{"id":70036,"date":"2024-03-07T17:47:03","date_gmt":"2024-03-07T17:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp258-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:03","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:03","slug":"stp258-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp258-2023\/","title":{"rendered":"STP258-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP258-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127906 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a006. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Alberto Mar\u00edn \u00a0P\u00e9rez, \u00a0frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2022 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0autoridad que ampar\u00f3 el debido proceso del actor, \u00a0presuntamente lesionado por los Juzgados \u00a023\u00b0 Penal Municipal y \u00a017\u00b0 Penal del Circuito, \u00a0ambos de Cali. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el \u00a0incidente de desacato radicado con n\u00famero \u00a0760014009023202100062. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Manpower Professional \u00a0Ltda., porque fue despedido sin observar que su estado de salud se \u00a0vio reducido a causa de las actividades laborales. El asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 23\u00b0 Penal Municipal de Cali, quien \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, en sentencia de 11 \u00a0de mayo de 2021. El interesado present\u00f3 impugnaci\u00f3n. En \u00a0respuesta, el Juzgado 17\u00b0 Penal del Circuito de Cali confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n recurrida, en fallo del 4 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional admiti\u00f3 el proceso para revisi\u00f3n \u00a0(expediente T-8.284.476). Tal Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0revocar las decisiones de instancia, para, en su lugar, conceder el \u00a0amparo reclamado por el accionante, en pronunciamiento CC T-035 de \u00a02022, 7 de febrero de 2022. En consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0declarar\u00e1 la ineficacia de la suspensi\u00f3n y\/o \u00a0terminaci\u00f3n de los contratos; (iii) ordenar\u00e1 el \u00a0reintegro de los demandantes a unos cargos iguales o mejores a los \u00a0que desempe\u00f1aban, sin que ello implique peligro de empeorar su \u00a0salud, sino que sea conforme a su condici\u00f3n; (iv) ordenar\u00e1 \u00a0el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir por los accionantes -desde su retiro hasta su efectivo \u00a0regreso-; (v) ordenar\u00e1 que los peticionarios sean capacitados \u00a0para desempe\u00f1ar las nuevas labores, en el evento que as\u00ed \u00a0sea; y (vi) ordenar\u00e1 el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0equivalente a 180 d\u00edas del salario en favor de los actores, \u00a0toda vez que la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y\/o \u00a0desvinculaci\u00f3n se efectu\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Mar\u00edn \u00a0P\u00e9rez \u00a0postul\u00f3 el 14 de julio de 2022 ante el Juzgado 23\u00b0 Penal \u00a0Municipal de Cali incidente de desacato. La autoridad dio \u00a0apertura el 21 de julio de 2022. \u00a0Posteriormente, dispuso sancionar al gerente de la sociedad Manpower \u00a0Profesional Ltda., al igual que a su representante legal para fines \u00a0judiciales, por incurrir en desacato a lo ordenado por aquella \u00a0Colegiatura, en interlocutorio de 27 de julio de 2022. Remiti\u00f3 \u00a0el proceso en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado 17\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Cali, quien revoc\u00f3 la sanci\u00f3n, \u00a0mediante auto de 8 de agosto de 2022. Consider\u00f3 que la entidad \u00a0accionada no ha incumplido la sentencia de manera dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pide \u00a0el amparo de sus garant\u00edas constitucionales. En consecuencia, \u00a0se deje sin efecto el auto emitido el 8 de agosto de 2022 por el \u00a0Juzgado \u00a017\u00b0 Penal del Circuito de Cali y se ordene a dicha autoridad que \u00a0emita un nuevo interlocutorio, donde analice lo relativo a su \u00a0reubicaci\u00f3n laboral y prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir desde el 26 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ampar\u00f3 el debido \u00a0proceso de Alberto \u00a0Mar\u00edn P\u00e9rez, \u00a0al paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 DECLARAR \u00a0la nulidad de \u00a0lo actuado dentro del proceso incidental de desacato \u00a076001400902320210006, hasta el auto de apertura, inclusive, para que \u00a0se