{"id":70065,"date":"2024-03-07T17:47:05","date_gmt":"2024-03-07T17:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp2925-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:05","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:05","slug":"stp2925-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp2925-2023\/","title":{"rendered":"STP2925-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2925-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0128108 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAIME \u00a0RODR\u00cdGUEZ MONDRAG\u00d3N, \u00a0en contra de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esa ciudad y la \u00a0Fiscal\u00eda 18 de dicha especialidad, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes que participaron del proceso No. \u00a011001312000120140005101. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0consigna en la demanda, con resoluci\u00f3n del 13 de septiembre de \u00a02004 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre los activos de \u00a0la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidora de Drogas \u00a0Copservir Ltda, por tratarse de las empresas de Miguel y Gilberto \u00a0Rodr\u00edguez Orejuela. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el actor que \u00a0es accionista de Drogas la Rebaja, empresa que tambi\u00e9n result\u00f3 \u00a0afectada con el tr\u00e1mite judicial en cita. Acto seguido, \u00a0advirti\u00f3 que en la misma resoluci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a018 de Extinci\u00f3n de Dominio afect\u00f3 con medidas \u00a0cautelares los activos en cabeza de las empresas y bienes \u00a0relacionadas en el cuerpo del documento, dejando a salvo los aportes \u00a0y ahorros de Copservir Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0tramitarse el respectivo proceso, el 28 de septiembre de 2016 el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio, determinaci\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, con sentencia del 11 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0las autoridades demandadas incurrieron en una v\u00eda de hecho al \u00a0extinguir el dominio sobre dicha empresa, pues el procedimiento \u00a0recay\u00f3 sobre Copservir Ltda y no sobre Drogas la Rebaja como \u00a0se sostuvo en las sentencias de las instancias, al punto que, ni \u00a0siquiera se decretaron medidas cautelares en contra de esa marca. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0estim\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, en tanto no tuvo la oportunidad de demostrar la licitud \u00a0del dinero con el cual se constituy\u00f3 Drogas la Rebaja. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, el promotor de la acci\u00f3n se detuvo a resaltar \u00a0las falencias del procedimiento como lo fue la imprecisi\u00f3n de \u00a0la fiscal\u00eda en la resoluci\u00f3n de procedencia al \u00a0generalizar las causales sobre todos los bienes de la familia \u00a0Rodr\u00edguez Orejuela, sin individualizar acorde con los \u00a0hallazgos probatorios conforme lo exige la ley. Adem\u00e1s, la \u00a0etapa investigativa dur\u00f3 m\u00e1s de 9 a\u00f1os, sin que \u00a0identificara que Drogas la Rebaja es una marca independiente de \u00a0Copservir Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el demandante acude ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0pues, en su sentir, se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad \u00a0generales y espec\u00edficos para cuestionar por esta v\u00eda \u00a0las providencias adoptadas por las autoridades accionadas. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se deje sin efecto la sentencias \u00a0censuradas y \u201cordenar \u00a0el restablecimiento de los derechos conculcados y disponer la \u00a0devoluci\u00f3n de los frutos producidos por el uso de la marca y \u00a0que han venido siendo suministrados por la DNE y SAE en forma \u00a0ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 14 de diciembre de 2022, la Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela, y corri\u00f3 el traslado \u00a0correspondiente a las autoridades accionadas y dem\u00e1s \u00a0vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 20 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio afirm\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite con el cual persigui\u00f3 \u00a0los bienes y empresas, cuya titularidad estaba en cabeza de la \u00a0familia Rodr\u00edguez Orejuela. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso, adujo que, contrario \u00a0a lo dicho por la parte demandante, el procedimiento se adelant\u00f3 \u00a0bajo las previsiones de la Ley 793 de 2002, con el respeto \u00a0irrestricto de las garant\u00edas de todos los involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el promotor del resguardo pretende desligar los activos y la \u00a0participaci\u00f3n accionaria de Distribuidora Drogas la Rebaja \u00a0S.A. y la Cooperativa Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de \u00a0Drogas Copservir Ltda., sin que esa aspiraci\u00f3n corresponda a \u00a0la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la marca \u201cLa \u00a0Rebaja\u201d que representa un valor econ\u00f3mico \u00a0independientemente de haberse registrado o no el traspaso de la marca \u00a0a los empleados, en aplicaci\u00f3n del art. 515 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, sostuvo que la solicitud de amparo desconoce los \u00a0requisitos de procedibilidad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A su turno, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 se declare improcedente el \u00a0amparo, porque la petici\u00f3n carece del requisito de \u00a0procedibilidad de subsidiariedad, por cuanto el tema de debate se \u00a0zanj\u00f3 en la determinaci\u00f3n ahora censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, defendi\u00f3 la providencia la cual se bas\u00f3 \u00a0en las premisas f\u00e1cticas y medios probatorios como los \u00a0informes contables de polic\u00eda judicial, testimonios, \u00a0documentos e informaci\u00f3n financiera que en su conjunto \u00a0permitieron confirmar la sentencia de primer grado. \u00a0 A \u00a0continuaci\u00f3n, explic\u00f3 que, las razones esbozadas por la \u00a0parte actora en las que finca una supuesta v\u00eda de hecho son \u00a0inexistentes y cada una de ellas se resolvi\u00f3 en la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por el apoderado de Copservir Ltda, sin que \u00e9sta sea \u00a0una tercera v\u00eda para revivir el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado especial de la Unidad de Administrativa Especial de la \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- advirti\u00f3 \u00a0que la sentencia de segundo grado discutida por el accionante, se \u00a0ajust\u00f3 a la legalidad y a las pruebas recaudadas en el proceso \u00a0sin que exista yerro alguno qu\u00e9 conjurar a trav\u00e9s de \u00a0este mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho se limit\u00f3 a manifestar \u00a0su falta de legitimaci\u00f3n en el presente tr\u00e1mite y pidi\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguidamente, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n No. 6858 E.D., que involucr\u00f3 los activos y \u00a0participaci\u00f3n accionaria de la Distribuidora de Drogas La \u00a0Rebaja Principal S.A., identificada con la matr\u00edcula mercantil \u00a0187383-04 -en la cual aparece como accionista el hoy demandante-, 883 \u00a0establecimientos de comercio denominados La Rebaja, todos, \u00a0pertenecientes a la Cooperativa Multiactiva de Empleados de \u00a0Distribuidoras de Drogas Copservir Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la fase de juzgamiento culmin\u00f3 con sentencia que declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del dominio y el traspaso de los activos y \u00a0participaci\u00f3n accionaria de las referidas sociedades con todos \u00a0los dem\u00e1s elementos que hacen parte de estos, a favor de la \u00a0Naci\u00f3n, tras haberse demostrado actos de simulaci\u00f3n \u00a0para la adquisici\u00f3n de dichas empresas, de conformidad con las \u00a0causales 2 y 6 de la Ley 793 de 2002, luego de comprobarse que los \u00a0establecimientos de comercio tienen origen il\u00edcito y se \u00a0mezclaron con capitales bien habidos, lo que llev\u00f3 a concluir \u00a0que tales bienes no cumplen con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica \u00a0de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, no existe v\u00eda de hecho alguna que permita la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, pues de ninguna manera la determinaci\u00f3n \u00a0fue caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. explic\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0derechos del gestor del amparo, en tanto que, no fue parte en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio que se adelant\u00f3 contra \u00a0las empresas, activos y bienes del actor, por tal raz\u00f3n, \u00a0carece de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 \u00a0de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso \u00a0examinado, JAIME \u00a0RODR\u00cdGUEZ MONDRAG\u00d3N \u00a0alega que las autoridades accionadas incurrieron en una v\u00eda de \u00a0hecho en las decisiones que adoptaron el 28 de septiembre de 2016 y \u00a011 de julio de 2022, respectivamente, con las cuales el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio y la \u00a0Sala de dicha especialidad, ambos de Bogot\u00e1, lo despojaron del \u00a0derecho de dominio que ten\u00eda