{"id":70048,"date":"2024-03-07T17:47:04","date_gmt":"2024-03-07T17:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp270-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:04","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:04","slug":"stp270-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp270-2023\/","title":{"rendered":"STP270-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP270-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128061 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 9 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante HENRY JOS\u00c9 PLAZAS FERIA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra el fallo de 24 de noviembre de 20221, \u00a0mediante el cual la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn le neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados como \u00a0tercero con inter\u00e9s el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante de Antioquia, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes en el proceso penal No. \u00a0050016000000201900049 que se sigue en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en el escrito de tutela, PLAZAS FERIA ha estado \u00a0privado de la libertad por cuenta de ese proceso desde el 13 de \u00a0febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad judicial \u00a0ante la cual las partes -indiciado, \u00a0defensor y el delegado de la fiscal\u00eda- presentaron \u00a0acta de preacuerdo para su terminaci\u00f3n anticipada. Con auto de \u00a02 de julio de 2020, el citado despacho improb\u00f3 el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego de ser recurrida esa decisi\u00f3n por la defensa, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con providencia del 4 \u00a0de marzo de 2022, la confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De manera paralela, el apoderado del indiciado present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 3 de marzo de 2022, el mencionado despacho resolvi\u00f3 \u00a0desfavorable la solicitud; no obstante, sustituy\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, por las medidas no privativas dispuestas en el \u00a0art\u00edculo 307, literal b, numerales 1, 3, 4, 5, 7 y 9 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconforme con lo resuelto, el apoderado present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Mediante auto de 22 de abril de 2022, al Juzgado 24 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn declar\u00f3 desierta \u00a0la apelaci\u00f3n por indebida sustentaci\u00f3n. Aunque la \u00a0defensa del accionante present\u00f3 reposici\u00f3n contra esa \u00a0providencia, \u00e9ste no prosper\u00f3 y la decisi\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 firmeza. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme con lo resuelto, PLAZAS FERIA, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, acude a esta acci\u00f3n constitucional con el \u00e1nimo \u00a0que se deje sin efectos la declaratoria desierto de su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pues considera que se impuso una carga \u00a0argumentativa que no deb\u00eda soportar, lo que desconoci\u00f3 \u00a0la prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la doble \u00a0instancia, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional reclamado, luego de considerar que la \u00a0providencia objeto de debate se advert\u00eda razonable y \u00a0debidamente sustentada, adem\u00e1s que no desconoci\u00f3 las \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado del \u00a0accionante lo impugn\u00f3, para lo cual sostuvo que sus argumentos \u00a0si atacaron los razonamientos expuestos en la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, a tal punto que su recurso fue admitido y se envi\u00f3 \u00a0el proceso al superior. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Destac\u00f3 que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn exigi\u00f3 un \u00abrigorismo \u00a0excesivo para sustentar una apelaci\u00f3n en una diligencia de \u00a0preliminar\u00bb, \u00a0lo que en su criterio sacrifica el derecho fundamental a la libertad \u00a0de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente, rememor\u00f3 que si bien se orden\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de una intramural por una no \u00a0privativa de la libertad, no era procedente declarar desierto su \u00a0recurso; en consecuencia, solicit\u00f3 revocar el fallo impugnado \u00a0y conceder el amparo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, \u00a0es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales; y su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La \u00a0censura constitucional propuesta por el libelista, se dirige a dejar \u00a0sin efectos \u00a0el auto de 22 de abril de 2022, por medio del cual el Juzgado 24 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Medell\u00edn declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la \u00a0negativa del Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas Ambulante de Antioquia, de negarle la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>20.1. \u00a0Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo \u00a0siguiente: i) \u00a0el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que \u00a0involucra derechos superiores como la libertad, el debido proceso y \u00a0el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; ii) \u00a0es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial para censurar la providencia mencionada, pues si bien \u00a0present\u00f3 reposici\u00f3n, aqu\u00e9l no prosper\u00f3; \u00a0iii) \u00a0se \u00a0encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudi\u00f3 \u00a0a esta v\u00eda excepcional dentro de un t\u00e9rmino razonable; \u00a0iv) \u00a0identific\u00f3 plenamente el hecho que gener\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n; y v) \u00a0no \u00a0se dirige contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>20.2. \u00a0En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de \u00a0amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues la decisi\u00f3n que se pretende dejar sin efectos en virtud \u00a0de esta acci\u00f3n no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la autoridad accionada; por el contrario, se evidencia \u00a0acorde con el marco legal aplicable al caso en concreto, como a \u00a0continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>20.2.1. \u00a0El accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, solicit\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos con fundamento en la \u00a0causal 6\u00aa del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal3 \u00a0(Ley \u00a0906 de 2004, modificado por el art. 2\u00b0 de la Ley 1786 de 2016), \u00a0esto es, por haber transcurrido m\u00e1s de 150 d\u00edas desde \u00a0que inici\u00f3 el juicio oral, sin haberse dictado sentencia o \u00a0celebrado la audiencia de sentido de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>20.2.2. \u00a0Mediante auto de 3 de marzo de 2022, el Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u00a0de Antioquia neg\u00f3 la libertad, con fundamento en que dicha \u00a0disposici\u00f3n no le resultaba aplicable, dado que \u00e9l \u00a0(indiciado) \u00a0y \u00a0su apoderado, acudieron a una forma de terminaci\u00f3n anticipada \u00a0del proceso y suscribieron un preacuerdo con el delgado de la \u00a0fiscal\u00eda. Seguidamente, estim\u00f3 que la causal que m\u00e1s \u00a0se acompasaba al caso en concreto era la establecida en el numeral 5\u00b0 \u00a0del citado canon4, \u00a0por cuanto el preacuerdo hac\u00eda las veces de escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que en su caso no se configur\u00f3 el \u00a0derecho a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por cuanto \u00a0\u00e9stos, por mandato legal (par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 317 ib\u00eddem5), \u00a0se encontraban suspendidos y solo se reestablecen una vez se imprueba \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos o el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>20.2.3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el defensor del libelista la \u00a0recurri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSolicito \u00a0al se\u00f1or juez de segunda instancia que tenga en cuenta que el \u00a0numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 317, como lo dijo la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-221 de 2016, fue adicionado por la \u00a0Ley 1786 a las previsiones o a las causales para la obtenci\u00f3n \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que hab\u00eda \u00a0adoptado un a\u00f1o antes mediante la Ley 1760 de 2015 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCon \u00a0qu\u00e9 fin se adopt\u00f3 esa previsi\u00f3n (la contenida en \u00a0el numeral 6)? con el fin de garantizarle a las personas privadas de \u00a0la libertad en medida preventiva, alcanzar u obtener la libertad por \u00a0vencimiento de ese t\u00e9rmino, teniendo en cuenta que c\u00f3mo \u00a0lo dice el numeral \u201ccuando transcurridos 150 d\u00edas \u00a0contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no \u00a0se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente\u201d. \u00a0Y como se trat\u00f3 de un proceso verbal, un proceso especial, \u00a0abreviado especial, por cuanto se preacord\u00f3 la \u00a0responsabilidad, entonces en ese sentido se le aplicar\u00eda esa \u00a0causal (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0debe tenerse en cuenta que el par\u00e1grafo segundo dice que se \u00a0restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos pero no dijo que los \u00a0t\u00e9rminos estaban suspendidos durante todo el transcurso del \u00a0tiempo; por lo tanto, como el despacho de primera instancia lo acaba \u00a0de reconocer, est\u00e1 frente a un limbo en donde las personas \u00a0privadas de la libertad pendiente de que se les resuelva su situaci\u00f3n \u00a0cuando han aceptado su responsabilidad v\u00eda allanamiento, en \u00a0este caso v\u00eda preacuerdo, ha transcurrido m\u00e1s del \u00a0tiempo suficiente para efectos de obtener la libertad en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>20.2.4. \u00a0Con auto de 22 de abril de 2022, el Juzgado 24 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, autoridad judicial demandada, \u00a0declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n, por cuanto el recurrente \u00a0no lo fundament\u00f3 en debida forma, pues no hizo un adecuado \u00a0ataque a los argumentos en que se sustent\u00f3 la negativa de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Tal \u00a0razonamiento, contrario a lo considerado por