enrute la actuaci\u00f3n acorde a los lineamientos establecidos \u00a0dentro de la presente decisi\u00f3n y se resuelva dentro del \u00a0t\u00e9rmino la postulaci\u00f3n de Mar\u00edn P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n, el A \u00a0quo constitucional \u00a0explic\u00f3, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la demanda de tutela contra \u00a0decisiones judiciales proferidas en el curso del incidente de \u00a0desacato, que el Juzgado 23\u00b0 Penal Municipal de Cali incurri\u00f3 \u00a0en defecto procedimental absoluto, porque debi\u00f3 decretar y \u00a0practicar las pruebas tendientes a verificar la afirmaci\u00f3n de \u00a0la empresa incidentada: \u00abno \u00a0existe actualmente un cargo para reubicar al accionante\u00bb. \u00a0As\u00ed, exalt\u00f3 que debi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0haber solicitado i) las n\u00f3minas de planta de \u00a0personal actualizadas, as\u00ed como los contratos entre las \u00a0empresas de misi\u00f3n o temporales, ii) informaci\u00f3n sobre \u00a0los recientes v\u00ednculos de nuevos trabajadores con la \u00a0especificaci\u00f3n de los cargos, una pr\u00e1ctica de prueba \u00a0que se omiti\u00f3 y que deviene en una afectaci\u00f3n al \u00a0proceso pues determin\u00f3 la toma de una decisi\u00f3n sin \u00a0valorar adecuadamente la situaci\u00f3n objeto de estudio, lo que \u00a0amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la revocatoria de la sanci\u00f3n, sostuvo que el \u00a0Juzgado 17\u00b0 Penal del Circuito de Cali \u00abignor\u00f3 \u00a0por completo (\u2026) el objeto del incidente de desacato, as\u00ed \u00a0como sus fines\u00bb, \u00a0porque \u00abpas\u00f3 \u00a0por alto que la pr\u00e1ctica probatoria se quedaba corta para \u00a0decidir de fondo sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes que \u00a0impuso la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0En efecto, advirti\u00f3 que esa autoridad impuso al actor acudir \u00a0al juez laboral para lograr el pago \u00edntegro de los salarios \u00a0dejados de percibir, as\u00ed como las dem\u00e1s prestaciones \u00a0sociales y la multa de 180 salarios, pese a que la Corte \u00a0Constitucional impuso tal orden en el fallo de tutela que dio origen \u00a0al tr\u00e1mite incidental cuestionado. Destac\u00f3 que en igual \u00a0desatino incurri\u00f3 el Juzgado 23\u00b0 Penal Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, destac\u00f3 que, si el Juzgado 17\u00b0 Penal del Circuito \u00a0de Cali presentaba dudas acerca de la liquidaci\u00f3n de lo \u00a0adeudado por Manpower Profesional Ltda. al actor, tuvo que \u00abordenar \u00a0a dicha sociedad el balance que la llev\u00f3 a considerar que el \u00a0pago por los salarios, prestaciones sociales y multa, oscilaba en \u00a097.604.225 y no en 133.000.000 como lo indic\u00f3 el accionante, \u00a0pues est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al reintegro, el A \u00a0quo constitucional \u00a0estim\u00f3 que a la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el \u00a0Juzgado 17\u00b0 Penal del Circuito de Cali \u00abtampoco \u00a0deviene razonable\u00bb, porque \u00abel \u00a0accionante est\u00e1 recibiendo el pago salarial que ven\u00eda \u00a0recibiendo antes del despido, pese que no est\u00e1 ejerciendo \u00a0ninguna labor\u00bb. Bajo tal perspectiva, \u00a0adujo que \u00abel reintegro o reubicaci\u00f3n \u00a0laboral no se analiza exclusivamente en el pago de un salario sino en \u00a0que realmente se le permita a la persona ejercer una actividad, en \u00a0especial, cuando se est\u00e1 viendo limitada por su estado de \u00a0salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese punto, el Tribunal enfatiz\u00f3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto que, \u00a0el reintegro o reubicaci\u00f3n laboral es la manera que permite \u201ca \u00a0la persona afectada en su salud potencializar su capacidad productiva \u00a0y realizarse profesionalmente, pese a la condici\u00f3n que le \u00a0sobrevino\u201d. \u00a0Luego, dicho fin no se advierte en relaci\u00f3n con Alberto Mar\u00edn \u00a0P\u00e9rez pues no le asignaron ning\u00fan tipo de labor y, por \u00a0lo tanto, mal podr\u00eda concluirse que se cumpli\u00f3 con la \u00a0orden de tutela s\u00f3lo porque se le est\u00e1 reconociendo un \u00a0salario. En esa medida, los jueces accionados, debieron solicitar las \u00a0pruebas que le permitieran conocer el estado actual de la sociedad \u00a0Manpower LTDA. y establecer los cargos que actualmente sostiene, as\u00ed \u00a0como los contratos que a\u00fan est\u00e1n vigentes a efectos de \u00a0determinar si en realidad