{"id":70061,"date":"2024-03-07T17:47:05","date_gmt":"2024-03-07T17:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp283-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:05","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:05","slug":"stp283-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp283-2023\/","title":{"rendered":"STP283-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP283-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 128045 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 9 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede la Corte a resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por NILSAN \u00a0MURILLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela del 23 de noviembre de 2022, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 54 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo la \u00a0Sociedad Ecologde Nautilos S.A.S, Bancolombia, la se\u00f1ora Luz \u00a0Mery Chala y a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializados en Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron \u00a0expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, juez de tutela de primera instancia, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndic\u00f3 \u00a0Nilsan Murillo S\u00e1nchez que la Sociedad Ecolodge Nautilos S.A.S \u00a0fue constituida para actividades del sector tur\u00edstico y sus \u00a0socios obtuvieron una serie de cr\u00e9ditos para adquirir los \u00a0bienes con los cuales cumplir\u00edan su objeto social, pero al \u00a0tener una serie de dificultades para cumplir con las obligaciones \u00a0entregaron la administraci\u00f3n a unas personas en cabeza de la \u00a0se\u00f1ora Luz Mery Chala, que en la regi\u00f3n era reconocida \u00a0por su experiencia en el sector tur\u00edstico; quien cambi\u00f3 \u00a0la raz\u00f3n social a Ecomar Hotel S.A.S., de la cual es la \u00a0representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al momento de hacer la negociaci\u00f3n ni la se\u00f1ora Luz \u00a0Mery Chala, ni quienes hacen parte de su n\u00facleo familiar \u00a0ten\u00edan deudas con la justicia, ni se conoc\u00eda que \u00a0realizaran alguna actividad ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 54 Especializada de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio secuestr\u00f3 e incaut\u00f3 los bienes con los cuales \u00a0se desarrollaba la actividad comercial de la empresa, ubicados en \u00a0Medell\u00edn y Capurgan\u00e1, de manera intempestiva, haciendo \u00a0cesar las actividades que estaban en desarrollo y dejando a los \u00a0trabajadores y administradores sin sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se han intervenido los \u00a0inmuebles es abstracta, arbitraria, desproporcional y sin motivaci\u00f3n \u00a0y no est\u00e1 fundamentada en una investigaci\u00f3n seria. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0a la tutela pidiendo se revoquen las medidas cautelares de embargo, \u00a0secuestro y la suspensi\u00f3n del poder dispositivo impuestas \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del doce (12) de septiembre de dos mil \u00a0veintid\u00f3s (2022) proferida por la fiscal\u00eda 54 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, lo que tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0como medida provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0el 23 de noviembre de 2022, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al estimar que se encuentra insatisfecho el \u00a0presupuesto de subsidiariedad; dado que, no \u00a0puede, por v\u00eda de tutela, pretender que se revoquen las \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo impuestas mediante Resoluci\u00f3n del 12 de \u00a0septiembre de 2022 proferida por la Fiscal\u00eda 54 de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, m\u00e1xime que, aquella Fiscal\u00eda delegada \u00a0radic\u00f3 la solicitud de legalidad presentada por el doctor \u00a0Adalberto Palacios Valoyes, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0NILSAN MURILLO S\u00c1NCHEZ, en contra de las medidas cautelares \u00a0practicadas dentro del proceso identificado con radicado \u00a011001-60990-68-2021-00314-00, en la que solicita sean revocadas, y el \u00a0conocimiento de aquella solicitud de legalidad, correspondi\u00f3 \u00a0el 11 de noviembre de 2022, al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal modo, al interior del proceso de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0podr\u00e1 elevar las solicitudes que ha bien considere en procura \u00a0de sus derechos ante las instancias competentes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue presentada por la se\u00f1ora NILSAN \u00a0MURILLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio e insisti\u00f3 en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0SEGUNDO. \u00a0&#8211; Que se revoque la MEDIDA \u00a0CAUTELAR DE EMBARGO SECUESTRO Y LA SUSPENSI\u00d3N DEL PODER \u00a0DISPOSITIVO impuesta mediante resoluci\u00f3n del d\u00eda 12 DE \u00a0SEPTIEMBRE DE 2022 proferida por LA FISCAL\u00cdA 54 DELEGADA ANTE \u00a0LOS JUECES DE EXTINCION DEL DOMINIO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0\u2013 Que se ordene a LA FISCAL\u00cdA 54 ED que en un termino \u00a0(sic) de 48 horas hacer devoluci\u00f3n de los inmuebles \u00a0f\u00edsicamente a los propietarios de los derechos reales de \u00a0dominio o a quien detente los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0se \u00a0ordene cancelar las anotaciones obtenidas de forma ilegal se \u00a0efectuaron los bienes con matr\u00edculas 001 -648067 y tanto y se \u00a0vuelvan las cosas al estado en que estaban ante de la intervenci\u00f3n \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Que se ordene inscribir la decisi\u00f3n en la oficina de registro \u00a0de instrumentos p\u00fablicos donde se cancelaran las medidas y las \u00a0anotaciones irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0que se ordene a la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n para \u00a0que instruya a sus funcionarios para que en el futuro se abstenga de \u00a0seguir violando los derechos fundamentales de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cexiste \u00a0un control de legalidad en curso, la verdad que ellos no se pueden \u00a0presentar como mecanismos id\u00f3neos para evitar un perjuicio \u00a0irremediable que solo se puede lograr con la acci\u00f3n de tutela \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0Concluye que esos procedimientos tambi\u00e9n \u201cson \u00a0violatorios de la constituci\u00f3n y la ley porque los