, conduce a decretar la negativa del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario, entonces, que \u00a0los argumentos planteados por las autoridades accionadas respetan el \u00a0mandato jurisprudencial, por lo que se concluye que las providencias \u00a0censuradas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, se \u00a0reitera, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tocante al presunto incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en el fallo dictado por una de las Salas de tutela de esta \u00a0Corporaci\u00f3n -sentencia STP15990-2021 \u00a0del 23 de noviembre de 2021-, necesario \u00a0el indicar al actor que, de contar con elementos de juicio que le \u00a0permitan evidenciar que la autoridad encargada de cumplir las \u00f3rdenes \u00a0all\u00ed impartidas omiti\u00f3 ello, deber\u00e1 acudir a la \u00a0v\u00eda del incidente de desacato para poner en conocimiento del \u00a0juez constitucional que concedi\u00f3 el amparo y solicitar a este \u00a0lo pretendido a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, es decir, \u00a0que \u201cSE \u00a0ORDENE DAR CUMPLIMIENTO TANTO AL FALLO DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA DONDE DEJ\u00d3 SIN EFECTOS LOS AUTOS EN MENCION Y SE \u00a0D\u00c9 CUMPLIMIENTO EL TRASLADO AL LUGAR DE RESIDENCIA\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo se\u00f1alado en precedencia, la Sala negar\u00e1 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por NORBERTO \u00a0YA\u00d1EZ SOLEDAD, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De igual modo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal y como lo consign\u00f3 el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201csolicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de C\u00facuta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar atento a la evoluci\u00f3n del estado de salud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado, y si en dicho establecimiento no se puede garantizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, lo informe a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese despacho o al Juzgado que vigile la pena.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Cuerpo Colegiado, al igual que lo requiriera el juez de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado, apunt\u00f3: \u201cPara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalizar, la Sala debe dejar en claro que el Centro Carcelario y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario -INPEC- debe garantizar los traslados del interno, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto urgentes como los que obedezcan a citas programadas o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0control que demande su estado de salud.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2926-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 128145 \u00a0 Acta \u00a0No.005 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por NORBERTO \u00a0YA\u00d1EZ SOLEDAD, \u00a0contra \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal 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