{"id":70034,"date":"2024-03-07T17:47:03","date_gmt":"2024-03-07T17:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp256-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:03","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:03","slug":"stp256-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp256-2023\/","title":{"rendered":"STP256-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>STP256-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128075 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 04. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0VICTORIANO \u00a0TOLA CARDOZO, \u00a0contra \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n Seccional de \u00a0Disciplina Judicial del Tolima, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado \u00a0730011102001201701058, igualmente, al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0YFUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0libelo de tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica que \u00a0el accionante fungi\u00f3 como defensor dentro de la causa seguida \u00a0contra Andr\u00e9s Felipe Navarro Pinz\u00f3n y Joel Alejandro \u00a0Reyes Soto, quienes son procesados por el delito de homicidio en la \u00a0modalidad de tentativa (radicado 2017-0039), cuyo conocimiento \u00a0regenta el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0interior de la mencionada causa, VICTORIANO \u00a0TOLA CARDOZO requiri\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del asunto a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0Ind\u00edgena del Resguardo Ind\u00edgena \u201cRinc\u00f3n \u00a0Anchique\u201d, bajo el argumento de que los implicados pertenec\u00edan \u00a0a esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, Lida Ruth Medina D\u00edaz present\u00f3 queja \u00a0disciplinaria contra el aqu\u00ed demandante, para lo cual indic\u00f3 \u00a0que los implicados no pertenec\u00edan al cabildo mencionado y que \u00a0los documentos y argumentos que present\u00f3 VICTORIANO \u00a0TOLA CARDOZO, \u00a0eran falsos y ajenos a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la \u00a0Seccional Tolima (hoy Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial del Tolima), en auto del 9 de octubre de 2017 dio apertura a \u00a0la investigaci\u00f3n disciplinaria contra el aqu\u00ed \u00a0accionante, como presunto infractor de las faltas previstas en los \u00a0numerales 2, 9 y 11 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0estas son: \u201cPromover \u00a0una causa o una actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a \u00a0derecho\u201d, \u00a0\u201cAconsejar, \u00a0patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de \u00a0intereses ajenos, del Estado o de la comunidad\u201d \u00a0y \u201cUsar \u00a0pruebas o poderes falsos, desfigurar, ama\u00f1ar o tergiversar las \u00a0pruebas o poderes con el prop\u00f3sito de hacerlos vales en \u00a0actuaciones judiciales o administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidas \u00a0las etapas pertinentes, en providencia del 24 de abril de 2019 \u00a0declar\u00f3 disciplinariamente responsable a VICTORIANO \u00a0TOLA CARDOZO por \u00a0la comisi\u00f3n de las faltas arriba descritas, por infracci\u00f3n \u00a0de los deberes consagrados en los numerales 6 y 16 del art\u00edculo \u00a028 de la Ley 1123 de 2007, a saber: \u201cColaborar \u00a0leal y legalmente en la recta y cumplida realizaci\u00f3n de la \u00a0justicia y los fines del Estado\u201d \u00a0y \u201cAbstenerse \u00a0de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria de \u00a0exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n y multa de 10 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la fecha de \u00a0la comisi\u00f3n de las faltas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n que fue recurrida por VICTORIANO \u00a0TOLA CARDOZO, \u00a0no \u00a0obstante, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en \u00a0sentencia del 13 de julio de 2022 resolvi\u00f3 confirmar \u00a0integralmente el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, VICTORIANO \u00a0TOLA CARDOZO \u00a0alega que las mencionadas sentencias son contrarias a derecho y \u00a0desconocieron las pruebas aportadas, por lo que acude a la presente \u00a0acci\u00f3n de amparo con el objeto de que se conceda la dispensa \u00a0constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto los fallos aqu\u00ed \u00a0atacados y, adem\u00e1s, se compulsen copias disciplinarias y \u00a0penales contra los magistrados que intervinieron en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. La \u00a0Magistrada Auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia \u00a0manifest\u00f3 que la mencionada autoridad adolece de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, ya que no intervino en el proceso \u00a0disciplinario objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0Nacional de Disciplina Judicial. La \u00a0Magistrada Ponente adujo que no es viable conceder el amparo \u00a0deprecado, ya que con la decisi\u00f3n judicial aqu\u00ed \u00a0cuestionada no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, puesto \u00a0que la misma se adopt\u00f3 con fundamento en las pruebas \u00a0debidamente aportadas al caso y en an\u00e1lisis propio del asunto, \u00a0sin que la sanci\u00f3n disciplinaria pueda ser considerada \u00a0contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Secretario Judicial de la autoridad en menci\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0copia integral del expediente disciplinario con radicado \u00a0730011102001201701058. