{"id":70051,"date":"2024-03-07T17:47:04","date_gmt":"2024-03-07T17:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp273-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:04","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:04","slug":"stp273-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp273-2023\/","title":{"rendered":"STP273-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP273-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 128127 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 9 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro \u00a0(24) de \u00a0enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0NANCY DEL CARMEN ESTACIO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2022, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados la Administradora \u00a0de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., a Mapfre \u00a0Colombia Vida Seguros y a Xiomara Paola Qui\u00f1onez. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NANCY DEL CARMEN ESTACIO promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral en \u00a0contra de Porvenir S.A. a fin de que se ordenara el reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en su condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por el fallecimiento de su \u00a0esposo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 12 Laboral del Circuito \u00a0de Cali, despacho que, mediante fallo del 25 de noviembre de 2019, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones, al considerar que \u00a0no demostr\u00f3 convivencia de 5 a\u00f1os con el causante, \u00a0inmediatamente anteriores a su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue impugnada y con providencia del 11 de \u00a0marzo de 2020, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad, la confirm\u00f3, por lo que, \u00a0NANCY DEL CARMEN ESTACIO present\u00f3 casaci\u00f3n, la que fue \u00a0declarada desierta por falta de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acude NANCY \u00a0DEL CARMEN ESTACIO a \u00a0la tutela, al considerar que las autoridades demandadas \u00a0transgredieron sus prerrogativas constitucionales, en tanto se \u00a0desconoci\u00f3 que la convivencia con el causante no se limit\u00f3 \u00a0al tiempo del matrimonio, sino que acredit\u00f3 con las pruebas \u00a0incorporadas al plenario que aquella fue por m\u00e1s de 5 a\u00f1os, \u00a0por ende, ten\u00eda derecho a tal prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Resalt\u00f3 que contra el fallo censurado proced\u00eda el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que, si bien fue \u00a0promovido por la interesada, no fue sustentado por lo que se declar\u00f3 \u00a0desierto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme con la providencia, la accionante la impugn\u00f3 y con \u00a0escrito allegado el 8 de enero de 2022, manifest\u00f3 que si bien \u00a0no present\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n (debido a la falta de recursos para \u00a0pagar un abogado), se puede de manera excepcional, entrar al estudio \u00a0de fondo de la tutela, cuando se est\u00e1 frente a especiales \u00a0circunstancias, como en este caso ocurre, en tanto es una persona sin \u00a0ingresos, con condiciones limitantes y adem\u00e1s se trata de un \u00a0tema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Visto lo anterior y de cara a la determinaci\u00f3n que se ha de \u00a0adoptar, debe precisarse que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A su vez, el car\u00e1cter residual de la tutela impone al \u00a0interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los \u00a0recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0aras de obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, \u00a0el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante \u00a0deja de asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, \u00a0permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente \u00a0impetrar la acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de \u00a0un derecho elemental (CSJ \u00a0STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. \u00a02019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>16. Trasladadas las \u00a0anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de la subsidiariedad; y, por \u00a0ende, prima la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo anterior; \u00a0por cuanto, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la parte accionante si bien interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia del Tribunal de Cali y que ahora reprocha, no lo \u00a0sustent\u00f3 y con ello origin\u00f3 la declaratoria de \u00a0desierto, por tal raz\u00f3n, al no ser uso adecuado de los medios \u00a0judiciales dispuestos para debatir sus inconformidades la tutela \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adicionalmente, no resultan v\u00e1lidos los argumentos de la \u00a0recurrente en relaci\u00f3n con la falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0para la promoci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n; en tanto \u00a0que, pod\u00eda haber solicitado un amparo de pobreza para que un \u00a0profesional del derecho asignado la sustentara. \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed las \u00a0cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el \u00a0entendido de que debi\u00f3 agotar el recurso extraordinario para \u00a0formular all\u00ed sus pretensiones respecto de la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de Cali, a efectos de que fuera el juez natural quien \u00a0definiera sobre tal situaci\u00f3n, habida cuenta de que una \u00a0actitud de desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no \u00a0puede ser revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0plasm\u00f3 el Tribunal Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>20. Y es que, \u00a0abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, o \u00a0cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso \u00a0de la tutela, de ah\u00ed que el juez de Tutela quede inhabilitado \u00a0para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos \u00a0expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo \u00a0estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario que le ha sido asignado a este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>21. En conclusi\u00f3n, \u00a0ante el evidente incumplimiento de este requisito de procedibilidad \u00a0establecido para la viabilidad de la acci\u00f3n constitucional \u00a0contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que \u00a0confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusi\u00f3n puesta \u00a0de presente en la demanda de tutela debi\u00f3 surtirse al interior \u00a0del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez \u00a0constitucional, pues con ello se invadir\u00eda el \u00e1mbito de \u00a0competencia atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Finalmente, no resultan v\u00e1lidos \u00a0los argumentos de la recurrente en relaci\u00f3n con la falta de \u00a0recursos econ\u00f3micos para la promoci\u00f3n de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n; en tanto que, pod\u00eda haber solicitado un \u00a0amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado, la \u00a0confeccionara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013 en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Acciones de Tutela N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ENV\u00cdESE \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP273-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 128127 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 9 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticuatro \u00a0(24) de \u00a0enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Decide la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante \u00a0NANCY DEL CARMEN ESTACIO, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}