{"id":70041,"date":"2024-03-07T17:47:04","date_gmt":"2024-03-07T17:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp263-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:04","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:04","slug":"stp263-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp263-2023\/","title":{"rendered":"STP263-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP263-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128196 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 06. \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0RAMON \u00a0DARIO ZAPATA HERNANDEZ, \u00a0contra \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado \u00a00050011102000201801641; al Consejo Superior de la Judicatura y al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0YFUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0Jos\u00e9 Mar\u00eda G\u00f3mez G\u00f3mez le otorg\u00f3 \u00a0poder al abogado RAMON \u00a0DARIO ZAPATA HERNANDEZ \u00a0para que iniciara proceso ejecutivo singular contra Ligia Galeano de \u00a0Serna. As\u00ed, el aqu\u00ed actor present\u00f3 la respectiva \u00a0demanda cuyo conocimiento se asign\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, radicado \u00a005001400300120150047200. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de la mencionada causa, el Juzgado en auto del 20 de abril \u00a0de 2015 libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la parte \u00a0demandante por valor de $35.000.000, sin embargo, el 20 de septiembre \u00a0de 2017 RAMON \u00a0DARIO ZAPATA HERNANDEZ present\u00f3 \u00a0reforma de la demanda, lo que se neg\u00f3 en providencia del 25 de \u00a0tal calenda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0(22\/11\/2017), el despacho judicial requiri\u00f3 al aqu\u00ed \u00a0accionante para que diera impulso al proceso, sin que atendiera el \u00a0llamado, por lo cual, en auto del 6 de febrero de 2018 se decret\u00f3 \u00a0el desistimiento t\u00e1cito. Luego, \u00a0ZAPATA HERNANDEZ solicit\u00f3 \u00a0el desglose del t\u00edtulo valor, aport\u00f3 arancel y autoriz\u00f3 \u00a0a Crhistian Camilo Zapata Hern\u00e1ndez para retirar el t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal situaci\u00f3n, Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda G\u00f3mez G\u00f3mez present\u00f3 queja \u00a0disciplinaria contra RAMON \u00a0DARIO ZAPATA HERNANDEZ, \u00a0al considerar que el precitado no atendi\u00f3 con diligencia el \u00a0asunto encomendado, lo que gener\u00f3 la declaratoria del \u00a0desistimiento t\u00e1cito, pese a que le cancel\u00f3 parte de \u00a0los honorarios acordados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, \u00a0en \u00a0auto del 10 de septiembre de 2018 dio apertura a la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra el aqu\u00ed accionante, como presunto \u00a0infractor de las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo \u00a037 de la Ley 1123 de 2007, estas son: \u201cDemorar \u00a0la iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de las gestiones \u00a0encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias \u00a0de la actuaci\u00f3n profesional, descuidarlas o abandonarlas\u201d \u00a0y \u201cOmitir \u00a0o retardar la rendici\u00f3n escrita de informes de la gesti\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos pactados en el mandato o cuando le sean \u00a0solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gesti\u00f3n \u00a0profesional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas \u00a0las etapas pertinentes, en providencia del 30 de noviembre de 2021 \u00a0declar\u00f3 disciplinariamente responsable a RAMON \u00a0DARIO ZAPATA HERNANDEZ por \u00a0la comisi\u00f3n de las faltas arriba descritas, por infracci\u00f3n \u00a0por omisi\u00f3n, del deber consagrado en numeral 10 del canon 28 \u00a0de la Ley 1123 de 2007, a saber: \u201cAtender \u00a0con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende \u00a0al control de los abogados suplentes y dependientes, as\u00ed como \u00a0a los miembros de la firma o asociaci\u00f3n de abogados que \u00a0represente al suscribir contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y \u00a0a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria de \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue recurrida por \u00a0RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ, \u00a0no \u00a0obstante, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en \u00a0sentencia del 10 de noviembre de 2022 resolvi\u00f3 confirmar \u00a0integralmente el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, RAMON \u00a0DARIO ZAPATA HERNANDEZ \u00a0alega que las mencionadas sentencias son contrarias a derecho, por lo \u00a0que acude a la presente acci\u00f3n de amparo con el objeto de que \u00a0se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efecto los fallos aqu\u00ed atacados para que se emita una nueva \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. La \u00a0Magistrada Ponente adujo que no es viable conceder el amparo \u00a0deprecado, ya que con la decisi\u00f3n judicial aqu\u00ed \u00a0cuestionada no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, puesto \u00a0que la misma se adopt\u00f3 con fundamento en las pruebas \u00a0debidamente aportadas al caso y en an\u00e1lisis propio del asunto, \u00a0sin que la sanci\u00f3n disciplinaria pueda ser considerada \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia. El \u00a0Presidente manifest\u00f3 que esa autoridad no intervino, de forma \u00a0alguna, en el proceso disciplinario objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1o del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia \u00a0sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de RAMON \u00a0DARIO ZAPATA HERNANDEZ con \u00a0la expedici\u00f3n de las sentencias del 30 de noviembre de 2021 y \u00a010 de noviembre de 2022, por medio de las cuales se le declar\u00f3 \u00a0disciplinariamente responsable por la comisi\u00f3n de las faltas \u00a0previstas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 37 de la Ley \u00a01123 de 2007, por infracci\u00f3n por omisi\u00f3n, del deber \u00a0consagrado en numeral 10 del canon 28 ib\u00eddem \u00a0y, \u00a0en consecuencia, se le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria de \u00a0suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por el \u00a0t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que negar\u00e1 el amparo deprecado en atenci\u00f3n \u00a0a que las determinaciones atacadas son razonables, como se muestra a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>RAMON DARIO \u00a0ZAPATA HERNANDEZ alega \u00a0que, con las sentencias emitidas en sede de primera y segunda \u00a0instancia el 30 \u00a0de noviembre de 2021 y 10 de noviembre de 2022, por la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0respectivamente, por medio de las cuales se \u00a0le \u00a0impuso la sanci\u00f3n disciplinaria de suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses, se afectaron sus derechos fundamentales, ya que, en su sentir, \u00a0con los fallos aqu\u00ed atacados son contrarios a derecho y no \u00a0estuvieron debidamente sustentados. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al alegato del accionante se resalta que \u00a0en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n, puesto que i) \u00a0el \u00a0asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar derechos fundamentales afectados por \u00a0presuntas irregularidades en el actuar de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; \u00a0ii) \u00a0ya \u00a0se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, no procede recurso alguno; \u00a0iii) \u00a0la \u00a0demanda constitucional se present\u00f3 en un tiempo razonable, ya \u00a0que la providencia de segunda instancia data del 10 de noviembre de \u00a02022 y la \u00a0tutela se present\u00f3 el 16 de diciembre, es decir, en un lapso \u00a0prudencial y antes de los 6 meses; \u00a0iv) \u00a0la \u00a0parte actora identific\u00f3 de manera clara los hechos que, \u00a0considera, vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas y, v) \u00a0los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las \u00a0providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las \u00a0mismas, no se configura ning\u00fan defecto espec\u00edfico que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, debido \u00a0a que \u00a0las resoluciones judiciales atacadas contienen \u00a0argumentos razonables, \u00a0pues \u00a0para arribar a la conclusi\u00f3n adoptada, las autoridades \u00a0demandadas fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y \u00a0normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se \u00a0mostrar\u00e1 en p\u00e1rrafos siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se ha de recordar que Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda G\u00f3mez G\u00f3mez le otorg\u00f3 poder al \u00a0abogado RAMON \u00a0DARIO ZAPATA HERNANDEZ \u00a0para que iniciara proceso ejecutivo singular. Por ello, el aqu\u00ed \u00a0actor present\u00f3 la respectiva demanda cuyo conocimiento se \u00a0asign\u00f3 por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Medell\u00edn, radicado 05001400300120150047200, \u00a0autoridad que en auto del 20 de abril de 2015 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a favor de la parte demandante por valor de \u00a0$35.000.000. Posteriormente (22\/11\/2017), el despacho judicial \u00a0requiri\u00f3 al aqu\u00ed accionante para que diera impulso al \u00a0proceso, sin que atendiera el llamado, por lo cual, en auto del 6 de \u00a0febrero de 2018 se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda G\u00f3mez G\u00f3mez present\u00f3 queja \u00a0disciplinaria contra RAMON \u00a0DARIO ZAPATA HERNANDEZ, \u00a0al considerar que el precitado profesional del derecho, a quien le \u00a0cancel\u00f3 parte de los honorarios, no atendi\u00f3 con \u00a0diligencia el asunto encomendado, lo que gener\u00f3 la \u00a0declaratoria del desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, \u00a0una vez surtido el tr\u00e1mite pertinente, en sentencia del 30 de \u00a0noviembre de 2021 declar\u00f3 disciplinariamente responsable a \u00a0RAMON \u00a0DARIO ZAPATA HERNANDEZ, por \u00a0la comisi\u00f3n de las faltas \u00a0previstas en los numerales 14 \u00a0y 25 \u00a0del art\u00edculo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infracci\u00f3n \u00a0del deber consagrado en el numeral 10 del canon 2\u00ba ib\u00eddem \u00a0y, \u00a0en consecuencia, le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria de \u00a0suspensi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino \u00a0de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, \u00a0frente a la falta prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 37 de \u00a0la Ley 1123 de 2007, determin\u00f3 que con las pruebas aportadas, \u00a0se pod\u00eda concluir que el abogado mantuvo \u00a0una relaci\u00f3n profesional con el quejoso desde el a\u00f1o \u00a02015, con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n \u00a0un proceso ejecutivo, mismo que, en efecto, inici\u00f3, no \u00a0obstante, al ser requerido por parte del Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Medell\u00edn en auto del 22 de noviembre de 2017, no \u00a0hizo ning\u00fan pronunciamiento, raz\u00f3n por la cual, \u00a0mediante prove\u00eddo del 06 de febrero de 2018, se decret\u00f3 \u00a0el desistimiento t\u00e1cito, lo que hace evidente que el \u00a0profesional del derecho no actu\u00f3 con diligencia y no realiz\u00f3 \u00a0las gestiones propias del caso, pese a que fue requerido por la \u00a0autoridad judicial. En \u00a0lo que ata\u00f1e a la falta del numeral 2 ib\u00eddem, \u00a0afirm\u00f3 que el abogado no \u00a0le rindi\u00f3 al quejoso informes de la gesti\u00f3n \u00a0encomendada, al punto que tuvo que averiguar por sus propios medios \u00a0sobre el estado de los procesos, versi\u00f3n que fue ratificada \u00a0por la testigo Mar\u00eda Edilia G\u00f3mez Casta\u00f1o (hija \u00a0del quejoso), quien manifest\u00f3 que a ra\u00edz de que su \u00a0padre llevaba varios meses sin saber del proceso procedi\u00f3 a \u00a0contactar al disciplinable para saber qu\u00e9 hab\u00eda pasado \u00a0con el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la \u00a0primera instancia al dosificar la sanci\u00f3n tuvo en cuenta los \u00a0criterios 1 y 3 del literal A del art\u00edculo 45 de la Ley 1123 \u00a0de 2007, esto es, la trascendencia social de la conducta y el \u00a0perjuicio causado y, por ende, consider\u00f3 que con lo sucedido, \u00a0primero, no se puede desconocer que un abogado cumple una funci\u00f3n \u00a0social y que el ejercicio de la profesi\u00f3n implica \u00a0responsabilidades tanto en el \u00e1mbito general como en el \u00a0particular, por ello, el comportamiento del aqu\u00ed accionante \u00a0debi\u00f3 estar ajustado a esta orbita de responsabilidades. \u00a0Segundo, la actuaci\u00f3n del abogado gener\u00f3 un perjuicio \u00a0al quejoso, quien perdi\u00f3 la posibilidad de obtener una \u00a0decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia respecto al \u00a0cobro de la letra de cambio por la suma de $35.000.000, pues este \u00a0t\u00edtulo valor prescribi\u00f3 en manos del abogado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia puntualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Primer \u00a0cargo. La Sala encuentra probado, en grado de certeza la comisi\u00f3n \u00a0de la falta de diligencia imputada al abogado en la calificaci\u00f3n \u00a0provisional, consistente en haber descuidado la gesti\u00f3n \u00a0encomendada por el quejoso (Art\u00edculo 37, numeral 1, de la Ley \u00a01123 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0elementos de convicci\u00f3n recaudados en \u00e9ste tr\u00e1mite, \u00a0especialmente la copia del proceso ejecutivo con radicado \u00a02015-00472-00, en la que figura como demandante el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0MAR\u00cdA G\u00d3MEZ, y como demanda la se\u00f1ora LIGIA \u00a0GALEANO DE SERNA, permiten concluir en grado de certeza que: \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. RAMON \u00a0DARIO ZAPATA HERN\u00c1NDEZ, actuando como apoderado quejoso, el 12 \u00a0de marzo de 2015, promovi\u00f3 demanda ejecutiva singular en \u00a0contra de la se\u00f1ora LIGIA GALEANO DE SERNA, por el \u00a0incumplimiento de una obligaci\u00f3n contenida en una letra de \u00a0cambio, que ten\u00eda como fecha de vencimiento el 09 de marzo de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de marzo \u00a0de 2015, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0declar\u00f3 la falta de competencia para conocer del proceso y lo \u00a0remiti\u00f3 a los Juzgados Civiles Municipales de Menor Cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril \u00a0de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de $35.000.000, a favor \u00a0del quejoso y en contra de la se\u00f1ora LIGIA GALEANO DE SERNA. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0septiembre de 2017, el disciplinable present\u00f3 \u201creforma \u00a0integra de la demanda\u201d\u00b8 con el fin de que se declarara \u00a0que su representado y la demandada, existi\u00f3 un contrato de \u00a0mutuo. Petici\u00f3n que fue negada por el Juzgado, en tanto que la \u00a0parte demanda no se hab\u00eda notificado del auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0noviembre de 2017, el Juzgado profiri\u00f3 el siguiente auto: \u00a0\u201cRevisado el expediente, observa el Despacho que la parte \u00a0actora no dio cumplimiento al requerimiento realizado por auto del 25 \u00a0de septiembre de 2016, por lo que habr\u00e1n de tenerse por \u00a0desistidas las medidas cautelares decretadas conforme a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 317 del C.G. del P. y tal como se advirti\u00f3 \u00a0en la providencia en menci\u00f3n. Por lo otro lado, se evidencia \u00a0igualmente que no ha dado impulso al proceso, toda vez que no se ha \u00a0realizado gestiones para lograr la notificaci\u00f3n de los \u00a0demandados, no obstante haberse proferido auto que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago desde el 03 de julio de 2015. Por lo anterior, se \u00a0requiere a la parte actora con el fin de que impulse el proceso, so \u00a0pena de decretar su terminaci\u00f3n por desistimiento t\u00e1cito, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 317 de la Ley 1564 de \u00a02012. As\u00ed las cosas, se REQUIERE a la parte demandante, para \u00a0que dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria de esta providencia, cumpla con las cargas procesales \u00a0pendientes, esto es, notificaci\u00f3n de la parte demandada\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0el disciplinable no dio cumplimiento al requerimiento anterior, el \u00a0Juzgado mediante auto del 06 de febrero de 2018, decret\u00f3 el \u00a0desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>El 02 de marzo \u00a0de 2018, solicit\u00f3 al Juzgado el desglose del t\u00edtulo \u00a0valor, autorizando al se\u00f1or CRHISTINA CAMILO ZAPARA HENANDEZ, \u00a0para retirar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se observa en el cuaderno de medidas cautelares que: El 12 de \u00a0marzo de 2015, el disciplinable solicit\u00f3 el embargo y \u00a0secuestro del inmueble distinguido con folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 01N77353. Con auto del 22 de junio de 2015, el \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0decret\u00f3 la medida cautelar y posterior secuestro del inmueble \u00a0distinguido a folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 01N77353, \u00a0ordenando librar el correspondiente oficio a la Oficina de Registros \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos, mismo que se libr\u00f3 el 22 de \u00a0junio de 2015. El 15 de julio de 2015, la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, realiza una nota devolutiva, se\u00f1alando \u00a0en suma que no puede registrar la media cautelar en tanto que en el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria se encuentra inscrito otro \u00a0embargo. El 15 de agosto de 2015, el Juzgado puso en conocimiento de \u00a0la parte actora la nota devolutiva. El 13 de agosto de 2015, el \u00a0disciplinable solicit\u00f3 el embargo y secuestro de los \u00a0remanentes que llegaren a quedar en el proceso que se adelantaba en \u00a0el Jugado 13 Civil Municipal de Medell\u00edn, solicitud que fue \u00a0negada por improcedente, en tanto que el investigado no aport\u00f3 \u00a0los datos correspondientes. Mediante auto del 08 de septiembre de \u00a02015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no era posible acceder a la petici\u00f3n \u00a0del disciplinable, en raz\u00f3n a que el proceso hab\u00eda \u00a0terminado por pago total de la obligaci\u00f3n el 02 de octubre de \u00a02006. Con auto del 16 de febrero de 2017, el Juzgado una vez \u00a0decretado el embargo del inmueble, orden\u00f3 expedir el oficio \u00a0para ser diligenciado ante la autoridad competente, sin embargo, tal \u00a0como lo indic\u00f3 el disciplinable, el registro nunca se \u00a0perfeccion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0anterior, observa la Sala que el Dr. RAMON DARIO ZAPATA HERNANDEZ, \u00a0mantuvo una relaci\u00f3n profesional con el quejoso, desde el a\u00f1o \u00a02015, con el objeto de iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n \u00a0proceso ejecutivo en contra de la se\u00f1ora LIGIA GALEANO DE \u00a0SERNA, proceso que efectivamente el profesional del derecho inici\u00f3, \u00a0y despleg\u00f3 ciertas actuaciones, que se relacionaron \u00a0previamente, no obstante, al ser requerido por parte del Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Medell\u00edn con auto del 22 de \u00a0noviembre de 2017, no hizo ning\u00fan pronunciamiento, raz\u00f3n \u00a0por la cual, mediante prove\u00eddo del 06 de febrero de 2018, se \u00a0decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, lo cual hace evidente \u00a0la indiligencia con la que actu\u00f3 el abogado al no realizar las \u00a0gestiones propias de la gesti\u00f3n y descuidarla a tal punto, a\u00fan \u00a0a pesar de los requerimientos del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, es claro para la Sala, que el abogado RAMON DARIO ZAPATA \u00a0HERNANDEZ, fue indiligente con la gesti\u00f3n encomendada, \u00a0haci\u00e9ndose notorio que el profesional del derecho, descuid\u00f3 \u00a0el encargo encomendado y con ello desprotegi\u00f3 los intereses \u00a0confiados por el hoy quejoso, adoptando con un comportamiento \u00a0contrario a la \u00e9tica profesional. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al \u00a0art\u00edculo citado, se tiene que el profesional del derecho pod\u00eda \u00a0presentar nuevamente la demanda, sin embargo, tampoco lo hizo, \u00a0simplemente se itera se limit\u00f3 a presentar la primera demanda \u00a0y abandonar la gesti\u00f3n encomendada, afectando el derecho \u00a0fundamental de su cliente al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Es de acotar \u00a0que el abogado en su versi\u00f3n libre manifest\u00f3 que en \u00a0efecto se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, pero que el \u00a016 de mayo de 2018, suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios para iniciar una acci\u00f3n ordinaria, pues para esa \u00a0fecha el t\u00edtulo valor ya hab\u00eda prescrito, no obstante, \u00a0el disciplinable tampoco impetr\u00f3 ninguna acci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando en suma que no inici\u00f3 con la gesti\u00f3n \u00a0encomendada porque los familiares de su cliente le habr\u00edan \u00a0manifestado que no continuara con la gesti\u00f3n profesional, al \u00a0respecto la Sala no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento en \u00a0tanto que al no poderse determinar con claridad lo ocurrido despu\u00e9s \u00a0de la firma del segundo contrato, la calificaci\u00f3n se hizo por \u00a0no realizar las gestiones propias de la actuaci\u00f3n en el \u00a0proceso ejecutivo ocasionando finalmente que se decretar\u00e1 el \u00a0desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, observa la Sala que si existi\u00f3 negligencia en el \u00a0encargo encomendado por parte del disciplinable pues era su deber, \u00a0realizar todas las actuaciones propias del proceso y defender as\u00ed \u00a0los intereses de su cliente; obligaci\u00f3n de medio que le es \u00a0exigible independientemente del resultado que se obtenga, pero en \u00a0este caso, el abogado no s\u00f3lo omiti\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de dichas actuaciones si no que descuid\u00f3 la gesti\u00f3n, al \u00a0punto de no atender los requerimientos hechos por el Despacho que \u00a0conoc\u00eda del proceso, por eso, la Sala verificada la comisi\u00f3n \u00a0de la falta de diligencia consagrada en el art\u00edculo 37 numeral \u00a01 de la Ley 1123 de 2007, por parte del disciplinable, la cual le \u00a0fuera imputada a t\u00edtulo de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Segundo \u00a0cargo. La Sala encuentra probado, en grado de certeza la comisi\u00f3n \u00a0de la falta contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 37, de la \u00a0Ley 1123 de 2007) En audiencia llevada a cabo el 04 de julio de 2019, \u00a0el quejoso bajo la gravedad del juramento manifest\u00f3 que el \u00a0abogado no le rindi\u00f3 informes de la gesti\u00f3n encomendada \u00a0y que por el contrario tuvo que por sus propios medios averiguar qu\u00e9 \u00a0hab\u00eda pasado con el proceso, constatando que el mismo hab\u00eda \u00a0sido archivado por desistimiento t\u00e1cito. As\u00ed mismo la \u00a0testigo MARIA EDILIA GOMEZ CASTA\u00d1O (hija del quejoso), en suma \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a ra\u00edz de que su padre llevaba varios \u00a0meses sin saber del proceso, decidi\u00f3 contactar al \u00a0disciplinable, para saber qu\u00e9 hab\u00eda pasado con el \u00a0proceso, en tanto que el abogado no daba respuesta a ninguna de las \u00a0comunicaciones que le enviaba, desconociendo el disciplinable con \u00a0este actuar la relaci\u00f3n cliente abogado, y el derecho que le \u00a0asiste al quejoso de estar informado del tr\u00e1mite y desarrollo \u00a0de la gesti\u00f3n encomendada y de las decisiones que al interior \u00a0del proceso se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0\u00f3ptica y sin que demuestre lo contrario, la Sala concluye que \u00a0el abogado no cumpli\u00f3 con su deber de rendir informes durante \u00a0la gesti\u00f3n profesional ni al terminar el proceso por \u00a0desistimiento, pues el cliente tuvo que recabar la informaci\u00f3n \u00a0por sus propios medios, tampoco lo hizo con posterioridad a la firma \u00a0del contrato relativo a la acci\u00f3n ordinaria, de manera que la \u00a0Sala verifica la comisi\u00f3n de la falta a la debida diligencia \u00a0profesional, endilgada en la calificaci\u00f3n provisional a t\u00edtulo \u00a0de culpa y consagrada en el art\u00edculo 37, numeral 2, de la Ley \u00a01123 de 2007. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Dosimetr\u00eda \u00a0de la sanci\u00f3n En la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, se \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta tanto la funci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria como los criterios de graduaci\u00f3n de la misma, \u00a0como lo ordenan los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0los cuales se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta \u00a0disciplinaria, estima la Sala que el comportamiento contrario a la \u00a0\u00e9tica profesional ejecutado por el abogado investigado debe \u00a0ser sancionado, siguiendo para ello los par\u00e1metros indicados \u00a0en el art\u00edculo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta \u00a0la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometi\u00f3 la \u00a0falta, en virtud de lo cual, se avizora que en el sub judice que se \u00a0configura los siguientes criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0Generales art\u00edculo 45 Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0trascendencia