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1o del Decreto 1983 de \u00a02017, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia \u00a0sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo \u00a0refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (antes \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima) y la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron los \u00a0derechos fundamentales de VICTORIANO \u00a0TOLA CARDOZO con \u00a0la expedici\u00f3n de las sentencias del 24 de abril de 2019 y 13 \u00a0de julio de 2022, por medio de las cuales se le declar\u00f3 \u00a0disciplinariamente responsable por la comisi\u00f3n de las faltas \u00a0previstas en los numerales 2, 9 y 11 del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a01123 de 2007, por infracci\u00f3n de los deberes consagrados en los \u00a0numerales 6 y 16 del canon 28 ib\u00eddem \u00a0y, \u00a0en consecuencia, se le impuso la sanci\u00f3n disciplinaria de \u00a0exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n y multa de 10 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que negar\u00e1 el amparo deprecado en atenci\u00f3n \u00a0a que las determinaciones atacadas son razonables, como se muestra a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido1 \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>VICTORIANO TOLA \u00a0CARDOZO alega \u00a0que, con las sentencias emitidas en sede de primera y segunda \u00a0instancia el 24 \u00a0de abril de 2019 y 13 de julio de 2022, por la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (antes \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima) y la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, por \u00a0medio de las cuales se \u00a0le \u00a0impuso la sanci\u00f3n disciplinaria de exclusi\u00f3n del \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n y multa de 10 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, se afectaron sus derechos fundamentales, \u00a0ya que, en su sentir, los fallos son contrarios a derecho y \u00a0desconocieron las pruebas aportadas al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al alegato del accionante se resalta que \u00a0en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos \u00a0generales para la procedencia de la acci\u00f3n, puesto que i) \u00a0el \u00a0asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que est\u00e1 \u00a0orientada a garantizar derechos fundamentales afectados por \u00a0presuntas irregularidades en el actuar de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia; \u00a0ii) \u00a0ya \u00a0se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, no procede recurso alguno; \u00a0iii) \u00a0la \u00a0demanda constitucional se present\u00f3 en un tiempo razonable, ya \u00a0que la providencia de segunda instancia data del 13 de julio de 2022 \u00a0y la \u00a0tutela se present\u00f3 el 13 de diciembre, es decir, en un lapso \u00a0prudencial y antes de los 6 meses; \u00a0iv) \u00a0la \u00a0parte actora identific\u00f3 de manera clara los hechos que, \u00a0considera, vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas y, v) \u00a0los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, se ha de recordar que Lida \u00a0Ruth Medina D\u00edaz present\u00f3 queja disciplinaria contra el \u00a0abogado VICTORIANO \u00a0TOLA CARDOZO, \u00a0bajo el argumento de que el precitado ciudadano, quien fungi\u00f3 \u00a0como defensor dentro de la causa penal con radicado 2017-0039, \u00a0requiri\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n del asunto a la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0Ind\u00edgena del Resguardo Ind\u00edgena \u201cRinc\u00f3n \u00a0Anchique\u201d, alegando que los implicados pertenec\u00edan a esa \u00a0comunidad, sin embargo, present\u00f3 documentos y argumentos \u00a0falsos y ajenos a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional \u00a0Tolima (hoy Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del \u00a0Tolima), una vez surtido el tr\u00e1mite pertinente, en sentencia \u00a0del 24 de abril de 2019 declar\u00f3 disciplinariamente responsable \u00a0a VICTORIANO \u00a0TOLA CARDOZO por \u00a0la comisi\u00f3n de las faltas previstas en los numerales 24, \u00a095 \u00a0y 116 \u00a0del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, por infracci\u00f3n \u00a0de los deberes consagrados en los numerales 67 \u00a0y 168 \u00a0del art\u00edculo 28 ib\u00eddem y, en consecuencia, le impuso la \u00a0sanci\u00f3n disciplinaria de exclusi\u00f3n del ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n y multa de 10 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes para la fecha de la comisi\u00f3n de las faltas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la \u00a0Seccional Tolima (hoy Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial del Tolima), consider\u00f3, frente a la falta prevista en \u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 1123 de 2007, que con \u00a0las pruebas aportadas, se pod\u00eda concluir que el abogado elev\u00f3 \u00a0una solicitud contraria a derecho con la que pretendi\u00f3 enga\u00f1ar \u00a0a la justicia al hacer pasar a los procesados como miembros de una \u00a0comunidad ind\u00edgena a la que no pertenec\u00edan, siendo un \u00a0proceder confeccionado e ideado con argumentos ajenos a la verdad, \u00a0m\u00e1xime cuando el propio gobernador dio cuenta de que los \u00a0implicados nunca han formado parte del cabildo. En lo que ata\u00f1e \u00a0a la falta del numeral 9 ib\u00eddem, afirm\u00f3 que todo se \u00a0trat\u00f3 de un acto fraudulento fraguado por el aqu\u00ed \u00a0accionante, quien present\u00f3 documentos falsos para lograr su \u00a0pretensi\u00f3n, aunado a que present\u00f3 unas firmas de la \u00a0comunidad ind\u00edgena, las cuales fueron recogidas para fines \u00a0distintos. En lo que respecta a la falta del numeral 11 ib\u00eddem \u00a0reiter\u00f3 que los documentos que se aportaron eran falsos y, las \u00a0firmas de la comunidad fueron empeladas con un fin distinto al de su \u00a0recolecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la primera instancia consider\u00f3 que se acreditaron \u00a0las faltas disciplinarias reprochadas, mismas que son de suma \u00a0gravedad, por lo que resolvi\u00f3 imponer la sanci\u00f3n de \u00a0exclusi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n y multa de 10 \u00a0SMLMV. Adem\u00e1s, compuls\u00f3 copias de lo actuado ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra las personas que \u00a0suscribieron los documentos falsos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima (hoy \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Tolima), \u00a0puntualmente se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines \u00a0del Estado &#8211; Art\u00edculo 33 Numeral 2 de la Ley 1123 de 2007: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se valor\u00f3 de manera especial el testimonio que bajo \u00a0la gravedad del juramento rindiera el se\u00f1or NENCER IBARRA \u00a0LAISECA quien en audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0provisional llevada a cabo el pasado 8 de agosto de 2018, puso de \u00a0manifiesto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0produjo la relaci\u00f3n contractual con el profesional del derecho \u00a0VICTORIANO TOLA CARDOZO, se\u00f1alando que la documentaci\u00f3n \u00a0por el presentada ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, el \u00a0d\u00eda 12 de junio de 2017, en la cual solicitaba la remisi\u00f3n \u00a0del proceso seguido a los se\u00f1ores REYES SOTO y NAVARRO PINZ\u00d3N \u00a0a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, fue confeccionada \u00a0e ideada en todo por el aludido abogado. Continu\u00f3 diciendo el \u00a0testigo, que en ese memorial se afirmaba que los acusados pertenec\u00edan \u00a0a la comunidad ind\u00edgena que \u00e9l representaba, lo cual no \u00a0era cierto, como se lo pusiera de presente el al Juzgado mediante el \u00a0escrito radicado el 31 de julio de 2017, se\u00f1alado para tal \u00a0fin: \u201c&#8230;por medio de este escrito, se\u00f1or Juez, me \u00a0permito revocar el poder otorgado al doctor VICTORIANO TOLA \u00a0CARDOZO&#8230; ya que no pertenecen al Resguardo Ind\u00edgena &#8220;Rinc\u00f3n \u00a0de Anchique&#8221; en consecuencia le solicito no remitir el \u00a0proceso&#8230; ya que no cumple con los cuatro tipos de factores&#8230; ya \u00a0que revisados los censos del resguardo los se\u00f1ores JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO REYES SOTO y ANDR\u00c9S FELIPE NAVARRO PINZ\u00d3N, \u00a0nunca han pertenecido a nuestra comunidad ind\u00edgena por tal \u00a0raz\u00f3n se\u00f1or Juez del Juzgado Penal del Circuito del \u00a0Guamo Tolima, abst\u00e9ngase de enviar este proceso al Resguardo \u00a0Ind\u00edgena &#8220;Rinc\u00f3n de Anchique\u201d&#8230; Ya que la \u00a0asamblea general como m\u00e1xima autoridad no juzga a personas que \u00a0nunca han pertenecido a nuestra comunidad ind\u00edgena&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0consider\u00f3 entonces, que el profesional del derecho al \u00a0presentar el d\u00eda 12 de junio de 2017, el escrito a trav\u00e9s \u00a0del cual pretend\u00eda remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n que \u00a0se adelantaba en el Juzgado Penal del Circuito del Guamo a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, constitu\u00eda una \u00a0actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, por