a t\u00edtulo de accionista \u00a0sobre las empresas de comercio Drogas la Rebaja y Copservir Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo \u00a0anterior, discute que las autoridades judiciales demandadas erraron \u00a0en extinguir el dominio sobre la marca Drogas la Rebaja, pues esta \u00a0empresa no se registr\u00f3 a nombre de Copservir Ltda y fue sobre \u00a0\u00e9sta que recay\u00f3 la acci\u00f3n del Estado, por ende, \u00a0los activos de Drogas la Rebaja -dijo- no pertenecen a Copservir \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0primer t\u00e9rmino, advierte la Sala que en lo que concierne al \u00a0requisito de subsidiariedad, tal y como afirm\u00f3 el tribunal \u00a0de \u00a0apelaciones, no se satisface el agotamiento de todos los medios \u00a0\u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad \u00a0comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor del amparo, \u00a0en el marco del proceso con radicado 11001312000120140511, \u00a0teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada \u00a0arguy\u00f3, invoc\u00f3 o aleg\u00f3 respecto al tema que \u00a0motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, esto es, lo relacionado con la p\u00e9rdida del \u00a0dominio de la Distribuidora Drogas la Rebaja Principal S.A. y la \u00a0marca Drogas la Rebaja, como activo de dicha persona jur\u00eddica, \u00a0pues con id\u00e9nticos argumentos pudo formular en debida forma la \u00a0alzada contra esa determinaci\u00f3n para controvertir por el medio \u00a0ordinario de control de legalidad la sentencia de primera instancia \u00a0que result\u00f3 adversa a sus intereses, sin que as\u00ed lo \u00a0hiciera, pues con auto del 26 de mayo de 2017 el juzgado de primera \u00a0instancia declar\u00f3 desierta la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por JAIME \u00a0RODR\u00cdGUEZ MONDRAG\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como \u00a0dicho mecanismo no fue propuesto con la debida motivaci\u00f3n, \u00a0lejos se halla la posibilidad de que el juez constitucional se \u00a0adentre a realizar alg\u00fan tipo de an\u00e1lisis a fin de \u00a0identificar las hipot\u00e9ticas falencias que, al respecto, \u00a0pudieren encontrarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues, \u00a0se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron \u00a0objeto de planteamiento y discusi\u00f3n ante las instancias \u00a0respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0pesar de ello, la Sala advierte que las consideraciones plasmadas en \u00a0las sentencias objeto de reproche son ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se recordar\u00e1 \u00a0que derivado de los negocios de narcotr\u00e1fico por parte de los \u00a0hermanos Gilberto y Miguel Rodr\u00edguez Orejuela, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n en el a\u00f1o 2003 comenz\u00f3 a \u00a0investigar la procedencia de los bienes y empresas que figuraban a \u00a0nombre de esos ciudadanos colombianos extraditados y de sus \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0lo anterior, el 13 de septiembre de 2004 la Fiscal\u00eda 18 \u00a0Especializada de Bogot\u00e1, inici\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio respecto a 432 bienes y dispuso el \u00a0embargo, secuestro y la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de \u00a0\u00e9stos, as\u00ed como de los activos y particiones \u00a0accionarias de Drogas la Rebaja y Copservir, dejando a salvo los \u00a0aportes y ahorros de los asociados de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de \u00a02013, la Fiscal\u00eda 20 delegada de la Unidad Nacional de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia respecto de los bienes y activos de la Cooperativa \u00a0Multiactiva de Empleados de Distribuidoras de Drogas \u201cCopservir \u00a0Ltda\u201d, Distribuidora de Drogas la Rebaja S.A., Distribuidora de \u00a0Drogas C\u00f3ndor y Distribuidora de Drogas la Rebaja Principal \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el \u00a028 de septiembre de 2016 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de propiedad sobre la totalidad de los \u00a0establecimientos de comercio, la marca \u201cLa Rebaja\u201d y \u00a0todos los elementos que integran los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo, el apoderado de Copservir Ltda lo apel\u00f3. Con sentencia \u00a0del 11 de julio del 2022, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 todos los extremos \u00a0de la providencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de lo que \u00a0hoy es materia de estudio por la Sala, dijo el tribunal accionado que \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 al a \u00a0quo en \u00a0extinguir el derecho de propiedad sobre la marca Drogas la