t\u00e9rminos \u00a0son perentorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0el presente caso, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda 54 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0incurri\u00f3 en causales de procedibilidad al momento de proferir \u00a0la Resoluci\u00f3n del 12 de septiembre de 2022, por medio de la \u00a0cual, se \u00a0decretaron medidas cautelares respecto a varios bienes dentro de los \u00a0que se encuentran la sociedad denominada Ecomar Hotel S.A.S., y los \u00a0establecimientos de comercio Ecomar Hotel y Ecomar Hotel Office, las \u00a0cuales, se materializaron el siguiente 22 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiariedad \u00a0y residualidad \u00a0que \u00a0son predicables de la acci\u00f3n de amparo, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0el asunto bajo examen, la \u00a0se\u00f1ora NILSAN \u00a0MURILLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0cuestion\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n proferida el 12 \u00a0de septiembre de 2022, por la Fiscal\u00eda \u00a054 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0en la que decret\u00f3 medidas \u00a0cautelares respecto a varios bienes dentro de los que se encuentran \u00a0la sociedad denominada Ecomar Hotel S.A.S., y los establecimientos de \u00a0comercio Ecomar Hotel y Ecomar Hotel Office, las cuales, se \u00a0materializaron el siguiente 22 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Sostuvo que tal determinaci\u00f3n result\u00f3 violatoria de sus \u00a0derechos fundamentales, en la medida que, la intervenci\u00f3n de \u00a0los inmuebles \u201ces \u00a0abstracta, arbitraria, desproporcional y sin motivaci\u00f3n y no \u00a0est\u00e1 fundamentada en una investigaci\u00f3n seria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Lo primero que debe indicarse es que la \u00a0solicitud de amparo constitucional \u00a0se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que \u00a0el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio 11001-60990-68-2021-00314-00, \u00a0se \u00a0encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, tal como lo inform\u00f3 la misma accionante \u00a0y lo advirti\u00f3 el juez constitucional en primera instancia, el \u00a0defensor de NILSAN \u00a0MURILLO S\u00c1NCHEZ, contra la \u00a0Resoluci\u00f3n proferida el 12 \u00a0de septiembre de 2022, por la Fiscal\u00eda \u00a054 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0en la que decret\u00f3 medidas \u00a0cautelares, se radic\u00f3 solicitud de legalidad, la cual, \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia, en donde \u00a0se encuentra en estudio para resolver lo atinente a su admisibilidad \u00a0e impartir, si es del caso, el tr\u00e1mite de que trata el \u00a0art\u00edculo 113 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte \u00a0accionante en contra de la \u00a0Resoluci\u00f3n proferida el 12 \u00a0de septiembre de 2022, por la Fiscal\u00eda \u00a054 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0solo \u00a0puede ser debatida al interior del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio y no ante el juez de tutela. Ello porque de \u00a0los \u00a0elementos de prueba obrantes en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, se puede constatar que el proceso a\u00fan se \u00a0encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza \u00a0sus derechos al interior de esa actuaci\u00f3n, pues es all\u00ed \u00a0donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 por parte al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia, al ser requerido en el tr\u00e1mite de \u00a0tutela, \u00a0el proceso se encuentra en turno pendiente para resolver sobre la \u00a0admisi\u00f3n o no de la solicitud de legalidad de las medidas \u00a0cautelares que se ordenaron en la Resoluci\u00f3n \u00a0proferida el 12 \u00a0de septiembre de 2022, por la Fiscal\u00eda \u00a054 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio; \u00a0de manera que el debate \u00a0que se pretende generar por v\u00eda de tutela deber\u00e1 ser \u00a0resuelto al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Bajo \u00a0ese contexto, queda demostrado que la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio con radicado 11001-60990-68-2021-00314-00, \u00a0en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy se cuestiona, \u00a0a\u00fan no ha concluido y ser\u00e1 \u00a0en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos \u00a0para demostrar las apreciaciones aqu\u00ed consideradas, \u00a0en orden a defender en forma eficaz las garant\u00edas que reclama \u00a0por este medio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En ese orden, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, m\u00e1xime cuando el accionante a\u00fan \u00a0tiene la posibilidad de ejercer sus derechos a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos que se crearon para determinar la legalidad o no de las \u00a0resoluciones que decretan medidas cautelares, pues de lo contrario, \u00a0se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad y \u00a0residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Entonces, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n y \u00a0contar con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos al \u00a0interior de la misma, la petici\u00f3n de amparo propuesta es \u00a0improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad, tal \u00a0como lo advirti\u00f3 el A quo en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por todo lo anterior, en atenci\u00f3n a que se acredit\u00f3 el \u00a0desconocimiento del principio de subsidiariedad \u00a0que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explic\u00f3 \u00a0ni demostr\u00f3, la necesidad de procedencia excepcional de la \u00a0tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenci\u00f3 que \u00a0de neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable y \u00fanicamente se limit\u00f3 a indicar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela era m\u00e1s eficaz que las actuaciones que \u00a0deben surtirse al interior del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u2013 Sala de Decisi\u00f3n de Acciones de \u00a0Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP283-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 128045 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 9 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede la Corte a resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por NILSAN \u00a0MURILLO S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}