carencia \u00a0absoluta de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se precisara en la formulaci\u00f3n de los cargos, el profesional \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento de la improcedencia de solicitud de \u00a0p\u00e9rdida de competencia por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, dado que sus patrocinados no formaban parte del &#8220;Resguardo \u00a0Ind\u00edgena &#8220;Rinc\u00f3n de Anchique&#8221;, sin embargo, \u00a0se pretendi\u00f3 burlar la justicia al hacer pasar como miembros \u00a0de una comunidad ind\u00edgena a quienes no formaban parte de ella, \u00a0por esta v\u00eda, se vulner\u00f3 el deber profesional de \u00a0colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realizaci\u00f3n \u00a0de la justicia y los fines del Estado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Compromete \u00a0a\u00fan m\u00e1s la responsabilidad del togado el contenido del \u00a0escrito presentado por el se\u00f1or IBARRA LAISECA, el 31 de julio \u00a0de 2017, en el cual, informa al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, \u00a0en forma categ\u00f3rica, que los imputados no pertenec\u00edan \u00a0ni pertenecieron al cabildo ind\u00edgena que representaba y que \u00a0por tal raz\u00f3n, no eran destinatarios de las normas previstas \u00a0para los miembros de esas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dejado sentado, los medios de prueba documental y testimonial \u00a0valorados, refieren de manera inequ\u00edvoca que el abogado TOLA \u00a0CARDOZO, falt\u00f3 al deber de lealtad con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, al solicitar sin fundamento la remisi\u00f3n del \u00a0proceso a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0lo que brota de manera ostensible de los medios de prueba allegados \u00a0al expediente, es que el abogado TOLA CARDOZO contrariando este \u00a0postulado, present\u00f3 una solicitud notoriamente artificial y \u00a0contrapuesta a la verdad, pues se itera, esta objetivamente \u00a0demostrado que sus patrocinados no formaban parte de la comunidad \u00a0ind\u00edgena asentada en el &#8220;Resguardo Ind\u00edgena \u00a0&#8220;Rinc\u00f3n de Anchique&#8221;, lo que deja su petici\u00f3n \u00a0en un acto anti\u00e9tico manifiestamente contrario a derecho por \u00a0falta de fundamento\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para la configuraci\u00f3n de la \u00a0falta disciplinaria contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 1123 de 2007, \u00a0es preciso que la Conducta &#8211; promover una causa o actuaci\u00f3n \u00a0que resulte manifiestamente contraria a derecho, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso en estudio, se tiene que el profesional del derecho promovi\u00f3 \u00a0actuaci\u00f3n ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, \u00a0buscando (\u2026) que el proceso (\u2026) se remitiera por \u00a0competencia (\u2026) sin embargo, como ha quedado demostrado, la \u00a0petici\u00f3n result\u00f3 ostensiblemente infundada al \u00a0acreditarse que esas personas no eran integrantes de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mismo tiempo, cabe se\u00f1alar que la conducta asumida por el \u00a0profesional del derecho investigado, denota con claridad la mala fe \u00a0de su actuaci\u00f3n, pues sabiendo que esas personas no formaban \u00a0parte de la comunidad ind\u00edgena, utilizando medios de prueba \u00a0espurios. present\u00f3 al juzgado solicitud de env\u00edo del \u00a0proceso a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, con la \u00fanica \u00a0finalidad de lograr que la jurisdicci\u00f3n ordinaria no pudiera \u00a0continuar conociendo de la causa penal, lo que favorecer\u00eda a \u00a0los procesados, quienes para ese momento se hallaban privados de la \u00a0libertad. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha precisado, dicho comportamiento deja al descubierto que se \u00a0trat\u00f3 en realidad de una artificio orquestado por el abogado \u00a0TOLA CARDOZO para evitar que la justicia ordinaria continuara \u00a0conociendo de la causa penal contra su representado, conducta, que \u00a0sin lugar a duda, atenta de manera grave contra la recta y cumplida \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado, por lo \u00a0mismo, denota una manifiesta infracci\u00f3n de los deberes \u00a0profesionales contenidos en los 6 y 16 del art\u00edculo 28 de la \u00a0Ley 1123 de 2007, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines \u00a0del Estado &#8211; Art\u00edculo 33 Numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se encuentra acreditado en el expediente, mediante memorial \u00a0presentado por el se\u00f1or JOS\u00c9 NENCER IBARRA LAISECA el \u00a012 de junio de 2017 al Juzgado cognoscente del asunto penal, la \u00a0solicitud elevada por el profesional se realiz\u00f3 con la aviesa \u00a0finalidad de evitar que la jurisdicci\u00f3n ordinaria continuara \u00a0con el conocimiento del ese asunto y como consecuencia ese da\u00f1ino \u00a0actuar, lograr la remisi\u00f3n de manera indebida de esa delicada \u00a0causa penal a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, no \u00a0obstante, como lo se\u00f1alara el propio Gobernador Ind\u00edgena, \u00a0los procesados no pertenec\u00edan a dicha comunidad y por ende, no \u00a0eran destinatarios de las normas que regulan el comportamiento de \u00a0esas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de esa situaci\u00f3n, se tiene que la intervenci\u00f3n \u00a0en el acto fraudulento de por parte del letrado investigado, se \u00a0circunscribi\u00f3 al hecho de haber elaborado las espurias \u00a0certificaciones que daban cuenta que los se\u00f1ores ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE NAVARRO PINZ\u00d3N y JOEL ALEJANDRO REYES SOTO eran \u00a0ind\u00edgenas pertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena RINC\u00d3N \u00a0DE ANCHIQUE y residentes en ese territorio, se\u00f1alando adem\u00e1s \u00a0que conservaban la identidad territorial, cultural, usos y costumbres \u00a0ancestrales, lo cual no era cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, \u00a0se tom\u00f3 documento existente en el Resguardo en el que constaba \u00a0la recolecci\u00f3n de firmas de integrantes de la comunidad \u00a0ind\u00edgena para incorporarlo a la enga\u00f1osa solicitud, y \u00a0como lo se\u00f1alara el se\u00f1or IBARRA LAISECA, este fue \u00a0extra\u00eddo de los archivos que reposaban en la oficina del \u00a0resguardo y alud\u00eda a una situaci\u00f3n totalmente \u00a0diferente. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el se\u00f1or gobernador ind\u00edgena tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 al investigado como la persona que realiz\u00f3 \u00a0el documento allegado al juzgado, por el cual se le autoriz\u00f3 \u00a0para lo representara en la actuaci\u00f3n y la entrega de &#8220;los \u00a0ind\u00edgenas detenidos ilegalmente, en la C\u00e1rcel de \u00a0Purificaci\u00f3n o en cualquier lugar donde los tenga, como son \u00a0JOEL ALEJANDRO REYES SOTO y ANDR\u00c9S FELIPE NAVARRO OPINZ\u00d3N, \u00a0con todo lo actuado en el proceso 2017-039, para juzgarlos de acuerdo \u00a0a sus propias Normas Usos y Costumbres\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0enf\u00e1tico y directo el testigo en se\u00f1alar, que fue el \u00a0abogado TOLA CARDOZO quien realiz\u00f3 dichos documentos y actos, \u00a0testimonio que para esta Sala cobra plena validez y al que se otorga \u00a0categ\u00f3rica credibilidad, dada que el investigado era el \u00a0apoderado judicial de los procesados, por tanto, estaba al frente de \u00a0su defensa. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha concluir as\u00ed, se trat\u00f3 de acto fraudulento fraguado \u00a0por el profesional del derecho investigado contra la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, encaminado a lograr que las personas que se encontraban \u00a0privadas de la libertad por la presunta comisi\u00f3n de un delito \u00a0de homicidio en grado de tentativa, cuya v\u00edctima era el menor \u00a0de edad (\u2026), fueran puestas a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad ind\u00edgena, sin que pertenecieran a dicha comunidad, \u00a0cuyo prop\u00f3sito comprendi\u00f3 la elaboraci\u00f3n de \u00a0documentos con contenido contrario a la realidad y la utilizaci\u00f3n \u00a0indebida de un documento de firmas de integrantes de la comunidad \u00a0ind\u00edgena, \u00a0<\/p>\n<p>recogidas \u00a0para fines complemente distintos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Falta \u00a0contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines \u00a0del Estado &#8211; Art\u00edculo 33 Numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cabe duda que el abogado VICTORIANO TOLA CARDOZO introdujo al proceso \u00a0penal las certificaciones falaces con las que se pretend\u00eda \u00a0enga\u00f1ar al Juez, haci\u00e9ndole pensar que los procesados \u00a0eran ind\u00edgenas de la comunidad del Resguardo &#8216;Rinc\u00f3n de \u00a0Anchique, cuando en realidad nunca hab\u00edan pertenecido a esa \u00a0grupo \u00e9tnico, habiendo igualmente utilizado como medio de \u00a0dicho artificio unas firmas que la comunidad de dicho resguardo hab\u00eda \u00a0recogido para fines distintos a los que les quiso dar el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dos medios de prueba permiten afirmar que las pruebas documentales \u00a0certificaciones usadas por el abogado aqu\u00ed investigado para \u00a0fundamentar la petici\u00f3n de env\u00edo del proceso a la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, eran falsas, en tanto \u00a0que, los dos j\u00f3venes nunca formaron parte de esa comunidad \u00a0ind\u00edgena. Al mismo tiempo, es claro que se trat\u00f3 de \u00a0ama\u00f1ar el documento que contiene firmas de integrantes de esa \u00a0comunidad, allegado al proceso penal por el togado, con el prop\u00f3sito \u00a0de hacerlas valer en la actuaci\u00f3n judicial con la desviada \u00a0intenci\u00f3n de enga\u00f1ar al Juez. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el conjunto de pruebas valoradas a lo largo de este fallo, \u00a0revelan que el compromiso disciplinario del letrado se extiende m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la promoci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a derecho, provocada por la falta de \u00a0fundamento legal y temeridad de la petici\u00f3n impetrada en su \u00a0condici\u00f3n de defensor de confianza de los procesados (Art. \u00a033-2), pasando por su abierta intervenci\u00f3n en actos los \u00a0fraudulentos orquestados con la da\u00f1osa finalidad de burlar la \u00a0justicia ordinaria (Art 33-9), hasta el uso de medios probatorios \u00a0espurios (Art. 33-11), los cuales fueron directamente aportados al \u00a0proceso penal, como medio de convicci\u00f3n, por parte del abogado \u00a0VICTORIANO TOLA CARDOZO. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que las falsas certificaciones confeccionadas por el disciplinable y \u00a0firmadas por el se\u00f1or JOS\u00c9 NENSER IBARRA LAISECA en el \u00a0mes de junio, fueron incorporadas por el abogado VICTORIANO TOLA \u00a0CARDOZO en el proceso penal radicado bajo el No. 2017-0039 adelantado \u00a0contra los se\u00f1ores ANDR\u00c9S FELIPE NAVARRO PINZ\u00d3N \u00a0y JOEL ALEJANDRO REYES SOTO quienes de acuerdo a lo se\u00f1alado \u00a0por el Gobernador Ind\u00edgena IBARRA LAISECA, nunca pertenecieron \u00a0al Resguardo &#8216;Rinc\u00f3n de Anchique y por ende no eran \u00a0susceptible de ser juzgados por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0como lo pretend\u00eda de manera fraudulenta el profesional del \u00a0derecho TOLA CARDOZO, lo cual, por fortuna fue conjurado por el mismo \u00a0Gobernador con el escrito presentado el 31 de julio de 2017 mediante \u00a0el cual se retractaba en el contenido plasmado en la solicitud \u00a0mediante la cual, de manera ilegal, promov\u00eda el improcedente \u00a0conflicto de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falsedad de las certificaciones confeccionadas por el letrado TOLA \u00a0CARDOZO, como se se\u00f1alara en apartes anteriores, se patentiza \u00a0y\/o revela con el escrito presentado por el Gobernador Ibarra Laiseca \u00a0al Juzgado Penal del Circuito del Guamo el 31 de julio de 2017, \u00a0cuando al respecto advirti\u00f3 al Juzgado: \u201c&#8230;por medio de \u00a0este escrito, se\u00f1or Juez, me permito revocar el poder otorgado \u00a0al doctor VICTORIANO TOLA CARDOZO &#8230;&#8230;ya que no pertenecen al \u00a0Resguardo Ind\u00edgena &#8220;Rinc\u00f3n de Anchique en \u00a0consecuencia le solicito no remitir el proceso (\u2026) por tal \u00a0raz\u00f3n se\u00f1or Juez del Juzgado Penal del Circuito del \u00a0Guamo Tolima, abst\u00e9ngase de enviar este proceso al Resguardo \u00a0Ind\u00edgena &#8220;Rinc\u00f3n de Anchique&#8221;. Ya que la \u00a0asamblea general como m\u00e1xima autoridad no juzga a personas que \u00a0nunca han pertenecido a nuestra comunidad ind\u00edgena&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n como tal, permite inferir sin duda alguna que el \u00a0disciplinable, emple\u00f3 pruebas absolutamente falsas con miras a \u00a0alcanzar un innoble prop\u00f3sito, tendiente a lograr la remisi\u00f3n \u00a0del proceso penal ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria a \u00a0la ind\u00edgena, empleado para ello, no solamente las \u00a0certificaciones que \u00e9l confeccion\u00f3 y que firmara el \u00a0se\u00f1or IBARRA LAISECA sino tambi\u00e9n el haber empleado con \u00a0el innoble prop\u00f3sito un listado de firmas que reposaban en el \u00a0archivo del Resguardo que hab\u00edan sido empleadas con un fin \u00a0diferente al pretendido por el doctor TOLA CARDOZO (\u2026). \u00a0(Subrayado \u00a0fuero del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de segunda instancia, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 13 \u00a0de julio de 2022 confirm\u00f3 integralmente la sanci\u00f3n, \u00a0para lo cual consider\u00f3 que con las pruebas aportadas al \u00a0tr\u00e1mite, se demostr\u00f3 sin duda alguna que el aqu\u00ed \u00a0accionante, en efecto, incurri\u00f3 en las faltas disciplinarias \u00a0atribuidas por hechos sumamente graves, aunado a que la determinaci\u00f3n \u00a0de primer grado estuvo debidamente motivada, por lo que se puede \u00a0concluir que lo dicho en la queja disciplinaria obedece a la realidad \u00a0de lo que sucedi\u00f3 en el proceso penal. Textualmente la \u00a0autoridad en cita indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corporaci\u00f3n advierte que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al recurrente, pues lo cierto es que, la Seccional de instancia s\u00ed \u00a0motiv\u00f3 la sentencia sancionatoria, situaci\u00f3n distinta \u00a0es que el inculpado no se encuentre de acuerdo con la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala de instancia en la providencia con base en las copias \u00a0obrantes en el plenario del proceso No. 