{"id":70042,"date":"2024-03-07T17:47:04","date_gmt":"2024-03-07T17:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp264-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:04","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:04","slug":"stp264-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp264-2023\/","title":{"rendered":"STP264-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP264-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128207 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Olivo \u00a0Monta\u00f1ez fue \u00a0condenado el 13 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Tunja, por el punible de acceso carnal con persona puesta \u00a0en incapacidad de resistir agravado, siendo v\u00edctima una menor \u00a0de edad, a la pena privativa de la libertad de 204 meses de prisi\u00f3n \u00a0luego de realizar el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva con base \u00a0en la Ley 1236 de 20081. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria por estricta prohibici\u00f3n \u00a0legal, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad el 16 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena corresponde al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese estado, la actora promovi\u00f3 solicitud re-dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, beneficio administrativo permiso de salida de 15 d\u00edas \u00a0y deprec\u00f3 documentaci\u00f3n para reconocimiento de \u00a0redenci\u00f3n de pena. El juez ejecutor en prove\u00eddo de 3 de \u00a0junio de 2022 no accedi\u00f3 a la primera postulaci\u00f3n bajo \u00a0el entendido de no tener competencia para modificar la sentencia \u00a0condenatoria; a su vez, rechaz\u00f3 de plano el permiso \u00a0pretendido, por expresa prohibici\u00f3n legal contenida en el \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 y requiri\u00f3 \u00a0a la oficina jur\u00eddica de la C\u00e1rcel de C\u00f3mbita \u00a0para que allegara certificados de calificaci\u00f3n de conducta, de \u00a0haberlos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el demandante present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que fue resuelto mediante auto de 15 de noviembre de \u00a02022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n recurrida, bajo iguales argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como Olivo \u00a0Monta\u00f1ez \u00a0presenta \u00a0la actual reclamaci\u00f3n constitucional, pues a su juicio, no se \u00a0tuvo en cuenta el cumplimiento pleno de los requisitos para la \u00a0concesi\u00f3n del permiso de 15 d\u00edas pretendido, sin que se \u00a0le pueda anteponer la prohibici\u00f3n legal alegada, pues ello \u00a0supone una violaci\u00f3n al proceso de resocializaci\u00f3n del \u00a0penado, sobre todo cuando el director del establecimiento carcelario \u00a0de Tunja conceptu\u00f3 favorablemente. Adem\u00e1s, el delito \u00a0por el que fue condenado no excluye del reconocimiento de beneficios \u00a0como los pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, considera que por las razones antes expuestas se le \u00a0debi\u00f3 conceder en pret\u00e9rita oportunidad la libertad \u00a0condicional, que fue negada en auto de 5 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, estima que en cuanto a la solicitud de re-dosificaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n debi\u00f3 ser concedida, pues la negativa no se \u00a0ajusta el principio de la prevalencia del derecho sustancial y el \u00a0principio de legalidad de la pena, por cuanto en \u201cfallo \u00a033254 de 27 de febrero de 2013\u201d \u00a0 la Corte vari\u00f3 el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento para la sentencia condenatoria as\u00ed como lo \u00a0alusivo a la punibilidad, al concluir que no era aplicable el aumento \u00a0de penas de la Ley 890 de 2004, en casos donde no proceden rebajas \u00a0por allanamiento o preacuerdo, en la medida que se ofrec\u00eda \u00a0como una medida desproporcional, situaci\u00f3n que se adec\u00faa \u00a0a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van \u00a0dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos \u00a0invocados, y se revoque la dosimetr\u00eda impuesta por el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Tunja para que se anule el incremento \u00a0gen\u00e9rico del articulo 14 de la Ley 890 de 2004; se ordene la \u00a0concesi\u00f3n de beneficio administrativo permiso de 15 d\u00edas \u00a0y de libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>INFORMES \u00a0DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secretaria de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0ratific\u00f3 la intervenci\u00f3n de esa Colegiatura en los \u00a0hechos descritos y, en lo relativo al motivo de la tutela indic\u00f3 \u00a0que deb\u00eda tenerse en cuenta los argumentos expuestos en el \u00a0auto de 15 de noviembre de 2022, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0del juez ejecutor de 3 de junio de ese mismo a\u00f1o, al no \u00a0haberse incurrido en ning\u00fan acto que transgrediera derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a0174 Judicial Penal II de Tunja \u00a0manifest\u00f3 que en el asunto objeto de debate, no se le concedi\u00f3 \u00a0al actor el permiso de 15 d\u00edas pretendido por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal de conformidad con el canon 199 de la Ley \u00a01098 de 2006. De esa manera, manifest\u00f3 que las autoridades que \u00a0ejecutan la sanci\u00f3n no han hecho cosa distinta a cumplir lo \u00a0expresado por el legislador, en atenci\u00f3n a una pol\u00edtica \u00a0criminal del estado fijada en la aludida norma. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito de Tunja \u00a0realiz\u00f3 un recuento f\u00e1ctico y procesal de lo actuado, \u00a0destacando que emiti\u00f3 fallo condenatorio de 13 de junio de \u00a02012, el cual fue apelado y confirmado por la Sala de decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 16 de \u00a0octubre de 2013, contra la cual no se promovi\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el tutelante ha tenido todas las garant\u00edas, ante el juez \u00a0ejecutor y de conocimiento, siendo su real pretensi\u00f3n que el \u00a0juez constitucional invada la competencia del Juez ordinario y acceda \u00a0a sus pretensiones, por lo que solicita se niegue el amparo de sus \u00a0derechos ante la inexistencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, \u00a0por su parte, ratific\u00f3 su intervenci\u00f3n en los hechos de \u00a0la tutela, trayendo a colaci\u00f3n los argumentos contenidos en el \u00a0auto por medio del cual no accede a re-dosificar la pena y rechaza la \u00a0el permiso de 15 d\u00edas pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de Tunja, del cual es superior \u00a0funcional esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha \u00a0sostenido, de manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan violados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0judicial se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en forma contraria a la \u00a0ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de \u00a0procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, \u00a0previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa \u00a0de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a determinar si el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito, Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior, todos de Tunja, vulneraron \u00a0el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de Olivo \u00a0Monta\u00f1ez, \u00a0al interior del proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a015407600011620110011100, \u00a0en el que fue condenado por el delito de acceso carnal en persona \u00a0puesta en incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el actor, el inconformismo se sit\u00faa en la negativa del juez \u00a0ejecutor a otorgarle la libertad condicional en auto de 5 de agosto \u00a0de 2019; a su vez, en los autos de 3 de junio y 15 de noviembre de \u00a02022, emitidos por el despacho vig\u00eda y confirmado por la Sala \u00a0accionada \u2013 respectivamente-, al no acceder al permiso de 15 \u00a0d\u00edas; ni a la re dosificaci\u00f3n de la pena. Lo anterior \u00a0toda vez que \u2013a \u00a0su juicio- \u00a0es \u00a0merecedor del beneficio liberatorio y el permiso pretendido en la \u00a0medida que cumple con todos los requisitos para su otorgamiento, sin \u00a0que pueda antepon\u00e9rsele la prohibici\u00f3n legal del C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y Adolescencia, en la medida que va en contra del \u00a0proceso de re-socializaci\u00f3n de la pena, adem\u00e1s de que \u00a0la restricci\u00f3n normativa no es aplicable en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indica que debi\u00f3 accederse a la re dosificaci\u00f3n de la \u00a0pena pues esta Corporaci\u00f3n en \u00a0\u201cfallo \u00a033254 de 27 de febrero de 2013\u201d vari\u00f3 \u00a0el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de fundamento para la \u00a0sentencia condenatoria, as\u00ed como lo alusivo a la punibilidad, \u00a0pues all\u00ed se concluy\u00f3 que no era aplicable el aumento \u00a0de penas de la Ley 890 de 2004, en asuntos donde no proceden rebajas \u00a0por allanamiento o preacuerdo, como es su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, de \u00a0cara a la resoluci\u00f3n de este asunto, debe recordarse que, \u00a0cuando \u00a0se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, \u00a0la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que \u00a0concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado \u00a0como gen\u00e9ricos y espec\u00edficos2. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0al primer grupo: i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de \u00a0evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la \u00a0inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y vi) que no se \u00a0trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0son requisitos espec\u00edficos la observancia de un defecto \u00a0sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; de uno f\u00e1ctico; \u00a0de un error inducido o por consecuencia; que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada carezca de motivaci\u00f3n; el desconocimiento del \u00a0precedente y vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en el presente asunto son varias las consideraciones que hay \u00a0que hacerse de cara a las providencias atacadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0que