{"id":70055,"date":"2024-03-07T17:47:05","date_gmt":"2024-03-07T17:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp277-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:05","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:05","slug":"stp277-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp277-2023\/","title":{"rendered":"STP277-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP277-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 128263 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 9 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro \u00a0(24) de \u00a0enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0MAR\u00cdA DEL CARMEN JIM\u00c9NEZ CASILIMAS, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2022, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 11 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 26 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, ambos de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0MAR\u00cdA DEL CARMEN JIM\u00c9NEZ CASILIMAS promovi\u00f3 \u00a0tutela contra Famisanar \u00a0EPS y Colsubsidio, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0salud, vida, igualdad, dignidad humana y seguridad social, radicada \u00a0con n\u00famero 2022-0006100, asunto que fue asignado al Juzgado 11 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1; despacho que con fallo del 21 de septiembre de 2022 \u00a0neg\u00f3 el amparo por carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, lo anterior al evidenciar que la entidad promotora de salud \u00a0expidi\u00f3 las autorizaciones para las seis entregas de \u00a0medicamentos a favor de la actora, las cuales fueron ordenadas por el \u00a0medico tratante; y, a su turno, Colsubsidio como gestor farmac\u00e9utico, \u00a0realiz\u00f3 la entrega de aquellas- \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada la anterior determinaci\u00f3n por la interesada, el \u00a0Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acciona MAR\u00cdA DEL CARMEN JIM\u00c9NEZ CASILIMAS en esta \u00a0oportunidad contra los juzgados que conocieron el asunto radicado \u00a02022-00061; dado que, en su criterio, las demandadas no garantizaron \u00a0sus derechos fundamentales, por cuanto la entrega de los medicamentos \u00a0fue incompleta \u00a0o tard\u00eda \u00a0lo que produce la interrupci\u00f3n abrupta del tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del \u00a030 de noviembre de 2022, declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales, debido al incumplimiento del requisito \u00a0general de subsidiariedad, debido a que, al censurar una acci\u00f3n \u00a0constitucional, aun cuenta con la eventual revisi\u00f3n ante la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, mencion\u00f3 que de advertir incompleto la entrega \u00a0del medicamento prescrito, no acredit\u00f3 que haya adelantado una \u00a0reclamaci\u00f3n formal ante la EPS, por lo que su pretensi\u00f3n \u00a0por este mecanismo resulta inviable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con la providencia, la accionante la impugn\u00f3 y \u00a0reiter\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas. Resalt\u00f3 \u00a0la entrega incompleta de los medicamentos ordenados por el tratante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es \u00a0improcedente presentar una acci\u00f3n de tutela contra otra \u00a0providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones \u00a0de seguridad jur\u00eddica y, adem\u00e1s, con la finalidad de \u00a0evitar crear instancias interminables o providencias que se \u00a0encuentren \u00abindefinidamente \u00a0postergadas\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra \u00a0providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales \u00a0se presente la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, \u00a0como \u00a0fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de \u00a02015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Adem\u00e1s de estos requisitos, se hace necesario que el fraude \u00a0alegado est\u00e9 debidamente probado, para lo cual se requiere que \u00a0medie una decisi\u00f3n judicial debidamente ejecutoriada que as\u00ed \u00a0lo establezca. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que la tutela no \u00a0puede utilizarse para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por excepci\u00f3n, su procedencia no se ci\u00f1e a una mera \u00a0discrepancia de criterios con la decisi\u00f3n censurada, por el \u00a0contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, \u00a0que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del \u00a0interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una \u00a0vulneraci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Como viene de verse, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0al se\u00f1alar que el principio de cosa juzgada no puede \u00a0entenderse en t\u00e9rminos absolutos, pues en ciertas \u00a0circunstancias, como cuando est\u00e1 de por medio el mencionado \u00a0principio de fraus \u00a0omnia corrumpit, \u00a0es posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que \u00a0tiene la decisi\u00f3n del juez. En esa l\u00ednea de \u00a0pensamiento, es dable que se configure el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0juzgada fraudulenta, que \u201cse \u00a0predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los \u00a0requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio \u00a0fraudulento a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un \u00a0perjuicio il\u00edcito a terceros y a la comunidad\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Al respecto, el Alto Tribunal precis\u00f3 el alcance de esta \u00a0situaci\u00f3n excepcional y en sentencia T-073\/19 explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab83. \u00a0Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la \u00a0actuaci\u00f3n, que en apariencia se ajusta a la prescripci\u00f3n \u00a0normativa, en la realidad conlleva una situaci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. \u00a0De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos \u00a0realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una \u00a0situaci\u00f3n que atenta contra el orden constitucional y los \u00a0principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por \u00a0una disposici\u00f3n particular, la cual es empleada para obtener \u00a0el resultado no deseado por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0La esencia de la instituci\u00f3n del fraude a la ley es, \u00a0precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre \u00a0las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que \u00a0se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jur\u00eddicos, \u00a0con independencia de la intenci\u00f3n o motivo que condujeron al \u00a0actor a la aplicaci\u00f3n irregular que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que \u00a0determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y \u00a0suficiente para su configuraci\u00f3n es que se produzca un da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico. Es por eso que, para estar en presencia de \u00a0fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede \u00a0producirse sin que exista intenci\u00f3n por parte del agente. \u00a0Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida \u00a0de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto \u00a0fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria \u00a0adecuaci\u00f3n entre la norma y el principio). \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0Es as\u00ed como, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la cosa juzgada fraudulenta no se configura \u00a0\u00fanicamente en el evento en que se adopte una decisi\u00f3n \u00a0con fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n dolosa, sino que \u00a0tambi\u00e9n se materializa en aquellos eventos en los que el juez \u00a0adopta una decisi\u00f3n fundada en el fraude a la ley, derivada de \u00a0una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los \u00a0postulados constitucionales y a la buena fe judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Para el caso, se advierte que MAR\u00cdA DEL CARMEN JIM\u00c9NEZ \u00a0CASILIMAS, en pret\u00e9rita oportunidad promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra Famisanar \u00a0EPS y Colsubsidio, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en consulta realizada el 2 de agosto de 2022, el m\u00e9dico \u00a0tratante adscrito a la IPS Colsubsidio, en raz\u00f3n a la \u00a0patolog\u00eda que padece (diabetes \u00a0mellitus no insulinodependiente y enfermedad renal cr\u00f3nica), \u00a0le prescribi\u00f3: i) \u00a0metformina + sitagliptina 850 + 50 mg. tableta con recubrimiento, una \u00a0cada 12 horas, 60 tab. mensuales, ordenando un total de seis \u00a0entregas; ii) pentoxifilina tab. recubiertas de liberaci\u00f3n \u00a0prolongada 400 mg. una cada 12 horas, 60 tab. Mensuales, por lo que \u00a0orden\u00f3 un \u00a0total de seis entregas; no obstante, a pesar de radicar la solicitud \u00a0para autorizaci\u00f3n y suministro, al momento de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda aquella no hab\u00eda sido efectuada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juez 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de esta ciudad, despacho que, mediante \u00a0fallo del 21 de septiembre de 2022, declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo al evidenciar un hecho superado, as\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abFamisanar \u00a0EPS acredita que ya emiti\u00f3 autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0para seis entregas de los medicamentos metformina + sitagliptina 850 \u00a0+ 50 mg. tableta y pentoxifilina tableta de liberaci\u00f3n \u00a0prolongada 400 mg., en la cantidad establecida por el profesional de \u00a0la salud. Entregas v\u00e1lidas para reclamar en Colsubsidio \u00a0H\u00e9roes, de la siguiente manera: i) No. 90117420 del 16\/08\/2022 \u00a0al 14\/09\/2022; ii) No. 90206558 del 15\/09\/2022 al 14\/10\/2022; iii) \u00a0No. 90206561 del 15\/10\/2022 al 13\/11\/2022; iv) No. 90206565 del \u00a014\/11\/2022 al 13\/12\/2022; v) No. 90206570 del 14\/12\/2022 al \u00a012\/01\/2023; vi) No. 90206572 del 13\/01\/2023 al 11\/02\/2023. \u00a0Autorizaciones que fueron remitidas al correo aportado