{"id":70031,"date":"2024-03-07T17:47:03","date_gmt":"2024-03-07T17:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp253-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:03","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:03","slug":"stp253-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp253-2023\/","title":{"rendered":"STP253-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP253-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 125761 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 04. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la \u00a0irregularidad advierta en anterior oportunidad1, \u00a0decide la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0MARTHA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ SABOGAL, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 31 de octubre de 2022, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 el amparo de \u00a0las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, invocada contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, la Coordinadora de Fiscal\u00edas \u00a0Unidad Seccional de Estafas, y la Fiscal\u00eda 236 Seccional de la \u00a0Unidad de Estafas de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de \u00a02018, MARTHA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ SABOGAL formul\u00f3 denuncia contra \u00a0Gloria Mercedes P\u00e9rez Luna y Julio Alberto Jim\u00e9nez \u00a0Rueda, por el delito de estafa. Noticia criminal radicada bajo el n\u00ba \u00a0110016000020201830519. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n estuvo inicialmente a cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda 501 Local de la Unidad de Estafas. En junio de 2019 \u00a0fue reasignada a la Fiscal\u00eda \u00a0236 Seccional de la Unidad de Estafas, quien actualmente tiene a \u00a0cargo la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la tardanza en el desarrollo de \u00a0la indagaci\u00f3n, MARTHA CECILIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ SABOGAL el 22 de enero de 2021 dirigi\u00f3 \u00a0petici\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a fin de que \u00a0conformara un comit\u00e9 t\u00e9cnico jur\u00eddico de \u00a0seguimiento al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la Vicefiscal General \u00a0de la Naci\u00f3n le inform\u00f3 que, no resultaba procedente \u00a0acceder es esa solicitud. Sin embargo, le \u00a0indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n, hab\u00eda \u00a0requerido a la Fiscal\u00eda \u00a0236 Seccional de la Unidad de Estafas, quien se comprometi\u00f3 a \u00a0dar impulso a la actuaci\u00f3n y le suministr\u00f3 el correo \u00a0electr\u00f3nico institucional de la fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, entre el 22 de marzo \u00a0de 2019 y el 19 de abril de 2022, MARTHA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ SABOGAL ha elevado reiteradas peticiones a \u00a0la Fiscal\u00eda 236 Seccional de la Unidad de Estafas-, tendiente \u00a0a que: i) lleve a cabo puntuales actos de investigaci\u00f3n, \u00a0concretamente, b\u00fasquedas selectivas en bases de datos, ii) ser \u00a0escuchada en entrevista para aportar los elementos materiales \u00a0probatorios que tiene en su poder y iii) solicitud de informaci\u00f3n \u00a0respecto de las actividades investigativas llevadas a cabo durante \u00a0ese asunto. Frente a las cuales no ha obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA CECILIA RODR\u00cdGUEZ SABOGAL acude a la \u00a0acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, la fiscal\u00eda no \u00a0ha obrado con diligencia en la noticia criminal que adelanta, por \u00a0cuanto, pese al tiempo transcurrido desde la instauraci\u00f3n de \u00a0la noticia criminal, no ha efectuado labores de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese mismo hilo conductor, tampoco ha atendido las \u00a0peticiones que como denunciante ha elevado y reiterado desde el 22 de \u00a0marzo de 2019 hasta el 19 de abril de 2022, tendientes a la \u00a0recolecci\u00f3n de determinados elementos materiales probatorios \u00a0que permitir\u00e1n nutrir la investigaci\u00f3n, ser escuchada \u00a0para aportar los que tiene en su poder e informaci\u00f3n sobre las \u00a0actividades investigativas que se han llevado a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Ventila como pretensiones, se ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0236 de la Unidad de Estafas adelantar sin m\u00e1s esperas, la fase \u00a0de indagaci\u00f3n y que, para ello, tenga en cuenta las peticiones \u00a0que ha elevado tendientes a la pr\u00e1ctica y recolecci\u00f3n \u00a0de determinados elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como que, se impartan directrices a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 y la \u00a0Coordinadora de Fiscal\u00edas Unidad Seccional de Estafas, para \u00a0que, \u201crealice un riguroso seguimiento y \u00a0control de la indagaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 abord\u00f3 el \u00a0estudio de dos escenarios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, comprende la alegada mora de la Fiscal\u00eda \u00a0236 Seccional de la Unidad de Estafas de Bogot\u00e1, en adelantar \u00a0la fase de indagaci\u00f3n dentro de la actuaci\u00f3n donde la \u00a0accionante es denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a