{"id":70064,"date":"2024-03-07T17:47:05","date_gmt":"2024-03-07T17:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp2918-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:05","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:05","slug":"stp2918-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp2918-2023\/","title":{"rendered":"STP2918-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP2918-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0127897 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 005 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada de \u00a0EUGENIO \u00a0LOBO GALE, \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de la autoridad accionada, al tr\u00e1mite fue vinculado el Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cartagena todas \u00a0las partes \u00a0e intervinientes \u00a0de los procesos de revisi\u00f3n y penal seguidos bajo los \u00a0radicados 13001220400020190014400 \u00a0y 23001310400220120044500, \u00a0en particular, a las Fiscal\u00edas Seccionales No. 8, 30 y 42 de \u00a0Cartagena y 33 URI de esa misma ciudad, a la Procuradur\u00eda 83 \u00a0Judicial II Penal de Cartagena y al abogado Camilo \u00a0Montoya Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0extenso escrito inicial y los dem\u00e1s elementos presentes en el \u00a0expediente, el 31 de octubre de 2008, EUGENIO \u00a0LOBO GALE \u00a0fue condenado como persona ausente por el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Cartagena a la pena de 325 meses \u00a0de prisi\u00f3n, como presunto autor responsable del delito de \u00a0homicidio \u00a0agravado, \u00a0por hechos ocurridos el 21 de julio de 2002. Dicha sentencia cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 18 de febrero de 2009 y, el 24 de febrero de 2012, el \u00a0actor fue capturado en la terminal de transporte de la ciudad de \u00a0Monter\u00eda, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de octubre de 2014, EUGENIO \u00a0LOBO GALE \u00a0solicit\u00f3 ser beneficiario del Proyecto Inocencia de la \u00a0Universidad Manuela Beltr\u00e1n, con la finalidad de que se \u00a0interpusiera una acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. La demanda se \u00a0present\u00f3 posteriormente, el 19 de junio de 2019, y fue \u00a0admitida en auto del d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0Despu\u00e9s de adelantar el procedimiento legal, se concluy\u00f3 \u00a0la etapa probatoria en auto del 13 de mayo de 2022, y se llam\u00f3 \u00a0a las partes para alegar, por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. \u00a0Dicho plazo venci\u00f3 el 10 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0entonces, el proceso se encuentra al Despacho de la magistrada \u00a0sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0sin que a\u00fan se haya proferido decisi\u00f3n de fondo. \u00a0Entretanto, el equipo del Proyecto Inocencia se percat\u00f3 de que \u00a0en el expediente hab\u00eda una petici\u00f3n de reconocimiento \u00a0de personer\u00eda jur\u00eddica elevada por un abogado de nombre \u00a0Camilo \u00a0Montoya Reyes; \u00a0solicitud frente a la cual se opusieron, \u00a0mediante memoriales del 8 de agosto y 9 y 29 de septiembre de 2022. A \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada tampoco se hab\u00eda pronunciado \u00a0frente a esa petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, y al margen de lo anterior, se\u00f1alaron que la \u00a0magistrada sustanciadora que conoce la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena fue juez \u00a0durante el juicio que se adelant\u00f3 en contra de EUGENIO \u00a0LOBO GALE \u00a0y que culmin\u00f3 en su injusta condena, as\u00ed aquella \u00a0hubiera sido proferida por otro despacho, que actu\u00f3 en \u00a0descongesti\u00f3n. Por ello, consideraron que la referida \u00a0magistrada se debi\u00f3 haber apartado del conocimiento del asunto \u00a0una vez le fue repartido, de conformidad con el numeral 6\u00ba de la \u00a0Ley 600 de 2000. Agregaron que, si bien son conscientes de que \u00a0podr\u00edan solicitar la recusaci\u00f3n de la funcionaria \u00a0judicial, aquel proceder ser\u00eda contraproducente, pues \u00a0suspender\u00eda \u00a0la actuaci\u00f3n, aplazando la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0considerar que, en \u00faltimas, en la situaci\u00f3n previamente \u00a0referida se configura el fen\u00f3meno de la mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0en detrimento de los derechos fundamentales de EUGENIO \u00a0LOBO GALE, \u00a0su apoderada le solicit\u00f3 a esta Corte que le ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que profiera una \u00a0decisi\u00f3n de \u00a0fondo \u00a0de cara a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n instaurada; que ordene \u00a0la libertad \u00a0inmediata y provisional \u00a0del actor, reconoci\u00e9ndole el aparo \u00a0de pobreza \u00a0para presentar la cauci\u00f3n. Finalmente, solicitaron que se le \u00a0ordene \u00a0a la magistrada Patricia \u00a0Helena