por la \u00a0accionante, esto es, ahudeco@hotmail.com, el d\u00eda 12 de \u00a0septiembre del corriente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, Colsubsidio como encargada de realizar la entrega de dichos \u00a0medicamentos, manifiesta que atendiendo las autorizaciones expedidas \u00a0por la EPS Famisanar, procedi\u00f3 el 17 del presente mes a \u00a0dispensar en la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0Carmen Jim\u00e9nez Casilimas, las dos primeras entregas, \u00a0correspondientes a las autorizaciones 90117420 y 90206558, allegando \u00a0los soportes respectivos que as\u00ed lo constatan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Inconforme con tal determinaci\u00f3n, MAR\u00cdA DEL CARMEN \u00a0JIM\u00c9NEZ la impugn\u00f3. Aleg\u00f3 ante la segunda \u00a0instancia que no se hab\u00eda superado la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas, dado que los medicamentos fueron recetados para \u00a0seis meses y solo hab\u00eda sido entregados los suministros para \u00a0dos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alzada fue resuelta por el Juzgado 26 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho que, mediante \u00a0providencia del 31 de octubre de ese a\u00f1o la confirm\u00f3 al \u00a0evidenciar que no hubo incumplimiento de las accionadas, encontrando \u00a0err\u00f3nea la pretensi\u00f3n de la demandante quien requiere \u00a0le sean entregados las medicinas de forma completa, omitiendo que \u00a0aquella se hace en 6 desembolsos, los que se han gestionado de manera \u00a0eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En esta oportunidad, MAR\u00cdA DEL CARMEN JIM\u00c9NEZ promueve \u00a0tutela contra las decisiones proferidas por los jueces que \u00a0adelantaron el tr\u00e1mite constitucional radicado 2022-00061 y \u00a0reitera su descontento en relaci\u00f3n con la entrega de los \u00a0medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0En esas condiciones, comoquiera que se pretende revocar una sentencia \u00a0de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte \u00a0Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la petici\u00f3n \u00a0de amparo, que (i) \u00a0cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0no \u00a0exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada \u00a0con la cuestionada, (iii) \u00a0se \u00a0acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, \u00a0demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo \u00a0cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente \u00a0improcedente la acci\u00f3n y, por ende, innecesario el estudio de \u00a0los requisitos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0En el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el \u00a0fallo de primera instancia, al \u00a0observarse que la parte impugnante no logr\u00f3 acreditar que la \u00a0sentencia de tutela fue producto de un fraude, de acuerdo a la \u00a0jurisprudencia anteriormente citada y, por el contrario, ataca el \u00a0fallo emitido en otra acci\u00f3n constitucional, \u00a0sin \u00a0se\u00f1alar circunstancia alguna, que justifique una nueva \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1xime cuando en su \u00a0impugnaci\u00f3n, refiere nuevamente las inconformidades que fueron \u00a0examinadas en la tutela censurada. \u00a0<\/p>\n<p>18.4. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, si la \u00a0accionante pretende criticar el contenido de la providencia proferida \u00a0por la autoridad demandada, a\u00fan puede solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n \u00a0del \u00a0respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n con tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0As\u00ed mismo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20153, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, la \u00a0entidad demandante puede \u00a0insistir en el estudio del caso particular4, \u00a0dentro \u00a0de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes, a la fecha de \u00a0notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De manera que, la pretensi\u00f3n de la actora no puede prosperar, \u00a0dado que, bajo los lineamientos antes rese\u00f1ados, es claro que \u00a0el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela \u00a0no puede exponerse mediante una nueva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado, conforme se indic\u00f3 en el \u00a0presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU 627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Insistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Art\u00edculo 51. Insistencia. Adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n o el Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelas para su revisi\u00f3n, dentro de los quince d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP277-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 128263 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 9 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro \u00a0(24) de \u00a0enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0MAR\u00cdA DEL CARMEN JIM\u00c9NEZ CASILIMAS, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}