no existe un cargo similar al que \u00a0desempe\u00f1aba Mar\u00edn P\u00e9rez antes del despido que le \u00a0permita potencializar su capacidad productiva y realizarse \u00a0profesionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0insisti\u00f3 en que las autoridades convocadas \u00abadelantaron \u00a0irregularmente el tr\u00e1mite incidental de desacato, lo que \u00a0conllev\u00f3 que emitieran decisiones que soslayan las garant\u00edas \u00a0constitucionales del accionante e incluso, de la accionada, frente a \u00a0la responsabilidad subjetiva\u00bb, lo que \u00a0habilita \u00abla intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional frente a prove\u00eddos emitidos al interior de \u00a0un incidente de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Mar\u00edn \u00a0P\u00e9rez \u00a0estima que (i) el A \u00a0quo \u00a0constitucional no valor\u00f3 lo relativo al concepto de medicina \u00a0laboral para lo concerniente a su reubicaci\u00f3n, en orden a dar \u00a0cumplimiento al pronunciamiento CC T-035 de 2022; (ii) los juzgados \u00a0accionados no lo enteraron de las justificaciones dadas por la \u00a0empresa encargada de acatar dicho fallo; (iii) resultan ser falsas \u00a0las exculpaciones de Manpower \u00a0Profesional Ltda. \u00a0para desatender lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, porque \u00abse \u00a0trata de una de las empresas m\u00e1s poderosas del pa\u00eds y \u00a0del mundo en la prestaci\u00f3n de servicios de tercerizaci\u00f3n \u00a0de personal\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio, frente a falta de voluntad de la citada empresa \u00a0en reubicarlo y pagar lo adeudado en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Pide se mantenga \u00a0el amparo, pero que se declare la nulidad de lo actuado dentro del \u00a0referido incidente \u00absolo \u00a0hasta el auto mediante el cual el A QUO le elev\u00f3 en consulta \u00a0al AD QUEM su decisi\u00f3n tomada mediante auto interlocutorio # \u00a0077 de fecha 27 de julio de 2022\u00bb (sic). \u00a0Al paso, solicita que sea resuelta la presente demanda de tutela con \u00a0base en el pronunciamiento CC T-035 de 2022, para que los jueces \u00a0accionados definan el aludido el tr\u00e1mite de acuerdo con ese \u00a0lineamiento, en aras de que practiquen las pruebas tendientes a \u00a0demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito que dio lugar a \u00a0la apertura de aquel asunto incidental. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0competente para conocer de la impugnaci\u00f3n presentada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, al ser su superior jer\u00e1rquico, conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si es \u00a0viable acceder a la \u00a0declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del radicado \u00a0cuestionado, pero \u00a0\u00absolo \u00a0hasta el auto mediante el cual el A QUO le elev\u00f3 en consulta \u00a0al AD QUEM su decisi\u00f3n tomada mediante auto interlocutorio # \u00a0077 de fecha 27 de julio de 2022\u00bb \u00a0(sic); y \u00a0ordenar a los jueces accionados a que \u00a0practiquen las pruebas postuladas por Alberto \u00a0Mar\u00edn P\u00e9rez, \u00a0tendientes a demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito que \u00a0dio lugar a la apertura de aquel asunto incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n son \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, siempre que \u00a0no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice \u00a0como mecanismo transitorio, para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, porque la acci\u00f3n \u00a0de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario. \u00a0Entonces, no constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, seg\u00fan lo fijado, tanto en el fallo \u00a0cuestionado como en el escrito de impugnaci\u00f3n, se advierte que \u00a0es obligaci\u00f3n del Juzgado 23\u00b0 Penal Municipal de Cali \u00a0reanudar el incidente de desacato cuestionado por el actor, \u00a0con miras a que decrete y practique las pruebas tendientes a \u00a0establecer la real situaci\u00f3n del cumplimiento del \u00a0pronunciamiento CC T-035 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0seguir el hilo conductor de la actuaci\u00f3n reprochada por \u00a0Alberto \u00a0Mar\u00edn P\u00e9rez, \u00a0se percibe que la misma se encuentra en \u00a0curso, \u00a0porque el se\u00f1alado tr\u00e1mite recobr\u00f3 actividad con \u00a0la orden de amparo emitida en primera instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, conforme se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0inicialmente, debe