Corrales Hern\u00e1ndez \u00a0que, previo a decidir, presente un impedimento para conocer el \u00a0presente caso, que debe ser aprobado \u00a0r\u00e1pidamente por el resto de los magistrados que conforman la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 12 de diciembre de 2022, la Sala admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Despacho de \u00a0la doctora Patricia \u00a0Helena Corrales Hern\u00e1ndez, \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, respondi\u00f3 \u00a0a los reclamos formulados en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer \u00a0lugar, adujo que, de conformidad con el art\u00edculo 410 de la Ley \u00a0600 de 2000, el juez podr\u00e1 diferir, para el momento de dictar \u00a0sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones \u00a0de los sujetos procesales, cuando estas no afecten sustancialmente el \u00a0tr\u00e1mite. As\u00ed, aclar\u00f3 que las peticiones y \u00a0oposiciones relacionadas con el reconocimiento de la personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica de Camilo \u00a0Montoya Reyes \u00a0ser\u00e1n resueltas en la sentencia final, pues el aplazamiento de \u00a0su resoluci\u00f3n no afecta el curso del tr\u00e1mite, m\u00e1xime \u00a0cuando la solicitud de reconocimiento se elev\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de vencido el t\u00e9rmino para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al \u00a0fen\u00f3meno de la mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0indic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 226 de la Ley \u00a0600 de 2000, ese despacho contaba con diez (10) d\u00edas para \u00a0registrar el proyecto de sentencia de revisi\u00f3n, contados a \u00a0partir del vencimiento del t\u00e9rmino para alegar. De acuerdo con \u00a0sus c\u00e1lculos, dicho t\u00e9rmino venci\u00f3 el 7 de julio \u00a0de 2022, lo que implica que la mora se ha configurado a partir del \u00a0d\u00eda siguiente. Empero, manifest\u00f3 que, entre esa fecha y \u00a0el 19 de diciembre de 2022 \u2013d\u00eda \u00a0en que rindi\u00f3 el informe de respuesta\u2013, \u00a0ese despacho hab\u00eda sustanciado 238 providencias \u00a0interlocutorias, de las cuales 181 eran de naturaleza constitucional \u00a0y 57 ordinarias. Aleg\u00f3, adem\u00e1s, que debi\u00f3 \u00a0priorizar tres (3) procesos penales complejos, que se encontraban a \u00a0punto de prescribir, y agreg\u00f3 que ese despacho s\u00f3lo \u00a0cuenta con dos (2) funcionarios judiciales encargados de la \u00a0sustanciaci\u00f3n, lo que dificulta enormemente la producci\u00f3n \u00a0r\u00e1pida de todas las providencias que le corresponde proyectar \u00a0a esa oficina judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la presunta causal de impedimento, la titular \u00a0del despacho indic\u00f3 que ello no puede ser alegado en el marco \u00a0de un procedimiento de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario \u00a0y residual. \u00a0Sin embargo, precis\u00f3 que la sentencia de primera instancia \u00a0cuya revisi\u00f3n se solicit\u00f3 no fue proferida por ella y, \u00a0en consecuencia, no considera que sobre ella se configure la causal \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0la Procuradur\u00eda 83 Judicial II de Cartagena, despu\u00e9s de \u00a0resumir el tr\u00e1mite adelantado en el proceso de revisi\u00f3n \u00a0que concierne a EUGENIO \u00a0LOBO GALE, \u00a0coadyuv\u00f3 \u00a0las pretensiones del extremo activo e indic\u00f3 que, dado el \u00a0hecho de que est\u00e1 ampliamente demostrada la inocencia del \u00a0condenado, es imperativo que se emita r\u00e1pidamente la sentencia \u00a0que ponga fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n; \u00a0decisi\u00f3n que se ha dilatado m\u00e1s all\u00e1 del plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la \u00a0apoderada de EUGENIO \u00a0LOBO GALE, \u00a0en \u00a0tanto involucra a la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover la acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, \u00a0cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistos \u00a0los antecedentes que obran al interior del presente proceso de \u00a0tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, entre otras \u00a0cosas, si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido \u00a0proceso \u00a0de EUGENIO \u00a0LOBO GALE \u00a0como consecuencia de la mora \u00a0judicial \u00a0en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena a la hora de resolver la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que fue presentada por el Proyecto Inocencia de la Universidad \u00a0Manuela Beltr\u00e1n en contra de la sentencia del 31 de octubre de \u00a02008, proferida por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>4. Descendiendo de \u00a0una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que las \u00a0pretensiones esgrimidas por la representaci\u00f3n de EUGENIO \u00a0LOBO GALE \u00a0ser\u00e1n negadas \u00a0con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo \u00a0con la sentencia T-441 de 2020, emitida por la Corte Constitucional, \u00a0para identificar si en un caso se presenta el fen\u00f3meno de la \u00a0mora \u00a0judicial injustificada, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha establecido que es viable acudir \u00a0al an\u00e1lisis de los siguientes par\u00e1metros: (i) la \u00a0inobservancia de los plazos se\u00f1alados en la ley para adelantar \u00a0la actuaci\u00f3n judicial; (ii) la inexistencia de un motivo \u00a0razonable \u00a0que justifique la demora y (iii) la determinaci\u00f3n de que la \u00a0tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de los deberes por parte del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la Corte expres\u00f3 que, para identificar la ocurrencia de un \u00a0plazo irrazonable, se deben revisar los siguientes elementos: (a) las \u00a0circunstancias generales del caso concreto \u2013incluida \u00a0la afectaci\u00f3n actual que el procedimiento implica para los \u00a0derechos y deberes del procesado\u2013; \u00a0(b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; \u00a0(d) la valoraci\u00f3n global del procedimiento y (e) los intereses \u00a0que se debaten en el tr\u00e1mite1. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Corte Constitucional adujo que pueden presentarse casos en los que, a \u00a0pesar de no advertirse mora \u00a0judicial injustificada \u00a0\u2013en \u00a0tanto la dilaci\u00f3n o par\u00e1lisis no es atribuible a una \u00a0conducta negligente del funcionario\u2013, \u00a0se \u201cevidencie \u00a0un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los t\u00e9rminos \u00a0legales se encuentren vencidos, sino porque la ausencia de \u00a0terminaci\u00f3n de proceso pone a las personas que en \u00e9l \u00a0intervienen, de manera indefinida en la condici\u00f3n de sujetos \u00a0sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional a un acceso \u00a0a la justicia pronta y cumplida\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0tiene que esta posici\u00f3n ha sido compartida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia. Por ejemplo, en la \u00a0sentencia STP8490-2019, esta Corte reafirm\u00f3 las reglas que \u00a0vienen de citarse y, adicionalmente, indic\u00f3 que el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos legales se encuentra \u00a0justificado, y no implica la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0de la mora \u00a0judicial injustificada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso \u00a0se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) \u00a0cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso \u00a0de carga laboral \u00a0o de congesti\u00f3n \u00a0judicial; \u00a0o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o \u00a0ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el \u00a0plazo previsto en la ley.\u201d3 \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aplicando las \u00a0anteriores premisas al caso de EUGENIO \u00a0LOBO GALE \u00a0es posible concluir que, si bien es cierto que el t\u00e9rmino que \u00a0se ha tomado el despacho de la magistrada Patricia \u00a0Helena Corrales Hern\u00e1ndez, \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, claramente \u00a0excede los t\u00e9rminos legalmente previstos para decidir la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n que fue repartida \u2013pues \u00a0se ha tomado m\u00e1s de 6 meses en resolver el asunto\u2013, \u00a0lo cierto es que tal demora se encuentra debidamente justificada \u00a0en la situaci\u00f3n de congesti\u00f3n \u00a0judicial \u00a0y exceso \u00a0de carga laboral \u00a0que se vive en esa oficina judicial, m\u00e1xime cuando ella s\u00f3lo \u00a0cuenta con dos funcionarios sustanciadores. Al respecto, tambi\u00e9n \u00a0conviene resaltar que, de conformidad con lo indicado en su informe \u00a0de respuesta, tal estrado cuenta con varios procesos ordinarios y \u00a0constitucionales, que deben ser resueltos en el orden de llegada o \u00a0atendiendo a la inminencia de la operancia del fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que, \u00a0si el proceso que encarta a EUGENIO \u00a0LOBO GALE \u00a0a\u00fan no se encuentra en un turno pr\u00f3ximo, es posible que \u00a0todav\u00eda tarde m\u00e1s tiempo en ser resuelto, a pesar \u2013se \u00a0reitera\u2013 \u00a0de que haya transcurrido un plazo que excede el previsto legalmente, \u00a0entre el momento en que el proyecto de sentencia debi\u00f3 haber \u00a0sido registrado y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. Ante esta situaci\u00f3n, es preciso que la \u00a0representaci\u00f3n del actor tenga en cuenta todos esos factores. \u00a0Sin embargo, ello no obsta para que indaguen, de manera directa con \u00a0el despacho, en qu\u00e9 turno se encuentra el caso y soliciten una \u00a0estimaci\u00f3n aproximada de la \u00e9poca en la cual podr\u00eda \u00a0ser proferida la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Corte no encuentra que la demora en la que ha \u00a0incurrido