{"id":70033,"date":"2024-03-07T17:47:03","date_gmt":"2024-03-07T17:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp255-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:03","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:03","slug":"stp255-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp255-2023\/","title":{"rendered":"STP255-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP255-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 04. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante EMILCE \u00a0JUDITH DEL VALLE BERM\u00daDEZ, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 26 de octubre de 2022, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sala \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0el \u00a0Juzgado Trece Laboral \u00a0del Circuito de \u00a0esa ciudad y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, a la seguridad social, a la salud, a la pensi\u00f3n y al \u00a0m\u00ednimo vital, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las dem\u00e1s partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos y \u00a0pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones \u00a0fueron rese\u00f1ados por el A \u00a0quo \u00a0constitucional, de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>La promotora, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial acude a este mecanismo \u00a0excepcional, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al \u00abm\u00ednimo \u00a0vital, pensi\u00f3n, salud, seguridad social\u00bb \u00a0debido proceso los cuales consider\u00f3 presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario es posible \u00a0extraer que, la parte accionante fungi\u00f3 como demandante al \u00a0interior del proceso ordinario laboral cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, causa que \u00a0motiva el presente amparo constitucional adelantado en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, es as\u00ed \u00a0como pretende el reconocimiento de la \u00abpensi\u00f3n \u00a0de vejez\u00bb, \u00a0el pago del retroactivo desde que adquiri\u00f3 tal derecho hasta \u00a0que sea incluida en la n\u00f3mina de pensionados, de igual forma \u00a0los intereses moratorios que se hayan generado y la indexaci\u00f3n \u00a0de dichos valores. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3, \u00a0que su poderdante radic\u00f3 el 28 de marzo y 18 de mayo de 2017 \u00a0solicitudes de correcci\u00f3n a su historia laboral ante la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, entidad que a \u00a0trav\u00e9s del oficio SEM2017-106886 \u00a0de 28 de abril de 2017 le comunic\u00f3 que: \u00abEn \u00a0atenci\u00f3n a solicitud referente a validaci\u00f3n \u00a0y cargue \u00a0de los ciclos 1977\/04 a 1993\/06 con el empleador TALLER DE SERV EL \u00a0VIVERO LT, nos permitimos informar que una vez verificados nuestras \u00a0bases de datos, no se evidencia pago efectuado por dicho empleador \u00a0para tales ciclos, raz\u00f3n por la cual no se contabilizan en su \u00a0historia laboral\u00bb, asimismo \u00a0Colpensiones en comunicaci\u00f3n con radicado \u00a0BZ2017_5073232_5095158, \u00a0le informa a su prohijada que: \u00ab\u2026nos \u00a0permitimos informar que los ciclos solicitados 197704 a 199306 con el \u00a0empleador TALLE DE SERV EL VIVER L (sic) 17013800132, se encuentra en \u00a0desuda, (sic) por lo anterior se proceder\u00e1 a iniciar las \u00a0acciones de cobro\u2026\u00bb \u00a0(Subraya dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que el juzgado mediante prove\u00eddo de 30 de septiembre de 2019 \u00a0realiz\u00f3 el conteo de las semanas cotizadas por su poderdante \u00a0reconoci\u00e9ndole un total de 997,35 por lo que decidi\u00f3 \u00a0absolver a Colpensiones de las pretensiones inmersas en el escrito de \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que frente a la providencia precitada radic\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, remitiendo el a \u00a0quo \u00a0el expediente en grado de consulta a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que \u00a0mediante sentencia de 30 de julio de 2021 revoc\u00f3 parcialmente \u00a0la providencia emitida por el juez de conocimiento declar\u00f3 \u00a0probada de oficio \u00abla \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada y, en consecuencia, absolver a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las \u00a0pretensiones incoadas en su contra\u00bb confirmo \u00a0en lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia y conden\u00f3 \u00a0en costa a la parte aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0entonces al presente mecanismo de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0con el fin que se amparen los derechos fundamentales invocados por su \u00a0poderdante, y para su efectividad, solicit\u00f3 que se revoque la \u00a0providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla de fecha 30 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0acude a la tutela bajo dos presupuestos: i) insiste en que, cumple \u00a0las semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez y, por tanto, las autoridades judiciales accionadas, debieron \u00a0concederla y ii) no operaba la cosa juzgada, por cuanto, exist\u00edan \u00a0hechos novedosos. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0por no cumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0puntualiz\u00f3 que, la sentencia cuestionada cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 9 de agosto de 2021, data que a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, exced\u00eda el \u00a0t\u00e9rmino razonable previsto en 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 \u00a0la justificaci\u00f3n aludida por la actora, quien argument\u00f3, \u00a0deb\u00eda tomarse como punto de partida para verificar la \u00a0concurrencia del presupuesto, la fecha del auto de obed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase, emitido por el juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo, no se agotaron los mecanismos de defensa judicial \u00a0al interior del proceso, en concreto, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte actora insiste en que, para efectos del \u00a0an\u00e1lisis del presupuesto de la inmediatez, debe tomarse como \u00a0referente, la fecha de expedici\u00f3n y notificaci\u00f3n del \u00a0auto emitido por el juzgado de primera instancia que dispuso, estarse \u00a0a lo resuelto por el Tribunal; actos que ocurrieron el 28 de julio y \u00a018 de octubre de 2022, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que, la postura del A-quo, \u00a0termin\u00f3 por imponer la \u201critualidad \u00a0y el procedimiento\u201d \u00a0antes que la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; \u00a0m\u00e1xime