social de la conducta: Debe recordarse que el abogado \u00a0cumple una funci\u00f3n social, y que el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0de abogado implica responsabilidades tanto en el \u00e1mbito \u00a0general como en el particular, por ello su comportamiento debe estar \u00a0ajustado a esta \u00f3rbita de responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>3. El perjuicio \u00a0causado: Con la actuaci\u00f3n del abogado se caus\u00f3 un \u00a0perjuicio al quejoso quien perdi\u00f3 la posibilidad de obtener \u00a0una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, con \u00a0respecto al cobro de su t\u00edtulo valor por la suma de \u00a0$35.000.000, titulo valor que adem\u00e1s prescribi\u00f3 en \u00a0manos del abogado y que no se cobraron por la indiligencia con la que \u00a0actu\u00f3 el disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>B. Criterios de \u00a0atenuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0disciplinable no confes\u00f3 la falta ni tampoco ha procurado por \u00a0ning\u00fan medio resarcir a su cliente de los perjuicios causados \u00a0por su indiligencia. \u00a0<\/p>\n<p>C. Criterios de \u00a0agravaci\u00f3n Respecto a la consagrada en el numeral 6 del \u00a0literal C) de dicha normatividad, el abogado disciplinable no cuenta \u00a0con antecedentes disciplinarios, pues la sanci\u00f3n existente se \u00a0impuso con posterioridad a la comisi\u00f3n de la presente falta, \u00a0por lo tanto, no ser\u00e1 tenida en cuenta para la graduaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0en el sub judice, observ\u00e1ndose, que se encuentra probadas las \u00a0faltas disciplinarias, en concurso heterog\u00e9neo, que la mismas \u00a0se cometieron a t\u00edtulo de culpa, que caus\u00f3 un da\u00f1o \u00a0grave a la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, \u00a0que caus\u00f3 un perjuicio a su cliente, la Sala impondr\u00e1 \u00a0la sanci\u00f3n de SUSPENSI\u00d3N POR EL T\u00c9RMINO DE SEIS \u00a0(6) MESES, de conformidad con el art\u00edculo 43 y atendiendo a \u00a0los criterios de graduaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo \u00a045 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de segunda instancia, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 10 \u00a0de noviembre de 2022 confirm\u00f3 integralmente la sanci\u00f3n, \u00a0para lo cual consider\u00f3 que con las pruebas aportadas al \u00a0tr\u00e1mite, se demostr\u00f3 sin duda alguna que el aqu\u00ed \u00a0accionante, en efecto, incurri\u00f3 en las faltas disciplinarias \u00a0atribuidas, aunado a que la determinaci\u00f3n de primer grado \u00a0estuvo debidamente motivada, por lo que se puede concluir que lo \u00a0dicho en la queja disciplinaria obedece a la realidad de lo que \u00a0sucedi\u00f3 y, por ende, los argumentos de la apelaci\u00f3n no \u00a0prosperaron. Textualmente la autoridad en cita indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0primer argumento: para dar respuesta a esta tesis de la alzada, \u00a0observa esta instancia que, no puede el abogado argumentar que en el \u00a0proceso se presentaron dificultades para perfeccionar la medida \u00a0cautelar, m\u00e1xime cuando del material probatorio obrante en el \u00a0expediente se logr\u00f3 evidenciar que en Auto del 16 de febrero \u00a0de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de oralidad decret\u00f3 \u00a0nuevamente el embargo, en virtud del que el Juzgado Trece Civil \u00a0Municipal de Oralidad ya hab\u00eda allegado orden de desembargo a \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, sin embargo, \u00a0no se observa manifestaci\u00f3n alguna por parte del quejoso para \u00a0darle tr\u00e1mite a la radicaci\u00f3n de la nueva orden en la \u00a0Oficina de Registro de instrumentos P\u00fablicos, hasta que \u00a0finalmente el 22 de noviembre de 2017, el despacho requiri\u00f3 al \u00a0abogado para que cumpliera la carga impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien \u00a0es cierto, la testigo (hija del quejoso) en su declaraci\u00f3n \u00a0reconoci\u00f3 haber reclamado al abogado por su negligencia en el \u00a0proceso ejecutivo, dicha situaci\u00f3n no se pude tener como un \u00a0argumento que libre de responsabilidad al disciplinable de las \u00a0conductas reprochadas, pues el abogado no prob\u00f3 que las \u00a0manifestaciones de la quejosa