{"id":70043,"date":"2024-03-07T17:47:04","date_gmt":"2024-03-07T17:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp265-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:04","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:04","slug":"stp265-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp265-2023\/","title":{"rendered":"STP265-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP265-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128210 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide la \u00a0demanda de tutela instaurada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), \u00a0contra la \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado \u00a012\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y grave perjuicio al erario, \u00a0\u00aben \u00a0conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0pensional\u00bb. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n cuestionada (radicado \u00a0110013105012201900270-00 \u00a0e interno \u00a0de la Corte 90520). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo introductorio y de los documentos allegados al expediente, se \u00a0verifica que Jos\u00e9 \u00a0Luis Alzate Henao demand\u00f3 \u00a0a la UGPP, \u00a0con el fin de que fuese reconocida y pagada a su favor la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional prevista en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la extinta Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero, junto con los \u00a0intereses moratorios y, en subsidio, la indexaci\u00f3n de todas \u00a0las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0conocido por el Juzgado 12\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que, en fallo de 27 de mayo de 2020, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ORDENAR el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n \u00a0a favor del demandante el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0LUIS ALZATE HENAO, en \u00a0cuant\u00eda inicial de $2.051.130,15 \u00a0desde el a\u00f1o 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR \u00a0a \u00a0la UGPP \u00a0subrogataria \u00a0de las obligaciones de la extinta Caja Agraria, Industrial y Minera, \u00a0a pagar esta pensi\u00f3n con efectos fiscales desde el d\u00eda \u00a01\u00b0 de octubre del a\u00f1o 2015, a partir de esta calenda \u00a0debidamente reajustada, ordenando pagar esas mensualidades hasta el \u00a0momento en que sea efectivo el pago. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 CONDENAR \u00a0al \u00a0pago de este retroactivo desde el 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o \u00a02015, en adelante, debidamente indexado. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0AUTORIZAR a \u00a0la UGPP \u00a0a \u00a0pagar \u00fanicamente el mayor valor si lo hubiere, en el momento \u00a0en el cual Colpensiones haya ordenado el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan los par\u00e1metros de la Ley \u00a0100 de 1993 modificada por la Ley 797 del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0ABSOLVER a \u00a0UGPP \u00a0de \u00a0las dem\u00e1s s\u00faplicas de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: CONDENAR \u00a0en \u00a0costas a la UGPP, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0 \u00a0En caso de no ser apelado el presente fallo, s\u00fartase el grado \u00a0jurisdiccional de CONSULTA \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>SE ADICIONA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0DECLARAR \u00a0no \u00a0probadas las excepciones formuladas por la UGPP, \u00a0a excepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n respecto de mesadas \u00a0pensionales causadas con anterioridad al 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR el \u00a0numeral PRIMERO \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia apelada y consultada, para en su lugar establecer como \u00a0valor de mesada pensional para el a\u00f1o 2011, a favor del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 LUIS ALZATE HENAO la suma de $2.048.438,33, \u00a0concret\u00e1ndose \u00a0el retroactivo adeudado al actor del 1\u00b0 \u00a0de octubre del 2015 al 27 de mayo de 2020 (fecha \u00a0de la sentencia de primera instancia) en suma de $171.023.299,42, \u00a0 \u00a0el \u00a0cual se seguir\u00e1 causando hasta la fecha de inclusi\u00f3n en \u00a0n\u00f3mina, de acuerdo a lo anteriormente considerado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ADICIONAR el \u00a0fallo de primera instancia, en cuanto a que se dispone AUTORIZAR \u00a0a \u00a0la UGPP a realizar los correspondientes descuentos por concepto de \u00a0aportes a la seguridad social en SALUD, del retroactivo adeudado al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR en lo dem\u00e1s la \u00a0sentencia del Juez 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de \u00a0acuerdo a las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: SIN \u00a0COSTAS en \u00a0el grado jurisdiccional. COSTAS \u00a0de \u00a0la apelaci\u00f3n a cargo de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n. En respuesta, La Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral dispuso no casar, en sentencia SL3222-2022, \u00a022 ag. 2022, rad. 90520. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0anterior, la UGPP \u00a0promueve la presente demanda de amparo, tras estimar que la \u00faltima \u00a0providencia descrita incurri\u00f3 en \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0Indica que incurri\u00f3 en desconocimiento de la norma \u00a0de normas, \u00a0al paso que no valor\u00f3 el acervo probatorio aportado al proceso \u00a0y lo valor\u00f3 defectuosamente, aunado a que interpret\u00f3 \u00a0erradamente la convenci\u00f3n colectiva aplicable al caso \u00a0y desconoci\u00f3 el precedente judicial. As\u00ed, sostiene que \u00a0existe \u00ababuso \u00a0del derecho\u00bb, \u00a0\u00abomisi\u00f3n \u00a0de aplicar la figura de la compartibilidad\u00bb, \u00a0\u00abincompatibilidad \u00a0entre el reconocimiento convencional y la pensi\u00f3n de vejez\u00bb, \u00a0\u00abfraude \u00a0a la ley\u00bb \u00a0y \u00aberrado \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional\u00bb. \u00a0Ello, en su parecer, ocasiona \u00a0un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Enarbola las \u00a0siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Sean \u00a0AMPARADOS \u00a0los \u00a0derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, al ordenar \u00a0reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional al se\u00f1or JOSE \u00a0LUIS ALZATE HENAO, \u00a0quien no tiene derecho al dicho reconocimiento y todo lo que este se \u00a0desprende, as\u00ed como su omisi\u00f3n de haber declarado la \u00a0compartibilidad en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Consecuentemente \u00a0a lo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>a.- DEJAR \u00a0sin \u00a0efectos las sentencia del 22 de agosto de 2022, 31 de agosto de 2020 \u00a0y 27 de mayo de 2020, dictadas por la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, en el \u00a0proceso laboral ordinario No. 110013105012201900270-00 por la \u00a0flagrante v\u00eda de hecho y el abuso palmario del derecho en \u00a0raz\u00f3n al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional junto con la mesada catorce al se\u00f1or JOSE \u00a0LUIS ALZATE HENAO, \u00a0quien no cumpli\u00f3 la totalidad de los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999 ni en el Acto Legislativo \u00a001 de 2005 para ser beneficiario de ello. \u00a0<\/p>\n<p>b.