cuando est\u00e1 acreditado que, EMILCE JUDITH DEL \u00a0VALLE BERM\u00daDEZ, como se demostr\u00f3 en el proceso, cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que, la postura del Tribunal de declarar la cosa juzgada no fue \u00a0acertada, pues ante el surgimiento de hechos nuevos, lo que \u00a0correspond\u00eda era hacer las sumas aritm\u00e9ticas \u201cy \u00a0poder desmentirme en mis alegatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, transcribe apartes de sentencias de tutela de la Corte \u00a0Constitucional, referidas al contenido de los derechos cuya \u00a0protecci\u00f3n invoca y la flexibilizaci\u00f3n del requisito \u00a0del agotamiento de la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el canon 2\u00ba del Decreto 333 \u00a0de 2021, que modific\u00f3 el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de EMILCE \u00a0JUDITH DEL VALLE BERM\u00daDEZ, \u00a0presuntamente vulneradas por el Juzgado \u00a0Trece Laboral del Circuito y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, con la expedici\u00f3n de las sentencias \u00a0de 30 de septiembre de 2019 y 30 de julio de 2021, mediante cuales, \u00a0en sede de primera instancia, absolvi\u00f3 a COLPENSIONES al pago \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, por no cumplirse las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n; y en segunda instancia, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente, para absolver, pero por no declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>EMILCE \u00a0JUDITH DEL VALLE BERM\u00daDEZ, acude a la tutela con fundamento en \u00a0que: i) un adecuado an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el \u00a0proceso, permit\u00edan concluir que, s\u00ed cumpl\u00eda con \u00a0el requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez y ii) no debi\u00f3 declararse la \u00a0existencia de cosa juzgada, porque, exist\u00edan hechos nuevos que \u00a0debieron ser valorados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, en la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo por estimar no cumplidos los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Postura que, como pasar\u00e1 \u00a0a analizarse, esta Sala comparte parcialmente, por las razones que \u00a0pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Esta consiste en \u00a0que, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional (CC \u00a0SU-637\/16), en trat\u00e1ndose de asuntos relacionados con \u00a0pensiones, el prepuesto en menci\u00f3n debe flexibilizarse cuando \u00a0se trata de pretensiones pensionales, por tratarse de una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica y porque, por lo mismo, la vulneraci\u00f3n se \u00a0extiende en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, no se comparte la postura asumida por el A-quo \u00a0consistente \u00a0en que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por cuanto, la \u00a0pretensi\u00f3n de la demandante -hoy accionante- en el proceso \u00a0ordinario laboral, estaba relacionada con el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho \u00a0al que se le atribuye la vulneraci\u00f3n o posible amenaza del \u00a0derecho fundamental alegado y la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sea razonable; por s\u00ed, es una condici\u00f3n de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n que se instituy\u00f3, con el fin de proteger \u00a0tanto la seguridad jur\u00eddica como los intereses de terceros, \u00a0haciendo de este mecanismo de amparo una manera r\u00e1pida, \u00a0inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0personas2. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0que\u00a0\u201ccuando se pretende el reconocimiento de un derecho de \u00a0car\u00e1cter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse \u00a0por cumplido siempre, dado que se trata de \u2018una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible\u2019 que \u00a0compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. \u00a0Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento \u00a0guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0tiempo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, la Sala comparte la conclusi\u00f3n del A-quo, \u00a0consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0seg\u00fan el cual, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por \u00a0las v\u00edas ordinarias y extraordinarias &#8211; administrativas o \u00a0jurisdiccionales &#8211; y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos \u00a0o cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este \u00a0mecanismo preferente. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de \u00a0asistir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0\u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la \u00a0acci\u00f3n de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho \u00a0elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ \u00a0STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. \u00a02019, rad. 107344). \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub lite, \u00a0no se cumple este presupuesto, pues la actora no acudi\u00f3 al \u00a0mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento \u00a0laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual, pod\u00eda plantear los \u00a0debates que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la \u00a0discusi\u00f3n jur\u00eddica respecto de si cumpl\u00eda el \u00a0requisitos de las semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de vejez y la inconformidad con la postura del \u00a0Tribunal accionado de declarar probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada, debi\u00f3 ser controvertida, se reitera, por v\u00eda \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0importante se\u00f1alar que, la parte actora no mencion\u00f3 la \u00a0existencia de alguna situaci\u00f3n o condici\u00f3n especial que \u00a0permita un an\u00e1lisis sobre la eventual flexibilizaci\u00f3n \u00a0del presupuesto de la subsidiariedad. Incluso, en la impugnaci\u00f3n, \u00a0solamente refiri\u00f3 jurisprudencia sobre el particular, sin \u00a0alguna contextualizaci\u00f3n o argumentaci\u00f3n frente al caso \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo, adoptada por el A-quo, \u00a0con la puntualizaci\u00f3n de que solo por no cumplirse el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demandada en proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP255-2023 \u00a0 Acta 04. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante EMILCE \u00a0JUDITH DEL VALLE BERM\u00daDEZ, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 26 de octubre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}