{"id":70062,"date":"2024-03-07T17:47:05","date_gmt":"2024-03-07T17:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp284-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:05","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:05","slug":"stp284-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp284-2023\/","title":{"rendered":"STP284-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 128096 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 9 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 22 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n \u00a0e \u201cinformaci\u00f3n\u201d \u00a0presuntamente vulnerados por el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed \u00a0los expuso la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0se\u00f1or JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA present\u00f3 la demanda \u00a0de tutela de la referencia, tras considerar que los derechos \u00a0fundamentales que invoca est\u00e1n siendo afectados, toda vez que \u00a0solicit\u00f3 al JUZGADO TERCERO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y \u00a0MEDIDAS DE SEGURIDAD de la ciudad, la expedici\u00f3n de copias de \u00a0su proceso que comprende la primera y segunda instancias, incluyendo \u00a0los respectivos CD\u00b4s, frente a lo cual en \u201cOCT. 9\/2022\u201d \u00a0recibi\u00f3 respuesta del despacho judicial referido, inform\u00e1ndole \u00a0que \u201cMEDIANTE AUTO SUSTANCIATORIO N\u00b01097 DE LA FECHA\u201d, \u00a0accedi\u00f3 a las copias, \u00a0pero a su costa, que debe autorizar a \u00a0una persona para que cancele y tome las mismas, adem\u00e1s, en \u00a0relaci\u00f3n con los CD\u00b4s, le indic\u00f3 que debe \u00a0solicitarlos al Juzgado de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el accionante que es una persona vulnerable de \u201cbajos\u201d \u00a0recursos econ\u00f3micos, debido a que se encuentra recluido en el \u00a0establecimiento carcelario, por lo que se ampara en \u201cla Ley 472 \u00a0art. 19\/18, amparo de pobreza e insolvencia econ\u00f3mica ley \u00a0721\/2001\u201d, la Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0como pretensi\u00f3n le sean tutelados los derechos fundamentales \u00a0invocados y se ordene al juzgado accionado, que proceda a la entrega \u00a0del \u201cproceso\u201d (primera y segunda instancia), y los \u00a0respectivos CD\u2019s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado al advertir que el Juzgado accionado \u00a0respondi\u00f3 la petici\u00f3n formulada por el demandante, \u00a0advirti\u00e9ndole que para obtener las copias requeridas deb\u00eda \u00a0pagarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, con las pruebas que se aportaron se puso en evidencia \u00a0que de ninguna manera el despacho judicial accionado ha vulnerado el \u00a0derecho fundamental de postulaci\u00f3n, puesto que la solicitud \u00a0elevada por el penado fue contestada antes de que acudiera a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, cuyo contenido se ajusta a los requisitos \u00a0jurisprudencialmente reconocidos, ya que fue resuelta de fondo clara, \u00a0precisa y de manera congruente a lo solicitado, accediendo a las \u00a0copias requeridas, pero a costa de la parte interesada, brillando por \u00a0su ausencia, arbitrariedad alguna en la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el despacho judicial, ya que al acceder a las copias en dicho \u00a0sentido, no vulnera garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0JORGE \u00a0ALBEIRO PULIDO VALENCIA, en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0personal expuso que impugnaba la decisi\u00f3n, sin determinar las \u00a0razones de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0distrito Judicial de\u00a0<\/p>\n<p>Popay\u00e1n, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0manera preliminar, resulta pertinente recordar que, ante solicitudes \u00a0elevadas por las partes, que incluyen la expedici\u00f3n de copias \u00a0al funcionario judicial competente, carentes de respuesta efectiva, \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones regladas como lo es el proceso \u00a0penal, el derecho fundamental presuntamente conculcado es el debido \u00a0proceso, en su manifestaci\u00f3n concreta de postulaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STP9723-2018, 26 jul. 2018, rad. 99423,). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed, porque, cuando se solicita a un despacho que haga o \u00a0deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l est\u00e1 \u00a0regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del proceso; en \u00a0otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, su ejercicio no est\u00e1 regulado por la Ley 1437 \u00a0de 20111 \u00a0\u00f3 1755 de 20152, \u00a0pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para \u00a0resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que \u00a0determinan la oportunidad de su uso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 311 de 2013 \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales\u2026 \u00a0el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha \u00a0especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen \u00a0ante los jueces, las cuales ser\u00e1n de dos clases: (i) las \u00a0referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se \u00a0encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debi\u00e9ndose \u00a0sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas \u00a0procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser \u00a0ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben \u00a0ser atendidas por la autoridad judicial en su condici\u00f3n, bajo \u00a0las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la \u00a0administraci\u00f3n, esto es, el C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en decisiones \u00a0T-086\/15, T-332\/15 y T-138\/17, entre otras, ese Alto Tribunal \u00a0ha se\u00f1alado \u00a0que el \u00a0derecho de petici\u00f3n e incluso el de postulaci\u00f3n se \u00a0vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de \u00a0las siguientes condiciones: \u00ab(i) \u00a0debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal; (ii) su contenido debe dar una soluci\u00f3n de fondo y \u00a0acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y \u00a0congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta \u00a0en conocimiento del interesado con prontitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la inconformidad de JORGE ALBEIRO PULIDO \u00a0VALENCIA, \u00a0radica en la \u00a0respuesta que le dio el \u00a0Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0a la petici\u00f3n de copias \u00edntegras del proceso llevado en \u00a0su contra, que \u00a0elev\u00f3 en septiembre de 2022, pues, \u00a0mediante auto No. 1097 del 12 de octubre del mismo a\u00f1o, se \u00a0autoriz\u00f3 la expedici\u00f3n, pero a su costa, siendo que su \u00a0privaci\u00f3n de la libertad y, por tanto, carencia de recursos \u00a0econ\u00f3micos, imponen que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0asuma ese valor. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Frente al tema en cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, a\u00fan en trat\u00e1ndose de \u00a0personas privadas de libertad, las copias que se soliciten del \u00a0expediente deben ser asumidas por el interesado. As\u00ed, en la \u00a0sentencia de tutela CSJ \u00a0STP3889-2018, 20 mar. 2018, rad. 97430, donde se debati\u00f3 un \u00a0escenario constitucional id\u00e9ntico al que fundamenta esta \u00a0acci\u00f3n, que a su vez, reiter\u00f3 las providencias CSJ \u00a0STP, 29 may. 2001, rad.9556 y CSJ STP2765, 3 mar. 2016, rad. 84452 y \u00a0CSJ STP14923, 8 nov. 2018, radicado 101096, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0cr\u00edtica central del libelista, es que carece de recursos para \u00a0pagar las copias autorizadas por el despacho demandado, lo que, \u00a0l\u00f3gicamente, permite ense\u00f1ar que conoce el contenido de \u00a0la respuesta dada a su requerimiento y su disenso se fundamenta en la \u00a0exigencia de pagar el duplicado del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, debe se\u00f1alar la Sala que ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del demandante se avizora en punto de la exigencia \u00a0impuesta por el despacho accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido del criterio que las \u00a0expensas originadas en la reproducci\u00f3n de los documentos que \u00a0integran un expediente deben ser sufragadas por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Lo precedentemente dicho permite concluir a esta Sala que, en efecto, \u00a0el deber de la parte interesada de solventar los gastos propios de la \u00a0expedici\u00f3n de copias previamente autorizadas, no vulnera, bajo \u00a0ninguna circunstancia, el principio de gratuidad de la justicia y el \u00a0acceso a la misma3. \u00a0 En ese sentido, los ciudadanos pueden presentar sus pretensiones \u00a0ante los jueces sin costo alguno, pero ello no implica que en \u00a0ejercicio de esa actividad no existan unas cargas m\u00ednimas que \u00a0deban costear. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0va en consonancia, adem\u00e1s, con lo previsto en el art\u00edculo \u00a029 de la Ley Estatutaria 1755 de 20154, \u00a0seg\u00fan el cual \u00ablos costos de la expedici\u00f3n de las \u00a0copias correr\u00e1n por cuenta del interesado en obtenerlas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Lo anterior permite advertir que el Juzgado \u00a03\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n, \u00a0no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, con la decisi\u00f3n \u00a0de expedir las copias a costa de JORGE \u00a0ALBEIRO PULIDO VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Pertinente es precisar que una \u00a0cosa es que resulte afectado el derecho al debido proceso cuando no \u00a0se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud \u00a0presentada y, otra muy distinta que, ya contestado lo que la \u00a0autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario pretenda \u00a0que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta \u00a0actualmente imposible, \u00a0pues la acci\u00f3n constitucional fue creada para efectivizar los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las \u00a0entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Cierto es que en consonancia con el principio de gratuidad, el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 que la \u00a0actuaci\u00f3n procesal no causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna a \u00a0quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la \u00a0administraci\u00f3n de justicia; mientras que, al respecto, el \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 600 de 2000 se\u00f1ala que la \u00a0actuaci\u00f3n procesal no causar\u00e1 erogaci\u00f3n alguna a \u00a0quienes en ella intervienen. Sin embargo, cabe precisar que tal \u00a0precepto no rige de manera absoluta, pues el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la Ley 270 de 1996 contempla que la administraci\u00f3n de \u00a0justicia ser\u00e1 gratuita y su funcionamiento estar\u00e1 a \u00a0cargo del Estado, sin \u00a0perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas \u00a0y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sobre el particular, la Corte Constitucional, en estudio de \u00a0constitucionalidad de la \u00faltima norma citada puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0A pesar de que la Carta Pol\u00edtica no hace referencia expresa al \u00a0principio de gratuidad en el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, para la Corte \u00e9ste se infiere de los objetivos \u00a0mismos que persigue la labor de impartir justicia y de la realizaci\u00f3n \u00a0plena del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEn \u00a0efecto, como se estableci\u00f3, uno de los pilares esenciales del \u00a0Estado social de derecho es la prestaci\u00f3n seria, responsable y \u00a0eficiente de la justicia, a trav\u00e9s de la cual es posible la \u00a0materializaci\u00f3n de un orden justo, caracterizado por la \u00a0convivencia, la armon\u00eda y la paz. Sin embargo, como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte, la aplicaci\u00f3n y operatividad de la \u00a0justicia \u2018se hace efectiva cuando las instituciones procesales \u00a0creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los \u00a0mecanismos id\u00f3neos para que puedan acceder a ellas todas las \u00a0personas en condiciones de igualdad\u2019. Pero, valga anotarlo, \u00a0esas condiciones de igualdad no se predican \u00fanicamente de las \u00a0oportunidades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0sino tambi\u00e9n de las condiciones mismas en que se accede. Y en \u00a0este punto juega un papel preponderante la capacidad econ\u00f3mica \u00a0de las partes, la cual no puede colocar a una de ellas en situaci\u00f3n \u00a0de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la \u00a0discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201dSin \u00a0embargo, en la misma providencia la Corte reconoci\u00f3 que el \u00a0principio de gratuidad no es absoluto y puede ser objeto de \u00a0restricciones, por lo que declar\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0expresi\u00f3n \u2018sin perjuicio de las expensas, agencias en \u00a0derecho y costos judiciales\u2019. Dijo entonces: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho \u00a0constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte \u00a0significar que aquellos gastos que origin\u00f3 el funcionamiento o \u00a0la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamaci\u00f3n \u00a0de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de \u00a0gratuidad. Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de \u00a0acceder sin costo alguno ante la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la \u00a0declaraci\u00f3n de un derecho. Por tal raz\u00f3n, la mayor\u00eda \u00a0de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas \u00a0-usualmente a quien ha sido vencido en el juicio-, as\u00ed como \u00a0las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 \u00a0la parte favorecida o su apoderado (a trav\u00e9s de escritos, \u00a0diligencias, vigilancia, revisi\u00f3n de expedientes) durante todo \u00a0el tr\u00e1mite judicial. Se trata, pues, de restituir los \u00a0desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron \u00a0llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0presente que el principio de gratuidad no irradia en forma \u00a0incondicional, esta Corporaci\u00f3n insiste en que la discusi\u00f3n \u00a0en este campo suele centrarse en las excepciones erigidas alrededor \u00a0del alcance del aludido principio, toda vez que el mismo presenta \u00a0limitaciones para su aplicaci\u00f3n\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas y, en atenci\u00f3n a que la solicitud de \u00a0copias elevada por el accionante es un gasto que se origina con \u00a0ocasi\u00f3n de una actividad desplegada por \u00e9l, es decir, \u00a0no de los mecanismos dise\u00f1ados por la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no existe \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama, as\u00ed \u00a0como tampoco se advierte que la decisi\u00f3n judicial, por medio \u00a0de la cual el juzgado accionado contest\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0del actor, resulte arbitraria, caprichosa o alejada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el hecho de que el demandante se encuentre \u00a0privado de su \u00a0libertad en manera alguna constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0exonerarlo del pago de unas copias que \u00e9l mismo est\u00e1 \u00a0solicitando, pues adem\u00e1s de que dicha situaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico para la consecuci\u00f3n \u00a0de tal finalidad, no demostr\u00f3 dentro de la presente actuaci\u00f3n \u00a0situaci\u00f3n alguna que le impida asumir la cancelaci\u00f3n de \u00a0un valor razonable por la reproducci\u00f3n de las piezas \u00a0procesales que dice necesitar, al tan solo se\u00f1alar no contar \u00a0con los medios econ\u00f3micos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Debe destacarse que el deber de la parte interesada de solventar los \u00a0gastos propios de la expedici\u00f3n de copias previamente \u00a0autorizadas, no vulnera, bajo ninguna circunstancia, el principio de \u00a0gratuidad de la justicia y el acceso a la misma6. \u00a0 En ese sentido, los ciudadanos pueden presentar sus pretensiones \u00a0ante los jueces sin costo alguno, pero ello no implica que en \u00a0ejercicio de esa actividad no existan unas cargas m\u00ednimas que \u00a0deban costear. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0va en consonancia, adem\u00e1s, con lo previsto en el art\u00edculo \u00a029 de la Ley Estatutaria 1755 de 20157, \u00a0seg\u00fan el cual \u00ablos \u00a0costos de la expedici\u00f3n de las copias correr\u00e1n por \u00a0cuenta del interesado en obtenerlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, si lo que pretende el actor es ejercitar alguna clase \u00a0de acci\u00f3n contra la decisi\u00f3n condenatoria impuesta en \u00a0su contra, puede acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo, quien, con \u00a0el prop\u00f3sito de brindarle la asistencia jur\u00eddica, \u00a0podr\u00eda analizar la viabilidad de solventar los emolumentos \u00a0exigidos para acceder a las copias del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo expuso tambi\u00e9n la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n C-368\/11. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia C \u2013 713 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo expuso tambi\u00e9n la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n C-368\/11. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 128096 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 9 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante JORGE ALBEIRO PULIDO VALENCIA, contra 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