{"id":70047,"date":"2024-03-07T17:47:04","date_gmt":"2024-03-07T17:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp269-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:04","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:04","slug":"stp269-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp269-2023\/","title":{"rendered":"STP269-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP269-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127952 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 9 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante FABIOLA ARANGO GARC\u00cdA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra el fallo de 17 de noviembre de 20221, \u00a0mediante el cual la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle \u00a0del Cauca) le \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados \u00a0Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0y Primero Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados como \u00a0tercero con inter\u00e9s la Oficina \u00a0Jur\u00eddica y Direcci\u00f3n del Establecimiento de Alta y \u00a0Mediana Seguridad Carcelaria de Jamund\u00ed, el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado, el Centro de Servicios Judiciales \u00a0de los Juzgados Penales Municipales, la Fiscal\u00eda Tercera \u00a0Especializada, todos de Buga; as\u00ed como el representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0en el proceso con radicado No. 768346000187201901006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 16 de noviembre de 2022, el A-quo \u00a0dispuso \u00a0vincular a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed, \u00a0Dieciocho Civil del Circuito de Cali y Quinto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en \u00a0el fallo de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRelata \u00a0el apoderado judicial de la se\u00f1ora FABIOLA ARANGO GARC\u00cdA, \u00a0que [e]l delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 25 de abril de 2019 le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por los delitos de Homicidio agravado, Concierto para delinquir \u00a0agravado y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fecha en la que \u00a0igualmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 03 de julio de ese a\u00f1o, fue presentado escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga, realiz\u00e1ndose \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n el siguiente 06 de agosto a las 02:30 \u00a0p.m. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en desarrollo de audiencia preparatoria celebrada el d\u00eda 01 de \u00a0agosto de 2022, se solicit\u00f3 nulidad de lo actuado, por lo que, \u00a0en sesi\u00f3n del 07 de septiembre siguiente, as\u00ed se \u00a0dispuso a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, ante el Juzgado Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Buga, solicit\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, siendo resuelta desfavorablemente2, \u00a0bajo el argumento de no estar vencidos los t\u00e9rminos que trata \u00a0el art\u00edculo 317 del CPP, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad en \u00a0providencia del 30 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed\u0301 \u00a0interpuso acci\u00f3n de habeas corpus la cual fue negada y \u00a0confirmada por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0alusi\u00f3n a una serie de providencias4 jurisprudenciales citadas \u00a0como argumentos de autoridad, se\u00f1alando que: \u201c[e]ste \u00a0\u00faltimo, pero no menos importante consagra el n\u00facleo \u00a0central de la solicitud de Amparo, ya que, si al Juez le esta\u0301 \u00a0vedado excusar las deficiencias argumentativas de la Fiscal\u00eda, \u00a0en este caso NO ENROSTRARLES TAXATIVAMENTE LA EXISTENCIA DEL GDO Y \u00a0SUS CONSECUENCIAS PROCESALES CON EFECTOS SUSTANCIALES; tampoco lo \u00a0puede hacer el Juez en sede de Garant\u00edas Constitucionales, \u00a0como en la solicitud de libertad y menos aun los que fungieron como \u00a0Jueces Constitucionales en sede de Habeas Corpus, pero en fin, contra \u00a0ellos no va la presente Acci\u00f3n. (&#8230;) Tornando may\u00fasculo \u00a0el yerro de los jueces Accionados, cuando \u201csuponen\u201d que \u00a0al haberse imputado en audiencia respectiva el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, aunque NOS SE LES HUBIERE ENROSTRADO \u00a0PERTENENCIA A GDO (Grupo para Delinquir Organizado), por el \u201csolo \u00a0hecho de acusarlos por esa circunstancia\u201d ya tienen las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas Procesales, lo que rompe con la \u00a0\u201ccongruencia factico jur\u00eddica\u201d que debe imperar en \u00a0el Proceso Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que a su cliente se le se\u00f1al\u00f3 por parte de los Juzgados \u00a0accionados la pertenencia a un \u201cGDO\u201d y que la solicitud \u00a0de nulidad era una maniobra dilatoria, cuando ello es atribuible a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cumpliendo a su \u00a0criterio, un defecto procedimental en las providencias atacadas, as\u00ed \u00a0como desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0el togado se otorgue protecci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0invocados, y en ese sentido ordenar a los despachos accionados \u00a0\u201crecomponer las premisas erradas entre lo decidido y el \u00a0acontecer procesal del Radicado 768- 346-000-187-2019-010-06-00\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional reclamado, luego de considerar que las providencias \u00a0objeto de debate se advert\u00edan razonables y correspond\u00edan \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del proceso y los elementos de \u00a0juicio aportados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Destac\u00f3 que la determinaci\u00f3n de negar