ello, \u00a0consider\u00f3 que, adem\u00e1s, de superado el t\u00e9rmino de \u00a0duraci\u00f3n de la indagaci\u00f3n -2 a\u00f1os-, el acusador \u00a0no demostr\u00f3 haber llevado a cabo mayores labores de \u00a0recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, \u00a0comprende la falta de contestaci\u00f3n a las peticiones elevadas \u00a0por la denunciante en la actuaci\u00f3n penal, tendiente a la \u00a0obtenci\u00f3n de elementos materiales probatorios. Sobre el \u00a0particular destac\u00f3, el derecho de las v\u00edctimas a \u00a0participar activamente en el proceso desde la indagaci\u00f3n y \u00a0sobre esa base, el deber de las autoridades judiciales de dar \u00a0respuesta a las postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, concedi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar al Fiscal 236 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 que, dentro de un plazo de dos (2) meses \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, sin dilaciones \u00a0injustificadas, adopte la decisi\u00f3n que corresponda en la \u00a0indagaci\u00f3n radicada 1100160000502018305192. \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar al Fiscal 236 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n proceda a dar respuesta de fondo \u00a0a las solicitudes realizadas por la apoderada de Martha Cecilia \u00a0Rodr\u00edguez Sabogal, el 9 de febrero y 19 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora manifest\u00f3 su desacuerdo con el t\u00e9rmino dado a la \u00a0fiscal\u00eda para concluir la fase de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que, primera instancia decidi\u00f3 el asunto \u00fanicamente \u00a0desde la perspectiva del cumplimiento objetivo de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, cuando lo pretendido era que se imparta orden a la \u00a0fiscal\u00eda para que cumpliera con el deber constitucional de \u00a0adelantar una adecuada y certera investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, no ha solicitado la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n, sino \u00a0que, la fiscal\u00eda lleve a cabo una adecuada investigaci\u00f3n. \u00a0Consider\u00f3 que imponer el t\u00e9rmino de 2 meses para emitir \u00a0una decisi\u00f3n puede conllevar a que, la fiscal\u00eda emita \u00a0apresuradamente una decisi\u00f3n de archivo o \u201cacusar\u201d \u00a0sin contar con los elementos materiales probatorios suficientes que \u00a0le permitan sacarla avante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que, ha solicitado el acceso a la carpeta, \u00a0sin embargo, ello no ha sido posible, porque cuando acudi\u00f3, \u00a0por citaci\u00f3n previa, para dicho fin -25 de octubre de 2022- la \u00a0misma no apareci\u00f3 y aun cuando la auxiliar se comprometi\u00f3 \u00a0a buscarla y enviarla, ello no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, seg\u00fan la informaci\u00f3n que verbalmente le ha \u00a0proporcionado la fiscal\u00eda en el expediente, no aparecen las \u00a0entrevistas recolectadas por la primera fiscal\u00eda que conoci\u00f3 \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0revocar el numeral que orden\u00f3 a la fiscal\u00eda concluir la \u00a0actuaci\u00f3n en 2 meses, para que, en su lugar, la orden consista \u00a0en que, la delegada adelante y perfeccione la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el canon 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico, se contrae a resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra \u00a0el fallo de tutela emitido por la mencionada Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante el cual, concedi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de MARTHA CECILIA RODR\u00cdGUEZ SABOGAL, desde dos \u00a0perspectivas: i) orden\u00f3 a la fiscal\u00eda que, en el \u00a0t\u00e9rmino de 2 meses finalice la fase de indagaci\u00f3n y \u00a0adopte la determinaci\u00f3n que ponga fin a esa etapa y ii) de \u00a0respuesta a las peticiones elevadas por la mencionada ciudadana los \u00a0d\u00edas 9 de febrero y 19 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0cimenta su inconformidad con la orden de que la fiscal\u00eda \u00a0finalice la actuaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 2 meses. Aduce \u00a0que, su prop\u00f3sito no es, estrictamente, la finalizaci\u00f3n \u00a0de la etapa, sino que, la fiscal\u00eda realice una investigaci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea y eficiente y, para ello, tenga en cuenta las \u00a0peticiones de recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios \u00a0que ha elevado desde el a\u00f1o 2019 y reiterado en los a\u00f1os \u00a02021 y 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, se \u00a0partir\u00e1 por precisar que, result\u00f3 acertado que, el \u00a0asunto fuera abordado desde la \u00f3ptica de la mora judicial, \u00a0pues claramente, la queja de la accionante radica en la tardanza de \u00a0la fiscal\u00eda en adelantar la fase de indagaci\u00f3n y \u00a0recolecci\u00f3n de elementos materiales probatorios, cuya pr\u00e1ctica \u00a0solicit\u00f3 en memorial de 22 de marzo de 2019 y reiter\u00f3 \u00a0en correos electr\u00f3nicos del 11 de junio de 2021, 27 de agosto \u00a0de 2021, 8 de noviembre de 2021, 9 de febrero y 19 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema \u00a0jur\u00eddico nacional es expl\u00edcito en cuanto a la \u00a0protecci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para los fines \u00a0pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Pol\u00edtica \u00a0ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es \u00a0por ello que en su art\u00edculo 228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma v\u00eda, \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, reconoce al tema preponderancia \u00a0cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las \u00a0actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones \u00a0injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que es propio del Estado Social \u00a0y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia constitucional (T-945A \u00a0de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), \u00a0con base en la jurisprudencia convencional,2 \u00a0ha establecido que los \u00a0Estados se encuentran en la obligaci\u00f3n de establecer \u00a0normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos que procuren su aplicaci\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al \u00a0momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la \u00a0determinaci\u00f3n de derechos u obligaciones de una persona con \u00a0circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisi\u00f3n, \u00a0los funcionarios judiciales deber\u00e1n observar el principio de \u00a0plazo \u00a0razonable, establecido \u00a0en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos o \u00abPacto \u00a0de San Jos\u00e9\u00bb, \u00a0con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para \u00a0establecer los par\u00e1metros que determinen la razonabilidad del \u00a0plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: \u00aba) \u00a0la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y \u00a0c) la conducta de las autoridades judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, lo cual constituye un problema de \u00a0naturaleza estructural3 \u00a0que de ninguna manera, puede ser imputada al funcionario y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, \u00a015 jun. 2017, radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 90841). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0entendimiento, la Corte indica que el libelista no est\u00e1 \u00a0obligado a permanecer en la indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0expedici\u00f3n de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello \u00a0constituye un claro agravio al debido proceso, as\u00ed como a una \u00a0recta y debida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0fundamento de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el accionante y la Fiscal\u00eda \u00a0236 Seccional accionada, MARTHA CECILIA RODR\u00cdGUEZ SABOGAL \u00a0formul\u00f3 la noticia criminal el 28 de agosto de 2018 y desde \u00a0entonces, las actuaciones llevadas a cabo por la fiscal\u00eda han \u00a0sido las siguientes: i) 14 de noviembre de 2018: elaboraci\u00f3n \u00a0el programa metodol\u00f3gico por parte de la Fiscal\u00eda 501 \u00a0que conoci\u00f3 inicialmente de la actuaci\u00f3n, frente al \u00a0cual no se conoce la obtenci\u00f3n de alg\u00fan resultado; ii) \u00a010 de octubre de 2019: expedici\u00f3n de orden de trabajo para \u00a0escuchar la ampliaci\u00f3n de denuncia; frente a esta indica la \u00a0fiscal\u00eda que la denunciante no compareci\u00f3, sin embargo, \u00a0en varios de los escritos que la ciudadana elev\u00f3, puso de \u00a0presente que fue citada a una direcci\u00f3n errada; iii) 5 de \u00a0febrero de 2021: orden de trabajo para escuchar en ampliaci\u00f3n \u00a0de denuncia, que finalmente se cumpli\u00f3 en el mes de octubre de \u00a02021 y iv) 22 de noviembre de 2021: citaci\u00f3n a las partes para \u00a0conciliaci\u00f3n, que se frustr\u00f3 por la no comparecencia de \u00a0los indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0anterior descripci\u00f3n, puede extraerse que, desde la fecha de \u00a0formulaci\u00f3n de la noticia criminal a la actual, han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os, es decir, su permanencia en \u00a0esta fase ha superado el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 20044, \u00a0que para el caso corresponde a 2 a\u00f1os, teniendo en cuenta que, \u00a0no involucra un concurso de delitos, pues \u00fanicamente versa \u00a0respecto del delito de estafa y se trata de 2 indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, como qued\u00f3 descrito, la fiscal\u00eda no demostr\u00f3 \u00a0haber llevado a cabo actividades tendientes a la recolecci\u00f3n \u00a0de elementos materiales probatorios, diferentes a la citaci\u00f3n \u00a0a ampliaci\u00f3n de denuncia y la audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, conforme se \u00a0acredit\u00f3, la denunciante, luego de insistir reiterativamente, \u00a0fue escuchada en entrevista el 5 de octubre de 2021, pero no le \u00a0fueron recibidos los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica que pretend\u00eda aportar. La fiscal\u00eda le \u00a0indic\u00f3 que ser\u00eda citada para la recepci\u00f3n de los \u00a0mismos por parte de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello \u00a0hasta el momento no ha ocurrido, pese a la petici\u00f3n que en tal \u00a0sentido elev\u00f3 el 8 de