{"id":70059,"date":"2024-03-07T17:47:05","date_gmt":"2024-03-07T17:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp281-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:05","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:05","slug":"stp281-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp281-2023\/","title":{"rendered":"STP281-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP281-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128296 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 9 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s, el Juzgado \u00a012 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, y todas las partes e intervinientes \u00a0en \u00a0la citada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0C.A.C.G., \u00a0afirm\u00f3 \u00a0lo siguiente en su demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Present\u00f3 demanda laboral contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones para que \u00a0se declarara que desde noviembre de 1998 fue diagnosticado con VIH, y \u00a0que desde esa fecha se estructur\u00f3 su estado de invalidez. \u00a0Asimismo, solicit\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n pensional, \u00a0las mesadas atrasadas y actuales, y dem\u00e1s emolumentos a que \u00a0tuviera derecho. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 18 de julio de 2017, el Juzgado 12 Laboral del Circuito \u00a0de Medell\u00edn absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones \u00a0formuladas en su contra y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abfalta \u00a0de requisitos m\u00ednimos para la prestaci\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Apelada la anterior determinaci\u00f3n, mediante fallo de 11 de \u00a0junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0C.A.C.G., \u00a0present\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0sentencia SL2194-2022 de 29 de junio de 2022, en el sentido de no \u00a0casar la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Considera el accionante que lo resuelto por la hom\u00f3loga \u00a0Laboral vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por cuanto \u00abno \u00a0pude demostrar que los aportes eran el producto de mi trabajo como \u00a0estilista y que eran m\u00e1s bien para enga\u00f1ar al sistema y \u00a0buscar la pensi\u00f3n de invalidez y la atenci\u00f3n en salud. \u00a0Es ah\u00ed \u00a0donde la Corte Laboral viola mis derechos pues yo no s\u00e9 c\u00f3mo \u00a0era que deb\u00eda demostrar que desde el a\u00f1o 2008 mis \u00a0trabajitos me generaban ingreso del m\u00ednimo para hacer los \u00a0aportes. Es que la capacidad laboral residual es la posibilidad de \u00a0trabajar por momentos, cuando la enfermedad se duerme y deja hacer \u00a0algo (\u2026) desconoci\u00f3 la consistencia con la que se \u00a0hicieron los aportes como independiente desde el a\u00f1o 2008. \u00a0Cotizaciones en el 2008 (noviembre), 2009 (febrero a diciembre), 2010 \u00a0(enero a diciembre), 2011 (enero a diciembre), 2012 (enero a \u00a0diciembre), 2013 (enero a mayo). Yo no entiendo c\u00f3mo pudo \u00a0pensar la Corte Laboral que esos aportes se hicieron para defraudar \u00a0al sistema o \u201ccon la \u00fanica finalidad de probar las \u00a0semanas exigidas por la norma\u201d cuando, en principio se reclam\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n con una fecha de estructuraci\u00f3n diferente \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0\u201cdesconocieron \u00a0los \u00a0doctores de la Corte Laboral de Descongesti\u00f3n el significado \u00a0de la capacidad laboral residual porque se trata de que en los \u00a0momentos o periodos de sue\u00f1o de la enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0la persona pueda generar ingresos con su actividad, que fue lo que \u00a0sucedi\u00f3 en mi caso pues en cada visita m\u00e9dica siempre \u00a0indiqu\u00e9 que mi actividad era la de estilista sin que tuviera \u00a0que haber llevado la prueba de que un peinado, cepillado, corte o \u00a0tintura de cabello se pueda hacer en un peque\u00f1o periodo de \u00a0tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0entiendo c\u00f3mo los doctores de la Corte Laboral indican que no \u00a0pude volver a cotizar desde el a\u00f1o 1999 por la gravedad de la \u00a0enfermedad pero acepten que la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0fue en marzo de 2004 (\u2026) \u00a0no \u00a0entiendo por qu\u00e9 los aportes que hice a pensi\u00f3n no \u00a0pueden tener validez con el esfuerzo en que los hice y sin que \u00a0Colpensiones o el Seguro Social hayan manifestado nada sobre ellos, \u00a0nunca me preguntaron si yo si trabajaba o no, nunca lo reclam\u00f3 \u00a0durante el proceso y los certific\u00f3 como aportes v\u00e1lidos \u00a0para mis prestaciones econ\u00f3micas. No existe siquiera un \u00a0indicio en el proceso de que yo quisiera enga\u00f1ar o \u00a0aprovecharme de alguien.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 \u00abse \u00a0borre la sentencia que dict\u00f3 la Corte Laboral negando mi \u00a0pensi\u00f3n de invalidez y se le exija dictar una que le de \u00a0validez a las semanas cotizadas como independiente entre el 2008 y el \u00a02013 y as\u00ed se conceda la pensi\u00f3n de invalidez a que \u00a0tengo derecho.