niega libertad condicional de 5 de agosto de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el texto del libelo, el accionante hace menci\u00f3n a la negativa \u00a0a la libertad condicional por parte del Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en interlocutorio de 5 de \u00a0agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n aportada por el actor y la obrante en el \u00a0sistema de consulta web se sabe que dicha providencia fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del \u00a0Circuito de Tunja en decisi\u00f3n de 26 de noviembre de 2019, toda \u00a0vez que por la conducta por la cual fue sentenciado, acceso \u00a0carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, contra una menor \u00a0de edad, por expresa prohibici\u00f3n legal no era dable el \u00a0otorgamiento de ese beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos se verifica entonces que, en lo relativo a este \u00a0primer eje tem\u00e1tico, la tutela es abiertamente improcedente \u00a0porque no cumple con el requisito gen\u00e9rico de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido para acceder a \u00a0la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, \u00a0prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o \u00a0vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez \u00a0constitucional en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se tiene que, por lo menos desde el 17 \u00a0de junio de 20203 \u00a0el \u00a0implicado fue notificado de la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0que confirm\u00f3 la negativa a la libertad condicional, luego, con \u00a0facilidad se deduce que no se cumple con el requisito temporal en \u00a0menci\u00f3n pues present\u00f3 tutela el 19 de diciembre de 2022 \u00a0dejando pasar m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde el conocimiento que \u00a0ten\u00eda de la determinaci\u00f3n que ahora cuestiona, sin que \u00a0se haya enarbolado una justificaci\u00f3n alguna para el paso del \u00a0tiempo en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Autos \u00a0de 3 \u00a0de junio y 15 de noviembre de 2022, emitidos por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales prove\u00eddos, el juez vig\u00eda \u201crechaz\u00f3 \u00a0de plano\u201d \u00a0el \u00a0permiso de 15 d\u00edas por la prohibici\u00f3n legal contenida \u00a0en el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, atendiendo que se \u00a0cometi\u00f3 un delito contra la libertad integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual en una menor de edad. Igualmente \u201cno \u00a0accedi\u00f3\u201d a \u00a0la redosificaci\u00f3n de la pena por carecer de competencia para \u00a0resolver esa postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a esas decisiones s\u00ed se cumplen con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, en la medida que no existe otra v\u00eda judicial para \u00a0debatirlas; la acci\u00f3n se present\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, pues el auto de segundo grado data del 15 de noviembre de \u00a02022 y la tutela se radic\u00f3 el pasado d\u00eda 19 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o; se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no \u00a0convoca al estudio de una tutela contra igual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se advierte una situaci\u00f3n lesiva de los derechos \u00a0del actor propia de un defecto espec\u00edfico, al verificarse que \u00a0lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de \u00a0razonabilidad propio de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u201cno \u00a0accedi\u00f3\u201d \u00a0al \u00a0estudio de re-dosificaci\u00f3n propuesto por el actor, tras \u00a0constatar que, al tratarse de una sentencia ejecutoriada, no ten\u00eda \u00a0la facultad para modificar la pena impuesta sobre todo cuando, lo \u00a0procedente era que formulara acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la pretensi\u00f3n del actor era que se estudiara la \u00a0re-dosificaci\u00f3n de la pena, atendiendo que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en \u00a0\u201cfallo \u00a033254 de 27 de febrero de 2013\u201d vari\u00f3 \u00a0el criterio jur\u00eddico y estableci\u00f3 que en casos donde no \u00a0hubiera derecho a descuento alguno por beneficios de colaboraci\u00f3n, \u00a0 no era aplicable el aumento de penas de la Ley 890 de 2004, como \u00a0ocurri\u00f3 en su caso, al ser condenado por un delito sexual \u00a0contra menor de edad, desprovisto de todo tipo de rebaja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos t\u00e9rminos se verifica que lo decidido por el despacho se \u00a0ofrece racional y adecuado, en la medida que el Juez Ejecutor puede \u00a0modificar un fallo que ha cobrado legal ejecutoria, en lo que a la \u00a0sanci\u00f3n penal concierne, \u00fanica y exclusivamente cuando \u00a0converge un cambio legislativo, en el que se vea beneficiado el \u00a0interesado, por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0cuando se trata de un cambio jurisprudencial, como lo indic\u00f3 \u00a0la autoridad accionada, tal reproche pueden ser propuestos a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 7\u00ba del precepto 192 de la Ley 906 de \u00a02004, el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ARTICULO \u00a0192. PROCEDENCIA. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias \u00a0ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior de acuerdo con las \u00a0decisiones STP053-2014, \u00a0STP673-2014, STP916-2014, \u00a0STP1245-2019, \u00a0STP2565-2014, \u00a0STP3644-2015, \u00a0STP4464-2016, \u00a0STP4552-2016,STP5624-2017, \u00a0STP8303-2019, STP9660-2018, STP11311-2014, STP9457-2019, \u00a0STP19694-2017, \u00a0STP8180-2019, \u00a0STP15172-2017, STP12070-2017, STP1808-2015, \u00a0STP6805-2017, STP15420-2018, STP13230-2019, entre otras, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se indic\u00f3 que en casos como el \u00a0presente, resulta procedente instaurar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0lo que torna razonable la soluci\u00f3n ofrecida por el Juez \u00a0accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que concierne a la negativa al permiso de 15 d\u00edas4, \u00a0el Juzgado Ejecutor en el fondo la neg\u00f3 atendiendo que el \u00a0delito cometido por el actor, no permit\u00eda el otorgamiento de \u00a0beneficio alguno. Dicha decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la confirm\u00f3 por \u00a0similares motivos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras de esa Colegiatura: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que la solicitud debe ser negada de plano, como lo \u00a0hiciera el a quo, toda vez que la exclusi\u00f3n de este beneficio \u00a0administrativo opera en raz\u00f3n a la naturaleza del delito por \u00a0el cual se conden\u00f3 al recurrente, a saber, acceso carnal en \u00a0persona puesta en incapacidad de resistir, siendo la v\u00edctima \u00a0una menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0esta colegiatura resaltar que esas exclusiones del art. 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 en raz\u00f3n a la naturaleza de los delitos hacen \u00a0parte del ordenamiento jur\u00eddico, sin que norma alguna \u00a0concomitante o posterior haya modificado esa restricci\u00f3n, \u00a0siendo ley aplicable al caso, pues los hechos por los cuales fue \u00a0juzgado OLIVIO MONTA\u00d1EZ ocurrieron el 21 de septiembre de \u00a02011, para cuando es restricci\u00f3n ya ten\u00eda a\u00f1os \u00a0de haber entrado en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, las consideraciones plasmadas por los funcionarios para \u00a0denegar las aspiraciones del actor, son pasibles de controversia a \u00a0trav\u00e9s de este medio porque no obran razones para calificarlas \u00a0de arbitrarias, ileg\u00edtimas, caprichosas o irracionales, raz\u00f3n \u00a0por la cual la tutela no puede utilizarse aduciendo defectos \u00a0inexistentes, menos cuando lo \u00fanico que se aprecia es la \u00a0inconformidad del petente frente a la conclusi\u00f3n que obtuvo a \u00a0sus pedimentos con la simple intenci\u00f3n de que su criterio \u00a0prevalezca, lo que no tiene la posibilidad de prosperar, al ser \u00a0contrario a la naturaleza del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se declara improcedente la tutela en lo concerniente al auto \u00a0de 5 de agosto de 2019 dictado por el Juzgado accionado por \u00a0insatisfacci\u00f3n del requisito de la inmediatez; y se niega em \u00a0amparo en lo alusivo a los autos de 3 de junio y 15 de diciembre de \u00a02022, emitidos por el despacho vig\u00eda y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, al verificarse su razonabilidad, \u00a0comoquiera que para el juez no tiene facultad para debatir la re \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena en los t\u00e9rminos propuestos, a \u00a0la vez que no es dable el otorgamiento del permiso de 15 d\u00edas, \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal dada la naturaleza del delito \u00a0cometido (sexual contra menor de edad). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela \u00a0del \u00a0derecho al debido proceso, en los t\u00e9rminos expuestos en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0En caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se modifican algunos art\u00edculos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal relativos a delitos de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-865 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como aparece en el sistema de consulta web de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consagrado en el art\u00edculo 174\u00aa de la Ley 65 de 1993: El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director Regional del Inpec podr\u00e1 conceder permisos de salida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin vigilancia durante quince (15) d\u00edas continuos y sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceda de sesenta (60) d\u00edas al a\u00f1o, al condenado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sea negado el beneficio de libertad condicional, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n dados los siguientes requisitos (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP264-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128207 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 Olivo \u00a0Monta\u00f1ez fue \u00a0condenado el 13 de junio de 2012 por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}