{"id":70049,"date":"2024-03-07T17:47:04","date_gmt":"2024-03-07T17:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp271-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:04","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:04","slug":"stp271-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp271-2023\/","title":{"rendered":"STP271-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP271-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 9 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la \u00a0accionante YADIRA \u00a0ISABEL SIERRA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 30 de noviembre de 20221, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Leticia y la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la presente actuaci\u00f3n fue vinculada como tercera con inter\u00e9s \u00a0la Procuradur\u00eda 347 Judicial II para asuntos penales en \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAfirma \u00a0Yadira Isabel Sierra Mart\u00ednez que el 13 de octubre de 2022 \u00a0solicit\u00f3 a la Directora Seccional de Amazonas informaci\u00f3n \u00a0del proceso adelantado con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su hijo \u00a0y copia del expediente junto con el dictamen pericial de necropsia, \u00a0pero a pesar de que dicha petici\u00f3n fue trasladada a la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Leticia Amazonas, aun no se ha \u00a0recibido respuesta al requerimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 conceder el amparo \u00a0de su derecho fundamental y ordenar a la demandada que resuelva de \u00a0fondo su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el \u00a0amparo de tutela, luego de no encontrar debidamente probada la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, pues estim\u00f3 que con oficio del 13 \u00a0de octubre de 2022 la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Leticia \u00a0(Amazonas) \u00a0atendi\u00f3 \u00a0de fondo la petici\u00f3n, brind\u00f3 informaci\u00f3n del \u00a0estado del proceso, y entreg\u00f3 las copias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugn\u00f3 \u00a0con fundamento en que la repuesta ofrecida por la delegada de la \u00a0fiscal\u00eda se envi\u00f3 a un correo electr\u00f3nico que no \u00a0correspond\u00eda al suyo \u00abalexandraalvarez19@gmail.com\u00bb; \u00a0y precis\u00f3 que su cuenta era alexandraalvalez19@gmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda \u00a0Seccional de Leticia alleg\u00f3 un escrito por medio del cual puso \u00a0de presente a esta Sala de Tutelas el error en el que incurri\u00f3 \u00a0al momento de enviar la contestaci\u00f3n a la accionante. \u00a0Seguidamente, inform\u00f3 que mediante correo del 19 de enero de \u00a02023 subsan\u00f3 dicho lapsus y envi\u00f3 toda la documentaci\u00f3n \u00a0a la cuenta alexandraalvalez19@gmail.com, \u00a0reportada \u00a0por la interesada en su petici\u00f3n y en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A \u00a0efectos \u00a0de resolver la pretensi\u00f3n de la actora, la Sala atender\u00e1 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido la Corte \u00a0Constitucional y esta Corporaci\u00f3n respecto del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, para posteriormente referirse al caso en \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Para \u00a0desarrollar el problema jur\u00eddico planteado, debe recordarse \u00a0que la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que cuando los \u00a0sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades \u00a0judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, \u00a0la falta de resoluci\u00f3n de las mismas desconoce el derecho al \u00a0debido proceso, en su manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, y no el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque, cuando se solicita a un funcionario judicial \u00a0que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n, \u00e9l \u00a0est\u00e1 regulado por los principios, t\u00e9rminos y normas del \u00a0proceso; en otras palabras, su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada \u00a0por el debido proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed las cosas, en \u00a0los eventos en los cuales se \u00a0elevan peticiones dentro de una actuaci\u00f3n, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del debido \u00a0proceso (art\u00edculo \u00a029, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0y, por tanto, su desarrollo est\u00e1 regulado por las normas que \u00a0determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no es propiamente invocable \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en \u00a0consecuencia \u00e9stos se encuentran en la obligaci\u00f3n de \u00a0tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De ese modo, la solicitud de copias e informaci\u00f3n del estado \u00a0actual de la investigaci\u00f3n elevada por la accionante no \u00a0constituye un derecho de petici\u00f3n como tal, sino el ejercicio \u00a0de la garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n que le \u00a0asiste dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que, si \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la misma Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo. Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar que \u00a0se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales.\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los \u00a0elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, si bien la \u00a0fiscal\u00eda seccional demanda no hab\u00eda comunicado en \u00a0debida forma su repuesta a la actora; durante el tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n subsan\u00f3 dicho lapsus. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior conlleva entonces a confirmar la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0no por ausencia en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0alegado, como err\u00f3neamente lo consider\u00f3 el Tribunal, \u00a0sino por carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante \u00a0el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Seccional de Leticia advirti\u00f3 el error en el que incurri\u00f3 \u00a0al enviar la contestaci\u00f3n a la accionante y procedi\u00f3, \u00a0mediante correo del 19 de enero de 2023, a enviar nuevamente toda la \u00a0documentaci\u00f3n requerida por la actora, as\u00ed como a \u00a0informarle el estado actual de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0constancia de lo anterior, alleg\u00f3 copia de la trazabilidad del \u00a0envi\u00f3 del correo electr\u00f3nico dirigido a YADIRA ISABEL \u00a0SIERRA a la cuenta alexandraalvalez19@gmail.com, \u00a0el cual se corresponde con el reportado por la libelista en su \u00a0demanda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Bajo ese contexto, \u00a0evidencia esta Sala que la pretensi\u00f3n de la actora, reclamada \u00a0por esta v\u00eda constitucional, qued\u00f3 debidamente \u00a0satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos \u00a0por la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n para declarar \u00a0la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que origin\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo \u00a0(Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, con la \u00a0salvedad que no se trat\u00f3 de una ausencia \u00a0en la demostraci\u00f3n en la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental alegado, sino de una carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado, pero con fundamento en lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP271-2023 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 9 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0la \u00a0accionante YADIRA \u00a0ISABEL SIERRA MART\u00cdNEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}