acatarse el aludido mandato judicial por parte del \u00a0Juzgado \u00a023\u00b0 Penal Municipal de Cali. \u00a0En ese sentido, el citado fallador debe agotar el tr\u00e1mite \u00a0establecido en el pronunciamiento CC C-367 de 2014. Ah\u00ed, el \u00a0accionante puede ventilar los aspectos esgrimidos en la demanda de \u00a0tutela y reiterados en el escrito de impugnaci\u00f3n. Incluso, \u00a0aquellos cuyo conocimiento aduce obtener con el devenir de este caso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, \u00a0el citado funcionario debe emitir pronunciamiento de fondo. En el \u00a0evento que declare el incumplimiento y la responsabilidad subjetiva \u00a0de los incidentados, debe aguardarse a que el Juzgado 17\u00b0 Penal \u00a0del Circuito de Cali desate el grado jurisdiccional de la consulta. \u00a0Despu\u00e9s que el fallador de segunda instancia defina ese \u00a0aspecto, es que podr\u00e1 afirmarse que ha concluido la referida \u00a0actuaci\u00f3n por parte del fallador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, con el amparo otorgado por el mencionado tribunal a Alberto \u00a0Mar\u00edn P\u00e9rez, \u00a0as\u00ed como con las \u00f3rdenes impartidas al fallador de \u00a0primera instancia demandado, el nombrado tr\u00e1mite recuper\u00f3 \u00a0dinamismo. Esa situaci\u00f3n impide la interferencia del juez \u00a0constitucional en el citado proceso, con ocasi\u00f3n al principio \u00a0de la subsidiariedad (STP12095-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse \u00a0que es all\u00ed, ante el fallador natural, el estadio adecuado \u00a0donde el libelista puede plantear el reclamo de sus garant\u00edas \u00a0judiciales, \u00a0en el aludido tr\u00e1mite incidental, porque es la autoridad \u00a0encargada de resolver el \u00a0asunto (CC C-590- 2005; y CSJ STP9341-2022). \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que sin \u00a0el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, ser\u00eda aceptar que este \u00a0mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda \u00a0tal car\u00e1cter y se convierta en general y paralelo \u00a0a los otros. Resulta inadecuado que el demandante active los \u00a0instrumentos de defensa que tiene a su alcance y \u2013concomitantemente- \u00a0promueva acci\u00f3n de amparo, para provocar indebidamente al juez \u00a0constitucional a que se pronuncie de fondo acerca de su anhelada \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se opone a lo \u00a0dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 \u00a0que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; \u00a0y \u00a0lo reafirma el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que se \u00a0mantenga el amparo, pero que se declare la nulidad de lo actuado \u00a0dentro del referido incidente \u00absolo \u00a0hasta el auto mediante el cual el A QUO le elev\u00f3 en consulta \u00a0al AD QUEM su decisi\u00f3n tomada mediante auto interlocutorio # \u00a0077 de fecha 27 de julio de 2022\u00bb, \u00a0la Sala comparte el criterio del juez constitucional de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues, resulta ser \u00a0cierto que \u00a0el Juzgado 23\u00b0 Penal Municipal de Cali incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental absoluto, porque debi\u00f3 decretar y practicar las \u00a0pruebas tendientes a constatar la situaci\u00f3n de la empresa \u00a0incidentada: \u00abno \u00a0existe actualmente un cargo para reubicar al accionante\u00bb, \u00a0as\u00ed como lo realmente adeudado por Manpower Profesional Ltda. \u00a0a Alberto \u00a0Mar\u00edn P\u00e9rez, \u00a0con ocasi\u00f3n al pronunciamiento CC T-035 de 2022, que no \u00a0atenerse a las meras afirmaciones de la empresa incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que surge sensato la decisi\u00f3n de dejar sin efecto \u00a0lo actuado desde el auto que dio apertura el incidente de desacato \u00a0rotulado con el n\u00famero 760014009023202100062, \u00a0y no \u00absolo \u00a0hasta el auto mediante el cual el A QUO le elev\u00f3 en consulta \u00a0al AD QUEM su decisi\u00f3n tomada mediante auto interlocutorio # \u00a0077 de fecha 27 de julio de 2022\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo considerado \u00a0conduce a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del inciso final del art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP258-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 127906 \u00a0 Acta \u00a006. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0Alberto Mar\u00edn \u00a0P\u00e9rez, \u00a0frente al fallo proferido el 21 de octubre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}