noviembre de 2021, frente a la cual, la \u00a0fiscal\u00eda le indic\u00f3 que a\u00fan estaba en t\u00e9rmino \u00a0y deb\u00eda estar pendiente al llamado que le hiciere polic\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como \u00a0se anticip\u00f3, deja ver que, la fiscal\u00eda en los 4 a\u00f1os \u00a0que han transcurrido, no ha llevado a cabo mayores actuaciones en \u00a0aras a recolectar elementos materiales probatorios, pues en las \u00a0actuales condiciones, \u00fanicamente cuenta con la ampliaci\u00f3n \u00a0de denuncia y con la citaci\u00f3n a una audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0que se vio frustrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se advierte que, se trate de un asunto que ofrezca alta complejidad y \u00a0la actitud de la demandante, interesada en el asunto, ha estado \u00a0revestido de un constante inter\u00e9s al que la fiscal\u00eda no \u00a0ha respondido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente este \u00faltimo \u00a0aspecto, llama la atenci\u00f3n la indiferencia que ha mostrado la \u00a0fiscal\u00eda para atender las postulaciones que ha elevado la \u00a0denunciante, a trav\u00e9s de su apoderada; mismas que han \u00a0consistido, principalmente, en la solicitud de recolectar \u00a0determinados y puntuales elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica y recibir las que, como v\u00edctima tiene en su \u00a0poder, sin que hasta el momento haya sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0importante destacar que, la fiscal\u00eda no solamente tiene el \u00a0deber de dar contestaci\u00f3n a las peticiones que eleven los \u00a0sujetos procesales, sino, adoptar una postura frente a las \u00a0solicitudes de recolecci\u00f3n de los elementos materiales \u00a0probatorios solicitados por la v\u00edctima; as\u00ed como \u00a0mostrar una actitud activa en el recibo de aquellos que se encuentren \u00a0en poder de la v\u00edctima y que, como ha ocurre en el caso, ha \u00a0insistido en la intenci\u00f3n de entrega, sin ser recibidas por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que, en \u00a0\u00faltimas, termina por constituir un desconocimiento del \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004, que establece el derecho de \u00a0las v\u00edctimas. Entre ellos, el de \u201cser \u00a0o\u00eddas\u201d, \u00a0contenido en el literal \u00a0d) y, el de \u201crecibir \u00a0desde el primer contacto con las autoridades y en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en este c\u00f3digo, informaci\u00f3n pertinente \u00a0para la protecci\u00f3n de sus intereses\u201d, \u00a0descrito en el literal e) de la misma normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0canon 136 del mismo estatuto procedimental, desarrolla el derecho de \u00a0la v\u00edctima a recibir informaci\u00f3n. Puntualmente, indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca quien \u00a0demuestre sumariamente su calidad de v\u00edctima, la polic\u00eda \u00a0judicial y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0suministrar\u00e1 informaci\u00f3n sobre: [\u2026] 4. Las \u00a0actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de \u00a0aquellas [\u2026] 9. El tr\u00e1mite dado a su denuncia o \u00a0querella [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0conforme lo destac\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0C-031\/2018, esa Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s las sentencia \u00a0C-454\/06, C-209\/07 y C-516\/07 ha reconocido concretamente \u201cel \u00a0derecho de las v\u00edctimas a ser informadas y escuchadas en \u00a0relaci\u00f3n con la suerte de las investigaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda \u00a0que, como pas\u00f3 de verse, encuentra fundamento en los art\u00edculos \u00a011, 133, 135 y 136 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan los cuales, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene el deber de \u00a0\u201cadoptar \u00a0las medidas necesarias para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, \u00a0la \u201cgarant\u00eda \u00a0de comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas\u201d \u00a0y las v\u00edctimas, tiene el \u201cderecho \u00a0de recibir informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para \u00a0se\u00f1alar que, la fiscal\u00eda adem\u00e1s del deber de \u00a0adelantar la fase de indagaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en la Ley 904 de 2004, debe prever por el respecto del \u00a0derecho de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0tiene la carga de atender y responder a las solicitudes que \u00e9stas \u00a0efect\u00faen, donde pretenda entregar elementos materiales \u00a0probatorios que se encuentran en su poder y aquellas relacionadas con \u00a0la recolecci\u00f3n de puntuales elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, adem\u00e1s \u00a0de la acertada protecci\u00f3n concedida por el Tribunal en punto a \u00a0ordenar que la fiscal\u00eda d\u00e9 contestaci\u00f3n a las \u00a0peticiones del 9 de febrero y 19 de abril de 2022, donde, entre las \u00a0postulaciones, la v\u00edctima insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica \u00a0de los elementos materiales probatorios reclamada desde el 22 de \u00a0marzo de 2019, es importante que, la orden con la cual, la accionante \u00a0se encuentra en desacuerdo, contenga algunas modificaciones y \u00a0adecuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se \u00a0mantendr\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la \u00a0orden de que, la fiscal\u00eda adopte una decisi\u00f3n que \u00a0permita concluir la etapa de indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0puntualizar\u00e1 que, la fiscal\u00eda contar\u00e1 con el \u00a0t\u00e9rmino de 6 meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0durante el cual, adem\u00e1s del deber de contestar las peticiones, \u00a0conforme fuera dispuesto en primera instancia, deber\u00e1 realizar \u00a0las tareas id\u00f3neas necesarias tendientes a recolectar los \u00a0elementos materiales probatorios que la v\u00edctima desea aportar \u00a0y llevar a cabo el recaudo de aquellos que considere viables para \u00a0definir el asunto, que incluye desde luego, la valoraci\u00f3n de \u00a0practicar aquellos en cuya recolecci\u00f3n, la v\u00edctimas ha \u00a0insistido desde el 22 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0decisi\u00f3n que finalmente emita dentro del presente asunto, sea \u00a0el resultado de una juiciosa tarea de recolecci\u00f3n de elementos \u00a0materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0importante puntualizar que, la fecha correcta de las peticiones que \u00a0en primera instancia se orden\u00f3 fueron respondidas, datan del 9 \u00a0y 19 de abril de 2022, no del 2020, como err\u00f3neamente consign\u00f3 \u00a0el Tribunal A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como \u00a0que, atendiendo que, dichas peticiones contienen la postulaci\u00f3n \u00a0de acceso a la carpeta para verificar qu\u00e9 elementos materiales \u00a0probatorios obran en el mismo y que, en primera instancia, el A-quo \u00a0orden\u00f3 dar contestaci\u00f3n a las mismas, no resulta \u00a0necesario hacer alguna puntualizaci\u00f3n adicional frente a la \u00a0inconformidad en la que insiste la impugnante, relacionada con que no \u00a0ha tenido acceso al expediente y desconocer qu\u00e9 elementos \u00a0materiales obran. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificar el \u00a0numeral segundo del fallo emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, esto es, lo \u00a0relacionado con la mora judicial. En el sentido que, el t\u00e9rmino \u00a0con que cuenta la Fiscal\u00eda 236 Seccional de la Unidad de \u00a0Estafas, para finalizar la fase de indagaci\u00f3n ser\u00e1 de \u00a0seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0durante el cual, adem\u00e1s del deber de contestar las peticiones, \u00a0conforme fuera dispuesto en primera instancia, deber\u00e1 realizar \u00a0las tareas id\u00f3neas necesarias tendientes a recolectar los \u00a0elementos materiales probatorios que la v\u00edctima desea aportar \u00a0y llevar a cabo el recaudo de aquellos que considere viables para \u00a0definir el asunto, que incluye desde luego, la valoraci\u00f3n de \u00a0practicar aquellos en los que las v\u00edctimas ha insistido desde \u00a0el 22 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Aclarar \u00a0que, \u00a0la fecha correcta de las peticiones que en primera instancia se \u00a0orden\u00f3 fueron respondidas, datan del 9 y 19 de abril de 2022, \u00a0no del 2020, como err\u00f3neamente consign\u00f3 el Tribunal \u00a0A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Confirmar \u00a0en lo dem\u00e1s el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Remitir \u00a0el asunto a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriada la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia ATP1359-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 8 de septiembre de 2022, esta Sala de Decisi\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad, por indebida conformaci\u00f3n del contradictorio y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n incompleta o deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIDH, Informe N\u00ba 100\/01, Caso 11.381, Milton Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un \u00abfen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectivo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia\u00bb, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta como resultado de acumulaciones procesales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo cargo se encuentra la soluci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS. [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAR\u00c1GRAFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP253-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 125761 \u00a0 Acta 04. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanada la \u00a0irregularidad advierta en anterior oportunidad1, \u00a0decide la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante \u00a0MARTHA \u00a0CECILIA RODR\u00cdGUEZ SABOGAL, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70031","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70031","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70031"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70031\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70031"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70031"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70031"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}