le hayan impedido realizar de forma \u00a0eficaz y oportuna la gesti\u00f3n encomendada. Adem\u00e1s, debe \u00a0indicar esta Corporaci\u00f3n que los hechos expuestos en el \u00a0recurso, en cuanto a que la hija del quejoso se acerc\u00f3 de \u00a0manera intimidante y amenazante a la vivienda del abogado, son \u00a0circunstancias que tampoco fueron acreditadas en el proceso \u00a0disciplinario y por ello no le corresponde a esta instancia hacer un \u00a0pronunciamiento frente a las mismas, a\u00fan m\u00e1s cuando la \u00a0imputaci\u00f3n fue permitir el desistimiento t\u00e1cito del \u00a0tr\u00e1mite, sin que esas presuntas dificultades enerven su \u00a0responsabilidad sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0expuesto, al no exponer razones que logren desvirtuar los argumentos \u00a0mencionados en la sentencia, debe ser despachado desfavorablemente el \u00a0primer argumento de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0tal como se indic\u00f3 anteriormente al resolver el primer \u00a0argumento de apelaci\u00f3n, para este caso, los hechos externos \u00a0como los reclamos realizados por la hija del quejoso y el posterior \u00a0acuerdo en el abogado se comprometi\u00f3 a intentar recuperar el \u00a0dinero mediante un proceso ordinario, de ninguna manera libra de \u00a0responsabilidad al disciplinado, pues en estos no se observa una \u00a0causal de ausencia de responsabilidad y menos a\u00fan, un \u00a0argumento que afecto la estructura de la responsabilidad de \u00a0disciplinaria (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) en la \u00a0conducta cometida, pues dichos hechos fueron posteriores a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, \u00a0las actuaciones posteriores realizadas por el abogado respecto de la \u00a0cual pretende librarse de responsabilidad disciplinaria, por la \u00a0incursi\u00f3n en una causal de fuerza mayor, no son de recibo, \u00a0pues como se expuso, el reproche de la instancia, frente al proceso \u00a0ejecutivo, se centr\u00f3 en permitir el desistimiento t\u00e1cito \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0apartes transcritos, se advierte que la \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0en \u00a0las sentencias aqu\u00ed atacadas, realizaron un amplio y detallado \u00a0an\u00e1lisis sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, concluyendo que el \u00a0aqu\u00ed actor incurri\u00f3 en las faltas disciplinarias que le \u00a0fueron atribuidas, sin que de all\u00ed sobrevenga alg\u00fan \u00a0defecto que torne viable la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0pero s\u00ed la inconformidad con lo resuelto, circunstancia que no \u00a0es suficiente para pretender la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se insiste, las determinaciones aqu\u00ed cuestionadas \u00a0est\u00e1n cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad \u00a0jur\u00eddica, propia de la labor hermen\u00e9utica que debe \u00a0realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las \u00a0disposiciones que regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias \u00a0cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan \u00a0inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es \u00a0una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional, pues si se admitiera que el juez de \u00a0tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INFORMAR \u00a0a las partes que contra la decisi\u00f3n procede la impugnaci\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDemorar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la iniciaci\u00f3n o prosecuci\u00f3n de las gestiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la actuaci\u00f3n profesional, descuidarlas o abandonarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cOmitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o retardar la rendici\u00f3n escrita de informes de la gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los t\u00e9rminos pactados en el mandato o cuando le sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP263-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128196 \u00a0 Acta 06. \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0RAMON \u00a0DARIO ZAPATA HERNANDEZ, \u00a0contra \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial y \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}