la Corporaci\u00f3n accionada est\u00e9 poniendo al \u00a0extremo activo en una situaci\u00f3n que pueda ser catalogada como \u00a0de perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0de manera que pudiera justificarse la concesi\u00f3n de este \u00a0mecanismo constitucional como un mecanismo \u00a0transitorio, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00e9l todav\u00eda se encuentra privado de \u00a0su libertad por una sentencia que se encuentra ejecutoriada, que por \u00a0tanto se estima legal y acertada. Si a ello se suma la situaci\u00f3n \u00a0previamente referida, consistente en que no est\u00e1 acreditada la \u00a0configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la mora \u00a0judicial injustificada \u00a0\u2013pues, \u00a0en este caso, la mora est\u00e1 debidamente justificada en una \u00a0situaci\u00f3n de congesti\u00f3n \u00a0judicial\u2013, \u00a0es claro que la protecci\u00f3n invocada debe ser negada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En relaci\u00f3n con los argumentos y pretensiones relacionadas con \u00a0la presunta causal de impedimento que, presuntamente, se concreta en \u00a0cabeza de la magistrada Patricia \u00a0Helena Corrales Hern\u00e1ndez, \u00a0debe decirse que tales argumentos y pretensiones no pueden ser \u00a0planteados en el marco de una acci\u00f3n constitucional de tutela, \u00a0pues esta es subsidiaria \u00a0y residual \u00a0con respecto a los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0r\u00e9gimen procesal aplicable. As\u00ed, si la representaci\u00f3n \u00a0judicial de EUGENIO \u00a0LOBO GALE \u00a0considera que la magistrada sustanciadora se encuentra inmersa en una \u00a0circunstancia que deber\u00eda provocar una declaratoria de \u00a0impedimento, bien puede recusarla, de conformidad con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 105 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que tal procedimiento podr\u00eda dilatar a\u00fan m\u00e1s \u00a0la resoluci\u00f3n definitiva del proceso de revisi\u00f3n que \u00a0concierne al actor es un asunto que no reviste de mayor relevancia \u00a0constitucional pues, se reitera, EUGENIO \u00a0LOBO GALE \u00a0no \u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n que pueda ser catalogada como de \u00a0perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0de manera que se pueda ordenar, en el marco de este mecanismo de \u00a0amparo, la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n por encima de \u00a0aquellas que tienen un turno previo, o permitir la inobservancia de \u00a0los procedimientos legales en aras de la celeridad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otro lado, de cara a la falta de respuesta frente a los \u00a0memoriales presentados en oposici\u00f3n \u00a0al reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del abogado \u00a0Camilo \u00a0Montoya Reyes, \u00a0debe decirse que, tal y como lo argumento el despacho sustanciador de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el art\u00edculo \u00a0410 de la Ley 600 de 2000 faculta a los jueces para diferir, hasta el \u00a0momento de adoptar la respectiva sentencia, las decisiones que deba \u00a0tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en \u00a0el curso del juicio, cuando \u00e9stas no afecten sustancialmente \u00a0el tr\u00e1mite. Sin embargo, la determinaci\u00f3n de diferir \u00a0debe ser adoptada mediante auto de sustanciaci\u00f3n contra el \u00a0cual procede el recurso de reposici\u00f3n, tal y como lo establece \u00a0la misma norma en cita.4 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0las pretensiones referidas en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la \u00a0presente decisi\u00f3n, al interior de la tutela instaurada por \u00a0la apoderada de EUGENIO \u00a0LOBO GALE \u00a0en contra de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-441 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-394 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8490-2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 410. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones diferidas, comunicaci\u00f3n del fallo y sentencia. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se trate de la libertad, de la detenci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado, de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional o de la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el curso del juicio, cuando \u00e9stas no afecten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente el tr\u00e1mite. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n de diferir la adoptar\u00e1 mediante auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciaci\u00f3n contra el cual procede el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP2918-2023 \u00a0 Radicado \u00a0127897 \u00a0 Acta \u00a0No. 005 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada de \u00a0EUGENIO \u00a0LOBO GALE, \u00a0en contra de la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}