2017-0039, que curs\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, realiz\u00f3 un \u00a0recuento del tr\u00e1mite en el cual se ejecutaron las conductas \u00a0objeto de reproche, esto es, la presentaci\u00f3n de documentos y \u00a0certificados falsos con el fin de obtener un traslado de competencia \u00a0del asunto a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0recuento procesal, corrobora la Comisi\u00f3n se acompasa con la \u00a0realidad procesal que se advierte de esas copias del proceso No. \u00a02017-0039 visibles en el expediente. Y es que basta con revisar el \u00a0acta de la diligencia del 13 de septiembre de 2017 al interior de esa \u00a0causa en la cual se realiz\u00f3 una descripci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0efectuado hasta esa fecha, esto es la petici\u00f3n del 18 de julio \u00a0de 2017 de cambio de traslado de competencia realizada por el \u00a0disciplinado y el memorial presentado el 31 de julio de ese a\u00f1o, \u00a0por el goberador Ibarra Laiseca, as\u00ed: &#8220;A las 1:35 de la \u00a0tarde, se instala la audiencia y se verifica la asistencia de los \u00a0intervinientes, estos se identificaron. Se deja constancia que el DR. \u00a0HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, el 8 de mayo de 2017, present\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n solicitando el traslado de la carpeta para la \u00a0jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena SANTA LUC\u00cdA de Natagaima. \u00a0En audiencia del 31 de mayo del 2017, se present\u00f3 el \u00a0Gobernador CESAR AUGUSTO MONCALEANO CASTRO, indic\u00f3 que tanto \u00a0en solicitar la presente investigaci\u00f3n penal respecto del \u00a0acusado JOER ALEJANDRO REYES SOTO, que no han firmado ning\u00fan \u00a0documento solicitando el traslado de la carpeta esa jurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena, quedando resuelta esta solicitud, luego en audiencia \u00a0del 18 de julio del a\u00f1o en curso el DR. VICTORIANO TOLA \u00a0CARDOZO, presenta documentaci\u00f3n solicitando el traslado de la \u00a0carpeta para la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena &#8220;RINCON DE \u00a0ANCHIQUE&#8221; de Natagaima, porque los acusados ANDRES FELIPE \u00a0NAVARRO PINZ\u00d3N Y JOER ALEJANDRO REYES SOTO, pertenecen a ese \u00a0cabildo ind\u00edgena que los hechos sucedieron dentro de ese \u00a0territorio ind\u00edgena, petici\u00f3n que no se resolvi\u00f3 \u00a0en esa audiencia, porque no se hizo presente el Gobernador JOSE \u00a0NENCER IBARRA LAISECA, quien el 31 de julio de 2017, present\u00f3 \u00a0escrito afirmando que los ac\u00e1 acusados NO PERTENECEN AL \u00a0RESGUARDO INDIGENA RINCON DE ANCHIQUE de Natagaima, que nunca han \u00a0pertenecido a esa comunidad ind\u00edgena y por ello no solicita la \u00a0carpeta, porque ellos no juzgan a personas que no pertenecen a ese \u00a0resguardo ind\u00edgena.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese medio de convicci\u00f3n la Seccional verific\u00f3 \u00a0que lo expuesto en la queja correspond\u00eda con lo que sucedido \u00a0en el proceso No. 2017-0039, que curs\u00f3 ante el Juzgado Penal \u00a0del Circuito del Guamo, esto es, que el disciplinado realiz\u00f3 \u00a0una solicitud de cambio de competencia, alegando la supuesta calidad \u00a0de ind\u00edgenas de los acusados en esa causa penal, lo cual \u00a0result\u00f3 falso, pues conforme propiamente lo refiri\u00f3 el \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Nencer Ibarra Laiseca, gobernador ind\u00edgena \u00a0del resguardo &#8220;R\u00edncon Anchique&#8221;, en el memorial del \u00a031 de julio de 2017, los procesados no pertenec\u00eda a esa \u00a0comunidad, informaci\u00f3n que como se anot\u00f3 se corrobora \u00a0por la Comisi\u00f3n con base en las copias de las actuaciones \u00a0obrantes en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dentro del proceso disciplinario se recibi\u00f3 el testimonio del \u00a0se\u00f1or Nencer Ibarra Laiseca, gobernador ind\u00edgena del \u00a0resguardo &#8220;Rinc\u00f3n Anchique&#8221;, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los documentos puestos de presente ante el Juzgado fueron \u00a0elaborados por el abogado y que \u00e9l solo los firm\u00f3 sin \u00a0conocer su real contenido y alcance, adem\u00e1s que el profesional \u00a0sustrajo unas firmas sin autorizaci\u00f3n que obraban en los \u00a0archivos de la comunidad para sustentar la solicitud de cambio de \u00a0competencia. Igualmente fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que los \u00a0procesados en la causa penal nunca fueron ind\u00edgenas \u00a0pertenecientes al resguardo que representaba, motivo por el cual \u00a0radic\u00f3 memorial del 31 de julio de 2017, solicitando la no \u00a0remisi\u00f3n de la carpeta, reiterando que los acusados no eran \u00a0ind\u00edgenas de ese resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esa realidad procesal, esto es, lo expuesto en la queja, la \u00a0informaci\u00f3n que arrojaba la