Rebaja, \u00a0porque a pesar de los esfuerzos del apelante en intentar desligar las \u00a0acciones y bienes de \u00e9sta con las de Copservir Ltda, las \u00a0instancias concluyeron del cuidadoso an\u00e1lisis del acervo \u00a0probatorio que \u201caun \u00a0cuando la marca s\u00ed fue incluida en los contratos de \u00a0compraventa de los 362 establecimientos de comercio, celebrados entre \u00a0Distribuidora de Drogas la Rebaja S.A. y Copservir Ltda, el 22 de \u00a0julio de 1996, no se solicit\u00f3 ante la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio el registro de enajenaci\u00f3n, por el \u00a0contrario la prueba documental revela que a trav\u00e9s de \u00a0Distribuidora de Drogas la Rebaja Principal S.A. se pretendi\u00f3 \u00a0continuar con la explotaci\u00f3n de la marca como si fuera propia \u00a0y con el concurso de Copservir, pues no otra conclusi\u00f3n arroja \u00a0el hecho que cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la tradici\u00f3n \u00a0se celebrara un contrato de licencia de uso, que reportar\u00eda \u00a0r\u00e9ditos econ\u00f3micos a los socios (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0con base en el hallazgo y con sustento en diferentes conceptos \u00a0proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, coligi\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n que falt\u00f3 el requisito ad \u00a0substantiam actus para \u00a0el perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico, por tanto, es \u00a0err\u00f3neo afirmar que la Rebaja es propiedad de Copservir, \u00a0cuando en realidad pertenece a los activos de la Distribuidora de \u00a0Drogas la Rebaja Principal S.A., la cual tambi\u00e9n se afect\u00f3 \u00a0en la resoluci\u00f3n de procedencia del 30 de agosto de 2013, de \u00a0donde se desvirt\u00faa la supuesta ilegalidad del tr\u00e1mite \u00a0surtido por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0explic\u00f3 que las medidas cautelares recayeron sobre las \u00a0acciones, cuotas, partes o derechos sobre el 100% de la sociedad, por \u00a0ende, los efectos de las mismas se extienden \u201ca \u00a0todos los activos que conformen el patrimonio de la sociedad y a los \u00a0ingresos y utilidades operacionales o ingresos netos de los \u00a0establecimientos de comercio o unidades productivas que posea\u201d, \u00a0de \u00a0conformidad con el art. 100 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, sin ser cierto la afirmaci\u00f3n del accionante de que \u00a0sobre Drogas la Rebaja no se impuso ninguna medida real durante el \u00a0tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la Sala demandada encontr\u00f3 probado que, si bien es cierto, la \u00a0marca \u201cLa Rebaja\u201d no se registr\u00f3 a nombre de \u00a0Copservir Ltda, por haber omitido formalizar el registro ante la \u00a0oficina correspondiente, dejando la adhesi\u00f3n en meros acuerdos \u00a0privados, tambi\u00e9n lo es que en la oficina de divulgaci\u00f3n \u00a0oficial de propiedad industrial est\u00e1 a nombre de Drogas la \u00a0Rebaja Principal S.A. en liquidaci\u00f3n y dicho activo s\u00ed \u00a0se afect\u00f3 en el proceso con la resoluci\u00f3n de \u00a0procedencia, medidas y posterior extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0dir\u00e1 que no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada al \u00a0derecho de defensa al constatarse que se surtieron las etapas \u00a0descritas en la ley y en todas tuvo participaci\u00f3n el \u00a0accionante, quien le confiri\u00f3 poder a un apoderado para que lo \u00a0representara en la actuaci\u00f3n, como consta en la sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo que la parte actora pretende es revivir etapas \u00a0concluidas al interior de la actuaci\u00f3n judicial y suplir la \u00a0negligencia de no haber propuesto en forma adecuada el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que la \u00a0tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio \u00a0del accionante a toda costa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del promotor del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se negar\u00e1 la petici\u00f3n de amparo formulada \u00a0por \u00a0el ciudadano accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 2 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por JAIME \u00a0RODR\u00cdGUEZ MONDRAG\u00d3N, \u00a0en contra de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, conforme las razones \u00a0anotadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2925-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0128108 \u00a0 Acta No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JAIME \u00a0RODR\u00cdGUEZ MONDRAG\u00d3N, \u00a0en contra de la Sala de Extinci\u00f3n de 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