- ORDENAR \u00a0al \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dictar una \u00a0nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se CASE LA SENTENCIA y \u00a0por lo tanto se revoque la decisi\u00f3n del 31 de agosto de 2020 \u00a0emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 y, en consecuencia, se ordene la \u00a0revocatoria del fallo del 27 de mayo de 2020 y en su lugar NIEGUEN \u00a0las \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria laboral No. \u00a0110013105012201900270- 00, por encontrar demostrado que el se\u00f1or \u00a0JOSE \u00a0LUIS ALZATE HENAO, \u00a0no reuni\u00f3 la totalidad de los requisitos se\u00f1alados en \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva 1998-1999 antes del 31 de julio de \u00a02010 fecha de l\u00edmite de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIAS \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en raz\u00f3n a no \u00a0estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Sean \u00a0amparados TRANSITORIAMENTE \u00a0los \u00a0derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior se SUSPENDA \u00a0de \u00a0manera transitoria las sentencias del 22 de agosto de 2022, 31 de \u00a0agosto de 2020 y 27 de mayo de 2020 proferidas por la SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 \u00a0respectivamente, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n que se iniciar\u00eda en virtud de su orden \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0encargado de la ponencia en sede de casaci\u00f3n, y la titular del \u00a0Juzgado \u00a012\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0aducen la razonabilidad de los fallos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0conforme a lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0lesion\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00aben \u00a0conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema \u00a0Pensional\u00bb, \u00a0invocados \u00a0por la UGPP, \u00a0al emitir el fallo SL3222-2022, \u00a022 ag. 2022, rad. 90520, con lo cual Jos\u00e9 \u00a0Luis Alzate Henao obtuvo \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo 2001-2004 de la extinta Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero. \u00a0Pues, en opini\u00f3n de la demandante, tal decisi\u00f3n \u00a0constituye una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0al incurrir en defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, \u00a0desconocimiento del precedente judicial, violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00abomisi\u00f3n \u00a0de aplicar la figura de la compartibilidad\u00bb, \u00a0\u00abincompatibilidad \u00a0entre el reconocimiento convencional y la pensi\u00f3n de vejez\u00bb, \u00a0\u00abfraude \u00a0a la ley\u00bb \u00a0y \u00aberrado \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0insatisfacci\u00f3n del presupuesto de la subsidiariedad y su \u00a0abordaje en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales y espec\u00edficos.1 \u00a0Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contrar\u00eda \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional expuso, en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; \u00a0(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, \u00a0por lo menos, una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable \u00a0ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por \u00a0vulneraci\u00f3n de prerrogativas supralegales. A contrario sensu, \u00a0basta con que sea insatisfecho uno de los requisitos gen\u00e9ricos, \u00a0para la declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias -administrativas \u00a0o jurisdiccionales-. \u00a0Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son \u00a0id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ \u00a0STP4830-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se \u00a0advierte que la UGPP \u00a0no ha satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque, previo \u00a0a acudir a la demanda de tutela, debe formular \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0que el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 prev\u00e9, en la \u00a0medida en que el \u00a0art\u00edculo \u00a06-6 del Decreto 575 de 2013 atribuye a la demandante dicha obligaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STL9522-2021 y STL12436-2021), \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) cumplir\u00e1 \u00a0con las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. adelantar o \u00a0asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el art\u00edculo \u00a020 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se destaca que la entidad proponente ha omitido emplear el aludido \u00a0mecanismo procesal en el tr\u00e1mite judicial en cita. De modo que \u00a0no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la \u00a0providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo \u00a0no est\u00e1 establecido como una instancia adicional ni como un \u00a0procedimiento para revivir t\u00e9rminos u oportunidades \u00a0pretermitidas en los juicios ordinarios ni mucho menos como \u00a0instrumento paralelo a los ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para objetar determinadas situaciones (STP14301-2022). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es inviable conceder el amparo solicitado por la UGPP, \u00a0tanto las pretensiones principales como las subsidiarias, porque, se \u00a0insiste, ha incumplido la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la revisi\u00f3n, con el \u00a0objeto de salvaguardar sus intereses. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento extraordinario, que se ofrece \u00a0adecuado, la \u00a0accionante puede \u00a0propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del \u00a0diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo deseado (CSJ \u00a0STL9522-2021, STL12436-2021 y STP14301-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostenta la parte demandante para poner \u00a0de presente sus desavenencias, a trav\u00e9s de la aludida acci\u00f3n, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio. En \u00a0estos momentos, no puede valerse de su propia actitud procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno \u00a0desconocimiento de las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se \u00a0declarar\u00e1 improcedente el amparo invocado, m\u00e1xime \u00a0cuando no se percibe la producci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC \u00a0T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0el amparo invocado por la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0el evento que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n ante \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C-590 de 2005) los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP265-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128210 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide la \u00a0demanda de tutela instaurada por la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}