la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos invocada obedeci\u00f3 a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia aplicables al \u00a0caso y, adem\u00e1s, que lo pretendido por la accionante era \u00a0proponer argumentos que no invoc\u00f3 en la solicitud de libertad \u00a0ante el juez ordinario, con el \u00e1nimo de que por v\u00eda de \u00a0tutela se acogiera su tesis defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede olvidarse que las autoridades judiciales est\u00e1n \u00a0sometid[a]s al principio de legalidad, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0Juzgado Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Buga, y no menos el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad, en segunda instancia, al momento de analizar la \u00a0petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0elevada por el abogado de la se\u00f1ora ARANGO GARC\u00cdA, \u00a0procesada por los il\u00edcitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR \u00a0AGRAVADO, en concurso con HOMICIDIO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO \u00a0TENTADO, Y FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA DE \u00a0ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, que conforme al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, se dan las condiciones de la posible \u00a0existencia de un Grupo de Delincuencia Organizada \u201cGDO\u201d, \u00a0deb\u00edan constatar, tal como efectivamente lo hicieron, sobre \u00a0los presupuestos del art\u00edculo 317A del C.P.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, rese\u00f1\u00f3 que las providencias censuradas se \u00a0apoyaron en lo dispuesto en el art\u00edculo 317A del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 25 de la Ley 1908 de \u00a02018), \u00a0cuya aplicaci\u00f3n al caso en concreto no fue controvertida por \u00a0la aqu\u00ed demandante, por lo que resulta desacertado elevar \u00a0dicho cuestionamiento por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de \u00a0la accionante lo impugn\u00f3, para lo cual destac\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, que su prohijada no fue acusada por la fiscal\u00eda \u00a0de pertenecer a un Grupo Delictivo Organizado o a un Grupo Armado \u00a0Organizado, por lo que no le era permitido a los jueces de control de \u00a0garant\u00edas suponer dicho aspecto y aplicar el art\u00edculo \u00a0317A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues \u00e9ste solo \u00a0rige para medidas \u00a0de aseguramiento en los casos en que se imputa a los indicados la \u00a0pertenencia a dichos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Consecuente con lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos los \u00a0autos de 13 y 30 de septiembre de 2022, \u00a0por medio de los cuales los Juzgados Penal Municipal Ambulante con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Primero Penal del \u00a0Circuito, ambos de Buga (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0respectivamente, \u00a0le negaron la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y, en su \u00a0lugar, ordenar que emitan una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0inaplique la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u00abmodificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021\u00bb, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el \u00a0fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0por el cual se regula el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n formulada por la parte \u00a0recurrente, es necesario acotar que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad (generales y espec\u00edficos), que implican una \u00a0carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Los primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable; iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Mientras que los espec\u00edficos, implican la demostraci\u00f3n \u00a0de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n (CC \u00a0C-590\/05). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por el contrario, cuando lo \u00fanico que se pretende es insistir \u00a0en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el \u00a0\u00e1nimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La \u00a0censura constitucional propuesta por la libelista, se dirige a dejar \u00a0sin efectos \u00a0los autos de 13 \u00a0y 30 de septiembre de 2022, \u00a0emitidos por los Juzgados Penal Municipal Ambulante con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Primero Penal del Circuito, ambos de \u00a0Buga, por medio de los cuales le negaron \u00a0la libertad, al considerar que no se hab\u00eda configurado el \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos invocado por la indiciada, pues la \u00a0norma aplicable era el art\u00edculo \u00a0317-A de la Ley 906 de 2004, dado que los elementos de juicio \u00a0aportados daban cuenta de su pertenencia a un grupo de delincuencia \u00a0organizado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. \u00a0En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los \u00a0elementos de prueba allegados, aprecia esta Sala que la solicitud de \u00a0amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos en virtud de \u00a0esta acci\u00f3n no son el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de las autoridades accionadas; por el contrario, se aprecian \u00a0acorde con el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en \u00a0concreto, como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>19.2.1. \u00a0La accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, pidi\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en el proceso que se \u00a0sigue en su contra, radicado 768346000187201901006, por los delitos \u00a0de \u00abhomicidio \u00a0agravado, concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.2. \u00a0Al resolver la solicitud, auto de 13 de septiembre de 2022, el juez \u00a0de primera instancia consider\u00f3 que la norma llamada a regular \u00a0el caso en concreto era el art\u00edculo 317A del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, por cuanto el escrito de acusaci\u00f3n y los \u00a0dem\u00e1s elementos de juicio aportados eran de su posible \u00a0pertenencia a un grupo de delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.3. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el defensor del libelista la \u00a0recurri\u00f3 bajo el argumento que los t\u00e9rminos se \u00a0encontraban superado; sin embargo, nada dijo respecto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de la citada norma al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.4. \u00a0Con auto de 30 de septiembre de 2022, el Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Buga lo \u00a0confirm\u00f3 integralmente, \u00a0con fundamento en que no se hab\u00edan superado los 500 d\u00edas \u00a0que exige la norma desde la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n hasta el inicio del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>19.2.5. \u00a0En el caso que se analiza, el apoderado de la libelista se muestra \u00a0inconforme con la aplicaci\u00f3n de la mencionada norma, pues \u00a0seg\u00fan adujo, su representada no fue acusada por la fiscal\u00eda \u00a0de pertenecer a un grupo de delincuencia organizado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha de se\u00f1alarse que no es procedente atacar por esta \u00a0v\u00eda excepcional tal razonamiento, puesto que debi\u00f3 \u00a0invocarlo desde la formulaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y no por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19.3. \u00a0Por otro lado, resalta esta Sala que mediante sentencia CSJ \u00a0STP7893-2020, \u00a0reiterada en CSJ STP14042-2021, entre otras, se determin\u00f3 que \u00a0el citado canon podr\u00eda aplicarse en aqu\u00e9llos casos en \u00a0que los elementos de juicio aportados permitieran suponer que se \u00a0estaba ante la presencia de un miembro de un grupo de delincuencia \u00a0organizada o de un grupo armado organizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0conformidad con los elementos de juicio allegados a este tr\u00e1mite \u00a0de tutela, se evidencia que la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus se sustent\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0objetiva y razonable de las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas puestas de presente por la fiscal\u00eda en la \u00a0acusaci\u00f3n, as\u00ed como en los documentos obrantes en el \u00a0expediente, que permitieron tener por acreditado que para el caso del \u00a0actor, dada la forma en que operaba el grupo delincuencial del que \u00a0presuntamente hac\u00eda parte, resultaba aplicable los postulados \u00a0del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1908 de 2018\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19.4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no advierte esta Sala que lo resuelto por los jueces \u00a0demandados hubiese desconocido las garant\u00edas superiores de la \u00a0accionante, pues para resolver la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos reclamada, les asist\u00eda el deber de analizar \u00a0tanto las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0atribuidas a la indiciada en la acusaci\u00f3n, como los dem\u00e1s \u00a0elementos de juicio obrantes en el proceso; medios suasorios que \u00a0finalmente les permitieron determinar que s\u00ed le eran \u00a0aplicables las \u00a0previsiones del art. 317A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0adicionado por la Ley 1908 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Si bien se ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, quien formula el reproche \u00a0debe acreditar una ostensible arbitrariedad por parte del juzgador, \u00a0de manera tal que lo resuelto hubiese ido en contradicci\u00f3n con \u00a0la constituci\u00f3n o la ley. Sin embargo, un vicio de esas \u00a0proporciones no se demostr\u00f3 en el presente asunto, por el \u00a0contrario se insiste en la aplicaci\u00f3n de postulados normativos \u00a0diversos de los acogidos por el juez de instancia, lo cual como se \u00a0evidenci\u00f3, no comport\u00f3 una evidente v\u00eda de hecho \u00a0como la se\u00f1alada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Independientemente que la accionante y su apoderado no compartan la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 su solicitud de libertad, no observa \u00a0esta Sala que lo resuelto hubiese comportado un defecto espec\u00edfico \u00a0de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta v\u00eda \u00a0excepcional de tutela. Es que la mera disparidad de criterios, no \u00a0habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y \u00a0razonabilidad, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Se recuerda que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones normativas, su interpretaci\u00f3n ponderada, as\u00ed \u00a0como la apreciaci\u00f3n de las pruebas, hacen parte de la \u00f3rbita \u00a0de autonom\u00eda e independencia del funcionario judicial y no es \u00a0jur\u00eddicamente acertado debatirlo en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Consecuente con lo anterior, lo procedente ser\u00e1 confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 9 de diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 13 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590\/05; T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP269-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 127952 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 9 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante FABIOLA ARANGO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}