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE Y RESPUESTAS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto de 19 de enero de 2023, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento y orden\u00f3 correr traslado de \u00a0la demanda a la accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0El apoderado del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado y que, de \u00a0conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones \u00a0-creada \u00a0mediante la Ley 1151 de 2007-, \u00a0asumi\u00f3 la competencia para administrar el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida, por lo que carece de \u00a0facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos \u00a0relacionados con dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las \u00a0partes e intervinientes pese a estar vinculadas y notificadas al \u00a0presente tr\u00e1mite no rindieron el informe en el t\u00e9rmino \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 333 de 2021), \u00a0en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por C.A.C.G., \u00a0al \u00a0comprometer actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el \u00a0accionante, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>12.1 \u00a0Pues \u00a0bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub \u00a0examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que: \u00a0(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida \u00a0que la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como \u00a0el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que acudi\u00f3 a esta v\u00eda \u00a0excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; (iv) identific\u00f3 \u00a0los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0As\u00ed las cosas, se observan acreditados los requisitos \u00a0generales. \u00a0<\/p>\n<p>12.2 \u00a0Ahora, \u00a0respecto de los presupuestos espec\u00edficos, contrario al parecer \u00a0del demandante, no se verifica la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisi\u00f3n \u00a0dictada la por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se \u00a0puede apreciar que se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n de manera razonada, todo conforme al \u00a0pormenorizado an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n, la \u00a0normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 \u00a0As\u00ed, en primer lugar, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0determin\u00f3 que no exist\u00eda controversia respecto de los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0que el demandante CACG fue calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral equivalente al 59.65% de origen com\u00fan (VIH), \u00a0con fecha de estructuraci\u00f3n 15 de marzo de 2004, ii) \u00a0que en los 3 arios anteriores a la referida fecha no alcanz\u00f3 \u00a0el requisito de las 50 semanas de aportes, iii) \u00a0que con posterioridad al ario 2004 continu\u00f3 realizando \u00a0cotizaciones en forma interrumpida y, iv) \u00a0que las patolog\u00edas que sufre el demandante est\u00e1n \u00a0catalogadas como enfermedades cr\u00f3nicas y progresivas, como lo \u00a0ha dispuesto la jurisprudencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.4 \u00a0Seguidamente, \u00a0el juez colegiado plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a \u00a0resolver: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, debe resolver la Sala, conforme los elementos de juicio a \u00a0que alude la censura, si se equivoc\u00f3 el fallador de alzada al \u00a0colegir que las cotizaciones que registra la historia laboral del \u00a0demandante con posterioridad al 15 de marzo del ario 2004, no fueron \u00a0pagadas como consecuencia del ejercicio de una efectiva capacidad \u00a0laboral al afirmar que por lo avanzado de su enfermedad no pod\u00eda \u00a0laborar y que dichos aportes no eran propios de la recuperaci\u00f3n \u00a0de la salud sin prestaci\u00f3n de servicio alguno y que pudieron \u00a0ser realizados para acceder al servicio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.5 \u00a0Posteriormente, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral explic\u00f3 que los elementos \u00a0que obran en el expediente se logr\u00f3 corrobor\u00f3 que el \u00a0demandante no demostr\u00f3 tener capacidad laboral luego de la \u00a0calificaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n de su invalidez, al \u00a0expresar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo que viene de exponerse, se corrobora que el Tribunal no incurri\u00f3 \u00a0en yerro, pues el demandante, m\u00e1s all\u00e1 de sus \u00a0afirmaciones, no demostr\u00f3 tener capacidad laboral u \u00a0ocupacional, luego de la calificaci\u00f3n y estructuraci\u00f3n \u00a0de su invalidez, como tampoco la raz\u00f3n por la que dej\u00f3 \u00a0de cotizar en 1999, y solo vuelve a hacerlo en 2008, pues aunque las \u00a0cotizaciones efectuadas en calidad de trabajador independiente, gozan \u00a0de la misma relevancia e importancia jur\u00eddica que aquellas que \u00a0realizan quienes laboran como dependientes, para los fines del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, como viene de \u00a0analizarse y lo ha sostenido la jurisprudencia, se hace necesario que \u00a0el afiliado acredite el ejercicio de actividad laboral o productiva \u00a0que soporte el pago de los aportes, pues su estado invalidante lleva, \u00a0en principio, a la imposibilidad de continuar siendo parte activa del \u00a0mundo laboral, por lo que se constituye en la excepci\u00f3n, la \u00a0capacidad laboral que a pesar de la condici\u00f3n de salud pudiera \u00a0conservar el afiliado y que apareja, por ende, su inexcusable \u00a0acreditaci\u00f3n en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se extrae del aparte citado, se observa que la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada explic\u00f3 razonablemente porque no era procedente \u00a0acceder al reconocimiento pensional de invalidez, pues, por una \u00a0parte, no se reun\u00eda con los requisitos previstos en la Ley 860 \u00a0de 2003 y, por otra, no se acredit\u00f3 la existencia de una \u00a0capacidad laboral residual. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0igual, rese\u00f1\u00f3 los motivos por las cuales el Tribunal no \u00a0se equivoc\u00f3 en la valoraci\u00f3n de los elementos que le \u00a0permitieron concluir la falta de prueba, al exponer que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, qued\u00f3 evidenciado que el actor no ejerci\u00f3 una \u00a0actividad laboral productiva de la que derivara ingresos por los \u00a0cuales cotizara al sistema de pensiones despu\u00e9s de 1999, por \u00a0ende, tampoco que conservara una capacidad ocupacional objeto de \u00a0protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos modulados por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, transcrita en \u00a0precedencia, pues a pesar de que sostiene que lo hizo producto de su \u00a0actividad como estilista, ninguna prueba da cuenta de que \u00a0efectivamente lo hubiera hecho y, menos a\u00fan, en forma continua \u00a0e ininterrumpida desde el ario 2009 al 2013, lo que permite confirmar \u00a0que el Tribunal no err\u00f3 al concluir que al demandante no le \u00a0asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y por \u00a0ende, los cargos no salen avante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.6 \u00a0De manera que, la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2194-2022 \u00a0de 29 de junio de 2022 explic\u00f3 y justific\u00f3 porque no \u00a0le asist\u00eda derecho al reconocimiento pensional deprecado, sin \u00a0que resulte procedente acceder a la pretensi\u00f3n del accionante \u00a0consistente en que \u201cse \u00a0borre la sentencia que dict\u00f3 la Corte Laboral negando mi \u00a0pensi\u00f3n de invalidez y se le exija dictar una que le de \u00a0validez a las semanas cotizadas como independiente entre el 2008 y el \u00a02013 y as\u00ed se conceda la pensi\u00f3n de invalidez a que \u00a0tengo derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.7 \u00a0As\u00ed, resulta di\u00e1fano concluir que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral no incurri\u00f3 en yerro jur\u00eddico alguno, toda vez \u00a0que, como lo advirti\u00f3, el afiliado no contaba con los \u00a0requisitos previstos en la norma vigente en la fecha de la \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez para otorgar la mesada \u00a0pensional, ni tampoco acredit\u00f3 la existencia de una capacidad \u00a0laboral residual, seg\u00fan las reglas desarrolladas por la \u00a0jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0el anterior orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio de la parte \u00a0tutelante acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Independientemente \u00a0de que se comparta o no la decisi\u00f3n censurada, lo cierto es \u00a0que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que \u00a0determinaron el sentido de la decisi\u00f3n, por lo que no es \u00a0jur\u00eddicamente viable acudir a la tutela para se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del fallo censurado y se ordene proferir \u00a0uno en el que se accedan a las pretensiones del accionante, \u00a0atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando la \u00a0providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sin m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de \u00a0las causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por el \u00a0accionante, la Sala negar\u00e1 la solicitud de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar el \u00a0amparo solicitado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A efectos de garantizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la intimidad del accionante la Sala considera pertinente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suprimir los nombres y apellidos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP281-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 128296 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 9 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s, el Juzgado \u00a012 Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}