{"id":70063,"date":"2024-03-07T17:47:05","date_gmt":"2024-03-07T17:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp285-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:05","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:05","slug":"stp285-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp285-2023\/","title":{"rendered":"STP285-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP285-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127980 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 09) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado de ALEJANDRO \u00a0CER\u00d3N NORIEGA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, \u00a0con ocasi\u00f3n al proceso penal con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0760016099174202150011 \u00a0(en \u00a0adelante, proceso penal 2021-50011). \u00a0<\/p>\n<p>FALL \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto, todas \u00a0las partes e intervinientes en el proceso penal 2021-50011. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO CER\u00d3N \u00a0NORIEGA \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, que \u00a0considera vulnerados por la Sala \u00a0Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0al no resolver, a la fecha, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia proferida en su contra al interior \u00a0del proceso \u00a0penal 2021-50011. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se \u00a0tiene que, el \u00a02 de mayo de 2022, el Juzgado \u00a022 Penal Municipal de Cali \u00a0profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra de CER\u00d3N \u00a0NORIEGA, \u00a0al encontrarlo penalmente responsable del delito de violencia \u00a0intrafamiliar; \u00a0decisi\u00f3n contra la cual, fue \u00a0interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, el cual, a la fecha, no \u00a0ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, loa d\u00edas 25 de julio, 10 de agosto y 29 de septiembre de \u00a02022, present\u00f3 derechos de petici\u00f3n ante la autoridad \u00a0judicial accionada con la finalidad de impulsar el tr\u00e1mite \u00a0procesal, frente a los cuales, indic\u00f3 el Tribunal accionado \u00a0que, \u201cen \u00a0la fecha, el proceso se encontraba en el turno No. 42 para ser \u00a0proyectada la correspondiente decisi\u00f3n de segunda instancia\u201d \u00a0y que \u201cteniendo \u00a0en cuenta la carga laboral que presenta el despacho y las acciones de \u00a0tutela y habeas corpus que entran a diario que adem\u00e1s tienen \u00a0prelaci\u00f3n, no era posible establecer el tiempo de espera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional, para que sean amparados \u00a0sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que no ha sido \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto dentro del \u00a0proceso penal de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. As\u00ed \u00a0como se respondi\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones a la apoderada \u00a0del accionante, el t\u00e9rmino en que se resuelve los asuntos \u00a0ordinarios, adem\u00e1s de la fecha de llegada, dependen de otros \u00a0factores tales como, si se trata de auto o sentencia anticipada u \u00a0ordinaria, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, si vienen o \u00a0no con detenido, vencimiento de t\u00e9rminos (para libertad), \u00a0entre otros; sumado a que dentro del Despacho deben resolverse \u00a0asuntos de \u00edndole constitucional como acciones de tutela de \u00a0primera y segunda instancia y habeas corpus de primera y segunda \u00a0instancia, acciones de revisi\u00f3n, incidentes de desacato, \u00a0consultas de incidentes de desacato, que no est\u00e1 dem\u00e1s \u00a0resaltar, demandan prelaci\u00f3n legal y reglamentaria, as\u00ed \u00a0como procesos penales de primera instancia, autos de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, adem\u00e1s de los asuntos que deben revisarse dentro de \u00a0las Salas de decisi\u00f3n de las cuales el Magistrado es revisor, \u00a0etc., sin olvidar, los periodos de vacaciones colectivas que tienen \u00a0lugar entre los meses de diciembre y enero de cada a\u00f1o, as\u00ed \u00a0como semana santa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dado que el \u00a0asunto por el cual se est\u00e1 interponiendo la acci\u00f3n de \u00a0tutela no cumple con ning\u00fan factor de prelaci\u00f3n (pues \u00a0ni siquiera hay privado de la libertad), debe seguir el turno \u00a0ordinario de llegada, y que se itera a la fecha es el n\u00famero \u00a035.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se declare la improcedencia del amparo, al no existir \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales alegados por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado \u00a022 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento \u00a0de Cali realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas al \u00a0interior del proceso penal 2021-50011. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0apoderado de la v\u00edctima dentro del proceso de referencia, \u00a0asever\u00f3 que, \u201cel \u00a0Tribunal Superior de Cali \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal \u2013 \u00a0Despacho del Doctor C\u00e9sar Augusto Castillo Taborda no le ha \u00a0violado derechos al se\u00f1or Alejandro Cer\u00f3n Noriega, dado \u00a0que en cada una de sus respuestas ha expuesto de manera detallada el \u00a0por qu\u00e9 ha demorado en proyectar y presentar proyecto de fallo \u00a0de segunda instancia, as\u00ed como tambi\u00e9n el n\u00famero \u00a0en lista. De manera que, una acci\u00f3n de tutela no resulta ser \u00a0id\u00f3neo y no se agota los requisitos ordinarios para que se \u00a0pueda alegar una mora injustificada, por lo que no hay lugar siquiera \u00a0al reconocimiento de tutela frente a un derecho que no ha sido \u00a0violado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela impuesta por \u00a0el apoderado de ALEJANDRO \u00a0CER\u00d3N NORIEGA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Defecto \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) Error \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) Violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia \u00a0mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 \u00a0de 2012, \u00a0ha \u00a0establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso \u00a0concreto, las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a \u00a0decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n \u00a0que explique la mora, pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las \u00a0actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos \u00a0fundamentales y es por esa raz\u00f3n que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n \u00a0de tutela se centra en un punto espec\u00edfico: determinar si \u00a0efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de ALEJANDRO \u00a0CER\u00d3N NORIEGA, \u00a0por parte de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasi\u00f3n \u00a0al proceso penal 2021-50011. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional ha sido pac\u00edfica y reiterada en \u00a0se\u00f1alar que los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0efectividad deben orientar el curso de toda actuaci\u00f3n \u00a0procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en \u00a0una clara afectaci\u00f3n al derecho en la modalidad de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, sabiendo que no basta con que se \u00a0ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que \u00e9ste, \u00a0a su vez, debe responder a tal petici\u00f3n de manera \u00e1gil \u00a0y oportuna, (CC \u00a0T-173-1993). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de \u00a0promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia sea efectivo, comprometi\u00e9ndose \u00a0a hacer realidad los fines que le asigna la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0teleolog\u00eda constitucional debe ser el punto de partida y el \u00a0criterio de valoraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal sobre las \u00a0cuestiones que ata\u00f1en el derecho de acceso y la \u00a0correspondiente funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto \u00a0del incumplimiento y la inejecuci\u00f3n, sin raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0de una actuaci\u00f3n procesal, ha precisado que la mora en la \u00a0adopci\u00f3n de decisiones judiciales, adem\u00e1s de desconocer \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta, a cuyo tenor \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb, \u00a0repercute en la transgresi\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que sea \u00a0efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, \u00a0pues \u00abel \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia es inescindible del \u00a0debido proceso y \u00fanicamente dentro de \u00e9l se realiza con \u00a0certeza\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-173-19\/ 93, CC T 431-1992 \u00a0y CC T-399-1993). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un \u00a0incumplimiento en los t\u00e9rminos procesales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa \u00a0judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que \u00a0el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) \u00a0se est\u00e9 ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o \u00a0y la generaci\u00f3n de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC \u00a0T-230-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0a partir de la intervenci\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia del 2 de mayo de 2022 dentro del proceso penal \u00a02021-50011, no ha sido injustificada; y, por el contrario, tiene \u00a0origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del \u00a0Tribunal accionado, el cual fue recibido y asignado por reparto el 23 \u00a0de junio de 2022, encontr\u00e1ndose con antelaci\u00f3n al \u00a0mismo, otros procesos pendientes de decisi\u00f3n que, inclusive, \u00a0corresponden a personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte a la \u00a0parte accionante que, conceder el amparo invocado implicar\u00eda \u00a0desconocer el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que, \u00a0como \u00a0CER\u00d3N NORIEGA, \u00a0tambi\u00e9n esperan un pronunciamiento de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad \u00a0de aquel que fundamenta este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, se \u00a0advierte que el accionante no se encuentra amparado por alguna \u00a0situaci\u00f3n excepcional de la cual se derive un perjuicio \u00a0irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto, por lo \u00a0cual, esta Sala negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las \u00a0condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. NEGAR \u00a0el amparo solicitado por \u00a0el apoderado de ALEJANDRO \u00a0CER\u00d3N NORIEGA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, \u00a0por \u00a0las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Si \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP285-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127980 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 09) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}