inspecci\u00f3n y toma de copias \u00a0del expediente penal y el testimonio del se\u00f1or Nencer Ibarra \u00a0Laiseca, gobernador ind\u00edgena del resguardo &#8220;R\u00edncon \u00a0Anchique&#8221;, contrastado con la versi\u00f3n libre del encartado \u00a0que fue reiterada en sus alegatos de conclusi\u00f3n, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solo se limit\u00f3 a allegar los documentos otorgados por el \u00a0referido gobernador, le otorgaron la certeza a la Seccional que el \u00a0inculpado incurri\u00f3 en las faltas disciplinarias reprochadas en \u00a0el pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, no es posible acceder a la solicitud de revocar la \u00a0providencia de primera instancia, por existir una ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n como lo se\u00f1al\u00f3 el recurrente, pues lo \u00a0cierto es que la Seccional realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0concatenado, serio y bajo su sana cr\u00edtica de los medios de \u00a0convicci\u00f3n decretados en el proceso disciplinario, los cuales \u00a0no fueron controvertidos o tachados de falsos en el tr\u00e1mite y \u00a0en los que el encartado particip\u00f3 activamente en su decreto y \u00a0pr\u00e1ctica al interior de la actuaci\u00f3n, en ejercicio de \u00a0su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, estudio que le permiti\u00f3 \u00a0al a quo arribar a la certeza de la ejecuci\u00f3n de las faltas \u00a0endilgadas al inculpado en el pliego de cargos. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0apartes transcritos, se advierte que la \u00a0Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (antes \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Tolima) y la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0en las sentencias aqu\u00ed atacadas, realizaron un amplio y \u00a0detallado an\u00e1lisis sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0concluyendo que el aqu\u00ed actor incurri\u00f3 en las faltas \u00a0disciplinarias que le fueron atribuidas, sin que de all\u00ed \u00a0sobrevenga alg\u00fan defecto que torne viable la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, pero s\u00ed la inconformidad con lo resuelto, \u00a0circunstancia que no es suficiente para pretender la modificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se insiste, las determinaciones aqu\u00ed cuestionadas \u00a0est\u00e1n cimentadas en argumentos que consultan la razonabilidad \u00a0jur\u00eddica, propia de la labor hermen\u00e9utica que debe \u00a0realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las \u00a0disposiciones que regulan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los razonamientos expuestos en las providencias \u00a0cuestionadas no pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o \u00a0caprichosos. Por tanto, las providencias censuradas resultan \u00a0inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es \u00a0una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las razones esgrimidas por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y probatorias, se desconocer\u00edan \u00a0los principios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en \u00a0los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s \u00a0los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el \u00a0canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones esgrimidas, se negar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98927; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con los requisitos de orden espec\u00edfico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00f3rgano de cierre constitucional en la misma providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los clasific\u00f3 en: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPromover \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una causa o una actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cUsar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas o poderes falsos, desfigurar, ama\u00f1ar o tergiversar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pruebas o poderes con el prop\u00f3sito de hacerlos vales en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones judiciales o administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cColaborar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leal y legalmente en la recta y cumplida realizaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia y los fines del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAbstenerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 STP256-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128075 \u00a0 Acta 04. \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, \u00a0diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala, en \u00a0primera instancia, la demanda de tutela instaurada por \u00a0VICTORIANO \u00a0TOLA CARDOZO, \u00a0contra \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Disciplina Judicial y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}