el censor, no constituye \u00a0una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, ni el \u00a0desconocimiento de la garant\u00eda a la doble instancia, pues si \u00a0bien \u00e9sta representa un \u00abmecanismo \u00a0id\u00f3neo y efectivo para asegurar la recta administraci\u00f3n \u00a0de justicia, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0intereses de quienes acceden al aparato estatal; permite que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por una autoridad judicial sea revisada por \u00a0otro funcionario de la misma naturaleza y la m\u00e1s alta \u00a0jerarqu\u00eda; ampl\u00eda la deliberaci\u00f3n sobre la \u00a0controversia; y evita la configuraci\u00f3n de yerros judiciales al \u00a0incrementar la probabilidad de acierto de la justicia como servicio \u00a0p\u00fablico \u00a0(Corte \u00a0Constitucional SU418\/19)\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n lo es que en su formulaci\u00f3n la parte interesada \u00a0tiene un deber m\u00ednimo de sustentaci\u00f3n en el que deber\u00e1 \u00a0exponer porqu\u00e9 esa decisi\u00f3n no se encuentra ajustada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Particularmente, la Corte Constitucional, en sentencia SU418\/19, se \u00a0ocup\u00f3 de dicho aspecto y concluy\u00f3 que \u00absi \u00a0la decisi\u00f3n inicial es correcta, la apelaci\u00f3n no debe \u00a0convertirse en el instrumento a trav\u00e9s del cual se pretenda \u00a0probar suerte ante el juez superior, sino que solo deber\u00eda \u00a0acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos \u00a0s\u00f3lidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia \u00a0incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n. Eso explica por qu\u00e9 \u00a0se exige que la apelaci\u00f3n deba ser sustentada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En \u00a0estas condiciones, es evidente que la autoridad judicial accionada no \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del quejoso, ni incurri\u00f3 \u00a0en defecto espec\u00edfico de procedibilidad alguno, susceptible de \u00a0ser corregido por esta v\u00eda excepcional, pues la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende dejar sin efectos obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n \u00a0razonable del marco legal y jurisprudencial vigente en punto a la \u00a0debida argumentaci\u00f3n que debe efectuar la parte interesada \u00a0cuando recurre en apelaci\u00f3n una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s en la ya aludida sentencia SU418\/19, la Corte destac\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0controvertir una decisi\u00f3n judicial y provocar la intervenci\u00f3n \u00a0del superior, con lo que eso implica en t\u00e9rminos de desgaste \u00a0del aparato judicial, y en merma de la seguridad jur\u00eddica, es \u00a0preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta \u00a0duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de \u00a0manera clara y argumentada las razones de la discrepancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De ese modo, como \u00a0el actor desconoci\u00f3 tal exigencia, concluye este juez de \u00a0tutela que la declaratoria de desierto de su recurso resulta \u00a0razonable; adem\u00e1s que tampoco demostr\u00f3 la existencia de \u00a0evidentes v\u00edas de hecho en la providencia que cuestiona y lo \u00a0que se evidencia es su inconformidad con lo resuelto por la autoridad \u00a0judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En \u00a0ese orden, lo resuelto se advierte razonable al amparo del principio \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial, por lo que no puede ser \u00a0cuestionado por v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional, solo \u00a0el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Se recuerda que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones normativas, su interpretaci\u00f3n ponderada, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, hacen parte de la \u00f3rbita \u00a0de autonom\u00eda e independencia del funcionario judicial y no es \u00a0jur\u00eddicamente acertado debatirlo en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0As\u00ed las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 9 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n vigencia durante toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n, sin perjuicio de lo establecido en el par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 307 del presente c\u00f3digo sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo proceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) d\u00edas contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0317. Causales de libertad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se haya dado inicio a la audiencia de juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0. En los numerales 4 y 5 se restablecer\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos cuando hubiere improbaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, de los preacuerdos o de la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP270-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128061 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 9 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante HENRY JOS\u00c9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}