{"id":70038,"date":"2024-03-07T17:47:04","date_gmt":"2024-03-07T17:47:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp260-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:04","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:04","slug":"stp260-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp260-2023\/","title":{"rendered":"STP260-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP260-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127944 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 06. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante JHON \u00a0MARIO VANEGAS YUSTI, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 15 de noviembre de 2022, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0mediante el cual, declar\u00f3 improcedente el amparo de la \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados, la Oficina Jur\u00eddica del mencionado \u00a0Centro de Reclusi\u00f3n, el INPEC Control Domiciliarias de \u00a0Cartago, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Buga y el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0JHON MARIO VENEGAS YUSTI que el despacho ejecutor accionado vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al emitir el auto interlocutorio No. 1636 \u00a0del 4 de agosto de este a\u00f1o, mediante el cual se le revoc\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria que le fue concedida y se orden\u00f3 \u00a0su traslado a establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras considerar, que si el personal del INPEC no lo \u00a0encontr\u00f3 en su domicilio ubicado en la Carrera 9 # 3-27 en \u00a0Cartago (Valle del Cauca), estos ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0de dirigirse a la carrera 6 entre calles 11 hasta la 14 sector de la \u00a0galer\u00eda de esa misma urbe, lugar donde se le concedi\u00f3 \u00a0permiso para laborar, y del cual la autoridad carcelario tiene \u00a0conocimiento, no obstante, adujo que ello no ocurri\u00f3, pues se \u00a0limitaron a \u201creportar mi presunta ausencia a la direcci\u00f3n \u00a0de la c\u00e1rcel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, solicita se conceda el amparo deprecado y, en \u00a0consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Buga (i) dejar sin efectos el auto \u00a0interlocutorio No. 1636 del 4 de agosto de este a\u00f1o, mediante \u00a0el cual se le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y, ii) \u00a0conceder [la] libertad inmediata por haber cumplido las 3\/5 partes de \u00a0la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga declar\u00f3 improcedente el amparo por \u00a0no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, por cuanto el \u00a0accionante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial con que \u00a0contaba al interior de la actuaci\u00f3n fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en concreto, no interpuso recursos contra la providencia \u00a0que le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0otorgamiento de la libertad condicional, destac\u00f3 que, la \u00a0petici\u00f3n en tal sentido, debe elevarse ante el juzgado de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas que vigila el cumplimiento de la sanci\u00f3n, \u00a0siendo inviable la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0intervenir en asuntos que, no han sido sometidos a consideraci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0mediante correo electr\u00f3nico realiz\u00f3 la siguiente \u00a0manifestaci\u00f3n: \u201cpor \u00a0medio del presente escrito manifesto al despacho que impugno la \u00a0decisi\u00f3n con el fin que sea revisada por el superior \u00a0jer\u00e1rquico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico, se \u00a0contrae a determinar si, el A-quo \u00a0acert\u00f3 en \u00a0declarar improcedente el amparo invocado, \u00a0por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, JHON \u00a0MARIO VANEGAS YUSTI \u00a0acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela para exponer su inconformidad con la \u00a0providencia de 4 de agosto de 2022, expedida por el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que le \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, pues considera que los \u00a0miembros del INPEC que suscribieron los informes que cimentaron la \u00a0decisi\u00f3n, no actuaron de manera acertada. Adem\u00e1s, \u00a0refiere contar con requisitos para acceder a la libertad, la cual \u00a0reclama, sea concedida en este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el actor no utiliz\u00f3 las herramientas y mecanismo de \u00a0defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, como se \u00a0detalla a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de vigilancia de la sanci\u00f3n, el \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Buga, en providencia del 6 de julio de 2022, orden\u00f3 correr \u00a0el traslado de que trata el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de \u00a02004, para que JHON MARIO VEL\u00c1SQUEZ YUSTI presentara las \u00a0explicaciones frente al reporte de no ser encontrado en el sitio \u00a0donde cumpl\u00eda la prisi\u00f3n domiciliaria, rendido por el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho traslado, \u00a0conforme lo acreditan las piezas procesales allegadas, fue notificado \u00a0de manera personal al mencionado ciudadano, el 7 de julio de 2022. \u00a0Sin embargo, decidi\u00f3 guardar silencio y no ofrecer las \u00a0explicaciones que ahora pretende ventilar por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es claro \u00a0que, no hizo uso de las herramientas que el procedimiento penal le \u00a0ofrec\u00eda para controvertir los informes de no hallazgo en el \u00a0lugar de residencia, ni suministr\u00f3 las explicaciones que ahora \u00a0pretende sean tenidas en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0JHON MARIO VEL\u00c1SQUEZ YUSTI tampoco hizo uso de los recursos \u00a0ordinarios, esto es, reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que \u00a0proced\u00edan contra la providencia del 4 de agosto de 2022 que le \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo importante \u00a0destacar que, dentro de las piezas procesales allegadas por el \u00a0accionante, est\u00e1 acreditado que, para efectos de la \u00a0notificaci\u00f3n del mismo, el Centro de Servicios Administrativos \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Buga, dirigi\u00f3 oficios a la direcciones de notificaciones \u00a0conocidas dentro de la actuaci\u00f3n, estas son, la Carrera 10 No. \u00a05C-14 y Carrera 9 No 3-27 de Cartago, \u00faltima donde, cumpl\u00eda \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que, como \u00a0pas\u00f3 de verse, el accionante conoc\u00eda del tr\u00e1mite \u00a0y no refiri\u00f3 desconocer el contenido de la providencia que le \u00a0revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. De ah\u00ed que, el \u00a0objeto de la demanda de tutela se haya enmarcado en ofrecer \u00a0reparos \u00a0a los informes que rindieron las autoridades penitenciarias \u00a0que \u00a0reportaron no encontrarlo en el lugar donde cumpl\u00eda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y ofrecer explicaciones a su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0relaci\u00f3n con la postulaci\u00f3n de que, por este mecanismo \u00a0preferente, se le otorgue la libertad condicional porque ya cumpli\u00f3 \u00a0las 3\/5 partes de la pena, como lo concluy\u00f3 el A-quo, \u00a0 tampoco \u00a0concurre el presupuesto de la subsidiariedad, relacionado con el \u00a0agotamiento de los mecanismos ordinarios, pues el accionante no ha \u00a0elevado petici\u00f3n en tal sentido ante el juez natural, esto es, \u00a0el que vigila el cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP260-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127944 \u00a0 Acta 06. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante JHON \u00a0MARIO VANEGAS YUSTI, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 15 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}