{"id":70046,"date":"2024-03-07T17:47:04","date_gmt":"2024-03-07T17:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp268-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:04","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:04","slug":"stp268-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp268-2023\/","title":{"rendered":"STP268-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>STP268-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128032 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 9 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por \u00a0el accionante JUAN \u00a0CAMILO OSORIO MART\u00cdNEZ, contra \u00a0el fallo de tutela emitido el 17 de noviembre de 20221, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), \u00a0mediante \u00a0el cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Segunda Especializada \u00a0de Barrancabermeja, al interior del proceso penal No. \u00a0680016000244201700037 que \u00a0se sigue en su contra por el delito de \u00absecuestro \u00a0extorsivo agravado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al presente tr\u00e1mite constitucional fueron vinculados como \u00a0terceros con inter\u00e9s los Juzgados 2\u00b0 y 3\u00b0 Penales del \u00a0Circuito Especializados de Valledupar (Cesar), \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Popay\u00e1n (Cauca), \u00a0y a sus hom\u00f3logos los 5\u00b0 y 13 de Bucaramanga (Santander), \u00a0el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de \u00a0Valledupar (Cesar), \u00a0el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio \u00a0de la misma ciudad, as\u00ed como las partes e intervinientes en el \u00a0referido radicado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0escrito genitor se extrae que el actor funge como procesado dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal con radicado 680016000244201700037, que se \u00a0tramita por el delito de secuestro extorsivo agravado, cuyos \u00a0supuestos f\u00e1cticos adujo coincid\u00edan con los de la causa \u00a0seguida bajo el CUI 680046000000201800162 contra Karen Dayana Luna \u00a0Rinc\u00f3n y Henry Monta\u00f1ez Sosa, por lo que solicit\u00f3 \u00a0su conexidad ante el despacho fiscal accionado, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 51, numeral 1o del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0que se resolvi\u00f3 desfavorablemente mediante oficio del 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2022, en el que se realiz\u00f3 un recuento de lo \u00a0actuado en los procesos en cuesti\u00f3n, advirtiendo que la \u00a0improcedencia de lo pedido obedec\u00eda a las fechas en que inici\u00f3 \u00a0cada procedimiento, lo propio ocurri\u00f3 con el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que se present\u00f3 en tiempos disimiles, lo que \u00a0en su criterio, impide conexar las investigaciones para tramitar la \u00a0etapa de juzgamiento bajo una misma cuerda procesal, m\u00e1xime \u00a0cuando en cada una se design\u00f3 apoderados en garant\u00eda de \u00a0las prerrogativas de los vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0que censur\u00f3 el actor al entender que los procesos se \u00a0encuentran en id\u00e9ntica etapa procesal (audiencia \u00a0preparatoria), que la ruptura procesal dispuesta no se fund\u00f3 \u00a0en las causales descritas en el art\u00edculo 53 ib\u00eddem, que \u00a0el esclarecimiento de los hechos resulta factible dentro de una misma \u00a0actuaci\u00f3n penal, que los coacusados no han celebrado \u00a0preacuerdo que habilitara el tr\u00e1mite separado y, que la \u00a0pretendida conexidad favorece al Estado en cuanto al gasto p\u00fablico \u00a0en materia de administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como consecuencia de lo anterior solicit\u00f3 ordenar: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0A la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de Barrancabermeja \u00a0(Santander), \u00a0que \u00a0solicite la conexidad de los procesos penales con radicados No. \u00a0680016000244-2017-00037 y No. 680046000000-2018-00162; pues, en su \u00a0criterio, versan sobre supuestos f\u00e1cticos coincidentes y deben \u00a0adelantarse bajo la misma cuerda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0A los Juzgados 5\u00b0 y 13 Penales Municipales Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, y 3\u00b0 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Valledupar, que suministren copia de los \u00a0registros de audiencias que componen el radicado No. 2018-00162. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de debate se encuentra en curso y, por lo tanto las \u00a0pretensiones del actor, as\u00ed como cualquier controversia que se \u00a0genera durante su tr\u00e1mite deber\u00e1 resolverse al interior \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Respecto de la solicitud de conexidad de los procesos, estim\u00f3 \u00a0que deb\u00eda plantearla ante el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Valledupar, quien actualmente conoce del \u00a0proceso seguido en su contra, radicado 680016000244-2017-00037. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Frente a la copia de los registros de las audiencias en la actuaci\u00f3n \u00a0680046000000-2018-00162, concluy\u00f3 que deb\u00eda acudir ante \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, \u00a0por cuando all\u00ed se tramita dicho proceso, en contra de Henry \u00a0Monta\u00f1ez Sosa y Karen Dayana Luna Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0adujo que resultaba irregular ordenar por v\u00eda de tutela que se \u00a0expida copia de las audiencias surtidas en el mencionado radicado, \u00a0dado que, conforme a lo informado por el ente acusador, el interesado \u00a0no ha acudido al proceso ordinario y, por lo tanto, las autoridades \u00a0judiciales que conocieron de la actuaci\u00f3n no han tenido la \u00a0oportunidad de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificado del fallo, el accionante lo impugn\u00f3. En su recurso \u00a0insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales por parte de la Fiscal\u00eda Segunda Especializada \u00a0de Barrancabermeja (Santander) \u00a0que, seg\u00fan afirm\u00f3, se niega a solicitar la conexidad de \u00a0su proceso, radicado 680016000244-2017-00037, \u00a0con la actuaci\u00f3n seguida bajo el n\u00famero \u00a0680046000000-2018-00162. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que igual requerimiento elev\u00f3 a su defensor p\u00fablico; \u00a0sin embargo, \u00e9ste tambi\u00e9n se neg\u00f3 a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 (modificado \u00a0por el Decreto 333 de 2021), \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que \u00a0toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares en los casos que la ley \u00a0contempla; amparo que solo proceder\u00e1 si el afectado no dispone \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno \u00a0recordar que la acci\u00f3n de amparo de los derechos \u00a0fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para conjurar la afectaci\u00f3n, o cuando \u00a0existiendo se tornan ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De igual forma, tambi\u00e9n se ha explicado que la caracter\u00edstica \u00a0de subsidiariedad, \u00a0predicable de la acci\u00f3n de amparo, apareja como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos \u00a0en tr\u00e1mite, \u00a0porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava \u00a0postulados fundamentales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de \u00a0la preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando la tutela se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En lo que fue materia de impugnaci\u00f3n, solicita el demandante \u00a0que, a trav\u00e9s de la tutela, se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda Especializada de Barrancabermeja (Santander) \u00a0que \u00a0solicite la conexidad de los radicados 680016000244-2017-00037 \u00a0(actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra el actor), y \u00a0680046000000-2018-00162 (proceso \u00a0adelantado con Henry Monta\u00f1ez Sosa y Karen Dayana Luna \u00a0Rinc\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia del \u00a0amparo reclamado y, en consecuencia, la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado, pues de acuerdo con el estado actual del proceso penal, \u00a0dicha solicitud debe plantearse al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0ordinaria, so pena de desconocer el car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), tanto \u00a0la fiscal\u00eda, como la defensa y las v\u00edctimas, \u00a0pueden \u00a0solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad del \u00a0proceso cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El delito haya sido cometido en coparticipaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se impute a una persona la comisi\u00f3n de m\u00e1s de un delito \u00a0con una acci\u00f3n u omisi\u00f3n o varias acciones u omisiones, \u00a0realizadas con unidad de tiempo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se impute a una persona la comisi\u00f3n de varios delitos, cuando \u00a0unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecuci\u00f3n o \u00a0procurar la impunidad de otros; o con ocasi\u00f3n o como \u00a0consecuencia de otro. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se impute a una o m\u00e1s personas la comisi\u00f3n de uno o \u00a0varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de \u00a0los autores o part\u00edcipes, relaci\u00f3n razonable de lugar y \u00a0tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda \u00a0influir en la otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la conexidad es solicitada por la defensa o el representante de la \u00a0v\u00edctima, dicha petici\u00f3n deber\u00e1 ser elevada en la \u00a0audiencia preparatoria (sentencia \u00a0C-471\/17). \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En el caso que se estudia, el proceso seguido en contra del \u00a0accionante se encuentra en etapa preparatoria del juicio, estadio \u00a0procesal que le permite acudir directamente ante la autoridad \u00a0judicial y deprecar la conexidad que por v\u00eda de tutela \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0el proceso se encuentre en tr\u00e1mite, es decir, si la actuaci\u00f3n \u00a0del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior de aqu\u00e9lla, el respeto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible acudir \u00a0para tal fin a la tutela, pues de proceder en ese sentido la \u00a0limitante de la subsidiariedad impedir\u00eda el estudio de fondo \u00a0de la pretensi\u00f3n que se invoque. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adem\u00e1s de lo ya expuesto, se resalta la postura pac\u00edfica \u00a0y reiterada de esta Sala2 \u00a0que \u00a0determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisici\u00f3n, pues \u00a0desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la del juez \u00a0natural y por ende la \u00f3rbita del debido proceso en el marco de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed, al estar a\u00fan en tr\u00e1mite la actuaci\u00f3n \u00a0penal, no es posible solicitar la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0ya que ello atenta contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento, seg\u00fan los \u00a0cuales \u00abesta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb (art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional), \u00a0precepto que es reafirmado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, al decir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sumado a esto, la Sala no evidencia una situaci\u00f3n excepcional \u00a0que suponga la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez de tutela, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225\/93, reiterados en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15). \u00a0En \u00a0similar sentido se decidi\u00f3 por parte de esta Sala en \u00a0sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP7094-2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el actor adujo que su defensor se neg\u00f3 a solicitar la \u00a0conexidad de los procesos, tal afirmaci\u00f3n por s\u00ed sola \u00a0no comporta la intromisi\u00f3n del juez de tutela, dado que la \u00a0disparidad de criterios respecto de una estrategia defensiva no tiene \u00a0la virtualidad suficiente para estructurar una afectaci\u00f3n a su \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso o al derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Por \u00faltimo y pese a que el libelista no insisti\u00f3 en la \u00a0solicitud de copia de registros de las audiencias en la actuaci\u00f3n \u00a0680046000000-2018-00162, considera pertinente esta Sala que para \u00a0acceder a ello deber\u00e1 acudir ante el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Valledupar, por cuando all\u00ed se \u00a0tramita dicho proceso en contra de Henry Monta\u00f1ez Sosa y Karen \u00a0Dayana Luna Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente ser\u00e1 confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5872-2020, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 STP268-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 128032 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00ba 9 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de impugnaci\u00f3n formulado por \u00a0el accionante JUAN \u00a0CAMILO OSORIO MART\u00cdNEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}