{"id":70053,"date":"2024-03-07T17:47:05","date_gmt":"2024-03-07T17:47:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp275-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:05","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:05","slug":"stp275-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp275-2023\/","title":{"rendered":"STP275-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP275-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127828 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.09) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DEL INPEC Y LA DIRECCI\u00d3N DEL COMPLEJO CARCELARIO Y \u00a0PENITENCIARIO DE IBAGU\u00c9 -COIBA-, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 1 de noviembre de \u00a02022, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por JOS\u00c9 \u00a0ALEXANDER ARANZALEZ, \u00a0frente a las autoridades recurrentes, en coordinaci\u00f3n con la \u00a0Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0la parte actora que JOS\u00c9 ALEXANDER ARANZALEZ se encuentra \u00a0privado de la libertad desde hace tres (03) a\u00f1os \u00a0aproximadamente, y que en su contra se emiti\u00f3 condena por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de Homicidio por parte del JUZGADO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO DE L\u00c9RIDA-TOLIMA, asunto que se encuentra a cargo \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, debido \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n impetrado. Agrega que, JOS\u00c9 \u00a0ALEXANDER ARANZALEZ ostenta actualmente 56 a\u00f1os, y cuenta con \u00a0diagn\u00f3stico de &#8220;parkinson\u201d cr\u00f3nico, y, \u00a0adem\u00e1s padece de arritmia card\u00edaca. Refiere que se \u00a0encuentra afiliado a NUEVA EPS, entidad promotora de salud que le \u00a0program\u00f3 una cirug\u00eda en la especialidad de neurolog\u00eda, \u00a0debido a que reporta movimientos anormales e incontrolables. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona \u00a0que luego de varios requerimientos, su representado fue remitido a \u00a0Medicina Legal por disposici\u00f3n del despacho judicial \u00a0cognoscente, a fin de que emitiera concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0viabilidad de otorgarle la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a lo cual le \u00a0fue diagnosticado el padecimiento de una enfermedad grave. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de L\u00e9rida-Tolima otorg\u00f3 a \u00a0JOS\u00c9 ALEXANDER ARANZALEZ, la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por hospitalaria, para lo cual se suscribi\u00f3 \u00a0diligencia de compromiso y cauci\u00f3n juratoria el 24 de agosto \u00a0de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, denuncia que, a la fecha de instauraci\u00f3n de la \u00a0tutela, no se ha efectuado el traslado del agenciado al sitio \u00a0hospitalario dispuesto para tal fin, a efectos de que se le realicen \u00a0las cirug\u00edas y tratamientos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este escenario, invoca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la salud, vida digna, igualdad y debido proceso del \u00a0interno JOS\u00c9 ALEXANDER ARANZALEZ, a fin de que se ordene a las \u00a0autoridades accionadas que, dentro del marco de sus competencias, \u00a0efect\u00faen el traslado del agenciado al centro hospitalario o \u00a0cl\u00ednica destinada, para que le presten la asistencia m\u00e9dica \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 1 de noviembre de 2022, concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por JOS\u00c9 \u00a0ALEXANDER ARANZALEZ, \u00a0al manifestar que, se evidencia el quebrantamiento del derecho \u00a0fundamental al debido proceso del accionante por parte del INPEC \u00a0y \u00a0el COMPLEJO \u00a0CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGU\u00c9, \u00a0al demorar injustificadamente el traslado de este a un centro \u00a0hospitalario, con el fin de cumplir con la medida que le fue otorgada \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0L\u00e9rida- Tolima. Lo anterior, en cumplimiento del auto de 26 de \u00a0julio de 2022, proferido al interior de la causa penal 2018-00132. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que se revocara esta, en lo que tiene que ver con la orden emitida a \u00a0esa autoridad. Lo anterior, por considerar que lo procedente en el \u00a0presente asunto, es \u00a0desvincular del presente tr\u00e1mite a la entidad, dado que no \u00a0tiene responsabilidad directa para garantizar el traslado del \u00a0accionante al centro hospitalario, y as\u00ed cumplir con la medida \u00a0otorgada \u00a0por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de L\u00e9rida. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que, \u201c[s]e \u00a0le impone a la Direcci\u00f3n General del INPEC una competencia que \u00a0de car\u00e1cter legal corresponde a LA NUEVA EPS, en coordinaci\u00f3n \u00a0con el Establecimiento penitenciario en donde se encuentre la PPL \u00a0agenciada, que para este caso es el COMPLEJO CARCELARIO Y \u00a0PENITENCIARIO DE IBAGUE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, COMPLEJO \u00a0CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGU\u00c9 \u00a0inform\u00f3 que hab\u00eda dado cumplimiento al fallo de tutela \u00a0de primera instancia, seg\u00fan sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, asever\u00f3 que, el 4 de noviembre de 2022, se efectu\u00f3 \u00a0el traslado del accionante a un centro hospitalario ubicado en la \u00a0ciudad de Ibagu\u00e9 y perteneciente a la Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0copia del hist\u00f3rico de remisiones judiciales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que el presente amparo constitucional \u00a0sea negado por configurarse un hecho superado frente a las \u00a0solicitudes elevadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por la DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DEL INPEC Y LA DIRECCI\u00d3N DEL COMPLEJO CARCELARIO Y \u00a0PENITENCIARIO DE IBAGU\u00c9 -COIBA-, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 1 de noviembre de \u00a02022, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo solicitado por JOS\u00c9 \u00a0ALEXANDER ARANZALEZ, \u00a0frente a las autoridades recurrentes, en coordinaci\u00f3n con la \u00a0Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS \u00a0DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente impugnaci\u00f3n se centra en un punto espec\u00edfico: \u00a0determinar si efectivamente existe una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ALEXANDER ARANZALEZ, \u00a0por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, al no efectuar \u00a0el traslado ordenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de L\u00e9rida, que mediante auto de 26 de julio de \u00a02022, otorg\u00f3 al accionante \u00a0la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria en centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la \u00a0Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en \u00a0el curso de la presente acci\u00f3n de tutela, torn\u00e1ndose \u00a0innecesario determinar si existe o no vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud \u00a0de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo concerniente, la carencia \u00a0actual de objeto \u00a0por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido \u00a0previamente a la expedici\u00f3n del respectivo fallo de tutela. \u00a0As\u00ed lo reiter\u00f3 la Corte Constitucional mediante la \u00a0sentencia SU-540 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden de \u00a0actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez \u00a0de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a \u00a0un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, \u00a0siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con \u00a0lo cual \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el 4 de \u00a0noviembre de 2022, el COMPLEJO \u00a0CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGU\u00c9, \u00a0en cumplimiento del fallo proferido por el a \u00a0quo, \u00a0efectu\u00f3 el traslado del se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ALEXANDER ARANZALES \u00a0a un centro hospitalario de la Nueva EPS, ubicado en la ciudad de \u00a0Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se anex\u00f3 copia de lo mencionado anteriormente, \u00a0esto es, el registro del traslado del accionante en el hist\u00f3rico \u00a0de remisiones judiciales del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, dado que las pretensiones de la parte actora fueron \u00a0resueltas en su totalidad, y no existen puntos adicionales que \u00a0ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, \u00a0aclarando \u00a0que, frente a la pretensi\u00f3n del demandante, se presenta la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante, se presenta la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el \u00a0art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP275-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 127828 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.09) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DEL INPEC Y LA DIRECCI\u00d3N DEL COMPLEJO CARCELARIO Y \u00a0PENITENCIARIO DE IBAGU\u00c9 -COIBA-, \u00a0contra el fallo de tutela proferido 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