{"id":70029,"date":"2024-03-07T17:47:03","date_gmt":"2024-03-07T17:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp250-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:03","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:03","slug":"stp250-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp250-2023\/","title":{"rendered":"STP250-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP250-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128059 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de MERCY GARAY GUERRA, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 39 Laboral del Circuito de dicha ciudad, la Empresa de \u00a0Licores de Cundinamarca y la Unidad Administrativa de Pensiones del \u00a0Departamento de Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida \u00a0y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la parte accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informa que labor\u00f3 para la Empresa de Licores de Cundinamarca \u00a0desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 7 de octubre de 1996, es \u00a0decir, 11 a\u00f1os y 22 d\u00edas, con vinculaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0cuya terminaci\u00f3n se dio sin justa causa por parte del \u00a0empleador. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indica que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con \u00a0ella la obligaci\u00f3n de afiliar a todos los trabajadores al \u00a0Sistema General de Pensiones, la Empresa de Licores de Cundinamarca \u00a0ten\u00eda plazo hasta el 30 de junio de 1995; sin embargo, dicha \u00a0entidad efectu\u00f3 la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al \u00a0ISS solo hasta el 30 de abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Teniendo en cuenta que Mercy Garay Guerra labor\u00f3 por m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os y fue despedida injustamente, solicit\u00f3 a la \u00a0empresa el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, pero le fue \u00a0negada porque no hab\u00eda cumplido 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez cumpli\u00f3 la edad requerida, que lo fue el 22 de julio \u00a0de 2014, solicit\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n \u201cpero \u00a0no le fue reconocida pese a que la mencionada entidad, previamente \u00a0admiti\u00f3 la causaci\u00f3n del derecho con la reuni\u00f3n \u00a0de los requisitos legales del art. 133 de la Ley 100 de 1993.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, expone que inici\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral que conoci\u00f3 el Juzgado 39 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, el cual, a trav\u00e9s de sentencia fechada el 19 de \u00a0junio de 2018, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad en \u00a0providencia del 22 de agosto del mismo a\u00f1o y, en su lugar, \u00a0conden\u00f3 a la Empresa de Licores de Cundinamarca a reconocer y \u00a0pagar a la demandante la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0demandada, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia del 14 de junio de \u00a02022, resolvi\u00f3 casar la sentencia y en sede de instancia \u00a0confirm\u00f3 la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con tal decisi\u00f3n considera comprometidos sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social en pensi\u00f3n \u00a0y el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Explica que dentro del proceso laboral adelantado por la aqu\u00ed \u00a0demandante qued\u00f3 demostrado que hubo una afiliaci\u00f3n \u00a0tard\u00eda por parte de la Empresa de Licores de Cundinamarca, \u00a0como as\u00ed lo reconoci\u00f3 el Tribunal en la sentencia del \u00a022 de agosto de 2018; sin embargo, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral, a pesar de reconocer la obligaci\u00f3n de los organismos \u00a0estatales de afiliar a sus servidores a m\u00e1s tardar el 30 de \u00a0junio de 1995 y que en el caso de la demandante la afiliaci\u00f3n \u00a0se produjo el 1\u00ba de abril de 1996, consider\u00f3 erradamente \u00a0lo contrario, \u201ccuando \u00a0no hay que hacer ning\u00fan esfuerzo mental para concluir que si \u00a0el plazo de afiliaci\u00f3n, nacido de la vigencia del Sistema \u00a0General de Pensiones para empresas como la demandada (abril 1 de \u00a01994), en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0151 de la Ley 100 de 1993, fue \u201ca m\u00e1s tardar el 30 de \u00a0junio de 1995\u201d, pues cualquier afiliaci\u00f3n, a partir del \u00a0d\u00eda siguiente y en adelante a la indicada fecha, resulta \u00a0indiscutiblemente tard\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En virtud de la respuesta dada el 8 de octubre de 1999 por el \u00a0empleador a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, en la que se indic\u00f3 que la misma se paga con \u00a0el cumplimiento de la edad, requisito que no estaba cumplido para ese \u00a0momento, Mercy Garay Guerra confi\u00f3 que cuando llegara a la \u00a0edad de 55 a\u00f1os recibir\u00eda la pensi\u00f3n y por ello \u00a0deprec\u00f3 nuevamente su reconocimiento pero le fue nuevamente \u00a0denegada, de donde surge un enga\u00f1o por parte de la empleadora \u00a0al estimar que solo le faltaba ese requisito para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Para la accionante se desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0al no tenerse en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-580 de 2009 y se omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pues aunque el \u00a0juez colegiado accionado hizo referencia a la sentencia SL12351-2014, \u00a0trajo unos apartes que no corresponden a esa determinaci\u00f3n, y \u00a0en los que s\u00ed, dio una errada aplicaci\u00f3n al antecedente \u00a0judicial dado que trata de la afiliaci\u00f3n obligatoria de las \u00a0empresas a sus trabajadores al ISS y, en el caso que se analiza la \u00a0demandante no fue afiliada al Sistema General de Pensiones una vez \u00a0entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, concedi\u00e9ndose un \u00a0plazo hasta el 30 de junio de 1995 por tratarse de una trabajadora \u00a0oficial al servicio de un ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que es desacertado el prove\u00eddo de la Sala \u00a0accionada en el estudio de la sentencia del 16 de mayo de 2000, \u00a0radicado 13890, \u201cpues \u00a0lo que se dice en los p\u00e1rrafos tra\u00eddos por el fallo que \u00a0se cuestiona, es que no puede calificarse como \u201ctard\u00eda\u201d \u00a0una afiliaci\u00f3n \u201cefectuada dentro de un tiempo prudencial \u00a0despu\u00e9s del surgimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0aseguramiento\u201d, y en ese caso que se analizaba \u201cel \u00a0empleador afili\u00f3 al trabajador demandante en el a\u00f1o de \u00a01995, poco tiempo despu\u00e9s de que la ley 100 y los decretos \u00a0aplicables al departamento de Cundinamarca, citados por el Tribunal y \u00a0el impugnante, le asignaran esa obligaci\u00f3n\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Se vulner\u00f3 el debido proceso por cuanto si el Tribunal estim\u00f3 \u00a0que la afiliaci\u00f3n fue tard\u00eda y que la Empresa de \u00a0Licores de Cundinamarca no remiti\u00f3 el monto de las \u00a0cotizaciones al ISS -pues \u00a0\u00fanicamente aparecen cotizaciones de la empresa partir del 1\u00ba \u00a0de abril de 1996 hasta el 31 de octubre del mismo a\u00f1o-, \u00a0el recurrente estaba obligado atacar dichos aspectos, motivo por el \u00a0cual le correspond\u00eda a la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0desechar los cargos, declarar fracasada la demanda y no casar la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, dejar sin valor la sentencia \u00a0dictada el 14 de junio de 2022 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenar se emita la \u00a0decisi\u00f3n de reemplazo no casando la proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0confutada, refiere que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0propuesto por la entidad demandada ci\u00f1\u00e9ndose a los \u00a0argumentos expuestos en los dos cargos formulados y con sujeci\u00f3n \u00a0a las reglas propias de ese medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n, toda vez que all\u00ed se resolvi\u00f3 el \u00a0problema jur\u00eddico a la luz de la ley y la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral (sentencias del 16 de mayo de 2000, \u00a0radicado 13890, SL12351-2014, SL4371-2020 y SL018-2022), de los \u00a0cuales concluye \u201cque \u00a0la demandada no est\u00e1 obligada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de \u00a01993, al no haberse rebelado contra su obligaci\u00f3n de afiliar a \u00a0su trabajadora al Sistema General de Pensiones despu\u00e9s del 30 \u00a0de junio de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de \u00a0Cundinamarca, solicita sea exonerada de los cargos planteados, toda \u00a0vez que a la accionante no le fueron comprometidos los derechos \u00a0fundamentales debido a que no cumple con el requisito del art\u00edculo \u00a0133 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0\u201ces \u00a0decir la falta de afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones \u00a0no se present\u00f3 en este caso, pues se demostr\u00f3 que dicha \u00a0afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 en abril de 1996 y su despido sin \u00a0justa causa fue el 7 de octubre de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 691 de \u00a01994, el Sistema General de Pensiones para los servidores p\u00fablicos, \u00a0departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades \u00a0descentralizadas, entraba a regir el 30 de junio de 1995 y pod\u00eda \u00a0hacerse de manera gradual para determinados servidores p\u00fablicos \u00a0teniendo en cuenta factores como la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0organismo o entidad territorial, por lo que para el caso en estudio, \u00a0la Empresa de Licores de Cundinamarca, tan solo afili\u00f3 a Mercy \u00a0Garay Guerra al ISS el 30 de abril de 1996, por as\u00ed \u00a0autorizarlo el precepto aludido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el asunto \u00a0bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 14 de \u00a0junio de 2022 \u2013SL2100-2022, radicado 83920, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvi\u00f3 casar \u00a0la emitida el 22 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 al interior del proceso ordinario laboral \u00a0promovido contra la Empresa de Licores de Cundinamarca y la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4. Como puede \u00a0verse, la discusi\u00f3n se centra respecto de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, tal como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, en especial en sentencia C-590 \u00a0de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya \u00a0promovido en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del \u00a0hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto \u00a0org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario judicial; \u00a0<\/p>\n<p>c) defecto \u00a0f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n \u00a0probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) defecto \u00a0material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) error inducido: \u00a0que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) desconocimiento \u00a0del precedente: apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, aplicados los anteriores \u00a0derroteros al caso sub examine, \u00a0surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden \u00a0general, pues no se ofrece a duda que se est\u00e1 \u00a0frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de \u00a0analizar si la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral efectivamente vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la tutelante con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0promovido contra \u00a0el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se corrobor\u00f3 que la parte actora no \u00a0cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra \u00a0del fallo por medio del cual se puso fin al tr\u00e1mite laboral \u00a0ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casaci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n contra la que no procede ning\u00fan otro medio de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple el \u00a0principio de inmediatez dado la sentencia objeto de debate fue \u00a0dictada el 14 de junio de 2022 y la tutela promovida el 9 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, es decir, est\u00e1 dentro del \u00a0plazo razonable que la jurisprudencia ha fijado para acudir ante el \u00a0juez constitucional en defensa de los derechos fundamentales que se \u00a0estiman comprometidos o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de ello, no est\u00e1 por dem\u00e1s resaltar que, \u00a0acorde \u00a0con lo expuesto por la Corte Constitucional, trat\u00e1ndose de \u00a0asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en menci\u00f3n \u00a0se flexibiliza ateniendo que se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica y por lo mismo la vulneraci\u00f3n puede \u00a0extenderse en el tiempo. As\u00ed lo ha indicado la Corte \u00a0Constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, la Sala encuentra cumplido el\u00a0requisito de \u00a0inmediatez\u00a0en tanto que, a pesar de que la \u00faltima \u00a0sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido en repetidas oportunidades que en el caso de \u00a0reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones \u00a0pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por \u00a0cuanto la vulneraci\u00f3n puede extenderse en el tiempo, dado el \u00a0car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de prestaciones. As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la vulneraci\u00f3n del derecho puede haberse \u00a0mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se present\u00f3 la \u00a0tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que \u00a0la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se determin\u00f3 que la parte \u00a0actora identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos que \u00a0originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que \u00a0estima afectados, lo que permite establecer que el defecto \u00a0denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e \u00a0impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora, \u00a0respecto de los presupuestos espec\u00edficos, contrario al parecer \u00a0de la parte actora, no se verifica la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, toda vez que de la revisi\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n dictada la por Sala de Descongesti\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con facilidad se puede apreciar que \u00a0se resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de \u00a0manera razonada, todo conforme al pormenorizado an\u00e1lisis de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, la normatividad y la jurisprudencia \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n \u00a0se arriba de la lectura de la sentencia objeto de cuestionamiento, \u00a0donde la Sala Especializada resolvi\u00f3 la controversia casando \u00a0el fallo de segundo grado tras concluir que el Tribunal cometi\u00f3 \u00a0los yerros que fueron enrostrados por el casacionista, por lo que, en \u00a0sede de \u00a0instancia, confirm\u00f3 la de primer nivel, en raz\u00f3n \u00a0a que la parte demandada no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 al no haber incumplido el \u00a0deber de afiliar a la trabajadora al Sistema General de Pensiones \u00a0despu\u00e9s del 30 de junio de 1995, fecha en la que entr\u00f3 \u00a0a regir dicho sistema para los servidores p\u00fablicos del orden \u00a0departamental. As\u00ed lo explic\u00f3 la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0uno de los cargos se enfoca por v\u00eda indirecta, no se \u00a0encuentran en controversia los siguientes presupuestos f\u00e1cticos \u00a0de la sentencia impugnada: (i) entre Mercy \u00a0Garay Guerra y la Empresa de Licores de Cundinamarca existi\u00f3 \u00a0un contrato \u00a0de trabajo desde el 24 de septiembre de 1985 hasta el 7 de octubre de \u00a01996, que termin\u00f3 por despido injusto; (ii) la demandante era \u00a0trabajadora oficial; y (iii) fue afiliada al sistema de seguridad \u00a0social por parte de su empleador el 1\u00b0 de abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, le \u00a0corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivoc\u00f3 al \u00a0condenar a la demandada a reconocerle a la accionante la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, para lo cual habr\u00e1 que establecer si realmente \u00a0la afiliaci\u00f3n de aquella al Sistema General de Pensiones fue \u00a0tard\u00eda o no. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como \u00a0primera medida importa precisar que, en la medida en que el contrato \u00a0de trabajo termin\u00f3 el 7 de octubre de 1996, la norma aplicable \u00a0es el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. Ello es as\u00ed, \u00a0toda vez que la norma que regula el derecho pensional de un \u00a0trabajador es la que se encuentra vigente \u00a0al momento de la causaci\u00f3n del derecho, que en el caso de la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n ocurre con el tiempo de servicios y la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa \u00a0(CSJ SL4371-2020 y SL018-2022). La norma dice: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0133. PENSI\u00d3N SANCI\u00d3N.\u00a0El art\u00edculo\u00a0267\u00a0del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo \u00a037 de la Ley 50 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0trabajador\u00a0no afiliado al Sistema General de Pensiones por \u00a0omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea despedido \u00a0despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez \u00a0(10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, \u00a0continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de \u00a0la presente Ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo \u00a0pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene \u00a0cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta \u00a0y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en que \u00a0cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00e9s de \u00a0quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n se \u00a0pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco \u00a0(55) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere \u00a0cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda \u00a0correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con \u00a0base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os \u00a0de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice \u00a0de Precios al Consumidor certificada por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01o.\u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se \u00a0aplicar\u00e1\u00a0exclusivamente\u00a0a los servidores \u00a0p\u00fablicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales\u00a0y \u00a0a los trabajadores del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02o.\u00a0Las pensiones de que trata el presente art\u00edculo \u00a0podr\u00e1n ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0texto legal se deduce que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n son los siguientes: i) la falta de afiliaci\u00f3n \u00a0al sistema general de pensiones; ii) la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo sin justa causa; y iii) el tiempo de servicios \u00a0superior a diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se anticip\u00f3, es claro que el primero de tales presupuestos no \u00a0se configur\u00f3 en el presente asunto, toda vez que, se itera, no \u00a0se discuti\u00f3 en el juicio que la demandante s\u00ed fue \u00a0afiliada al ISS en abril de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que esa afiliaci\u00f3n \u00a0fue tard\u00eda, y que, por ende, se entend\u00eda satisfecho tal \u00a0requisito, puesto que, a decir verdad, la obligaci\u00f3n de las \u00a0empresas oficiales de afiliar a sus trabajadores al ISS solo surgi\u00f3 \u00a0a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, \u00a0que para el caso de los servidores p\u00fablicos del orden \u00a0departamental, como es el caso de la accionante, fue a m\u00e1s \u00a0tardar el 30 de junio de 1995. Al respecto, en la sentencia CSJ \u00a0SL12351-2014, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento normativo que hace la propia impugnante, que pasa por los \u00a0Decretos Leyes 433 de 1971 y 1650 de 1977, surge de manera \u00a0incontrastable que, antes de la expedici\u00f3n de Ley 100 de 1993, \u00a0la afiliaci\u00f3n de los trabajadores oficiales al Seguro Social, \u00a0para efectos de la cobertura de la vejez, no era forzosa, pues si \u00a0bien se previ\u00f3 la posibilidad de vinculaci\u00f3n de esos \u00a0trabajadores, se consideraron como afiliados facultativos. Quiere \u00a0ello decir, entonces, que no era obligatorio que la empresa oficial a \u00a0la que prestaran sus servicios los afiliara a la citada entidad de \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0surge de lo que sobre el punto ha proclamado esta Sala de la Corte, \u00a0entre otras, en la sentencia de 29 de julio de 1998, radicaci\u00f3n \u00a010803: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si una empresa oficial no afili\u00f3 a sus trabajadores \u00a0al Seguro Social, por no estar compelida legalmente a hacerlo, si lo \u00a0hizo tan pronto como le result\u00f3 forzoso, por as\u00ed \u00a0exigirlo la Ley 100 de 1993, debe concluirse que esa afiliaci\u00f3n \u00a0no es tard\u00eda, ineficaz o incompleta, como lo explic\u00f3 \u00a0esta Sala de la Corte en la sentencia de la que se hizo m\u00e9rito \u00a0al responderse el primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en la sentencia CSJ SL12351-2014, signific\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la Sala tambi\u00e9n ha determinado que \u00ab\u2026en \u00a0tr\u00e1t\u00e1ndose de empresas oficiales como la demandada, \u00a0toda vez que, antes de que entrara a regir el sistema de pensiones \u00a0creado por la Ley 100 de 1993, no exist\u00eda para ellas la \u00a0obligaci\u00f3n legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro \u00a0Social, la afiliaci\u00f3n que se hiciera poco tiempo despu\u00e9s \u00a0de la vigencia de esa normatividad, como aqu\u00ed sucedi\u00f3, \u00a0es suficiente para exonerarlas de la obligaci\u00f3n de reconocer \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(Ver CSJ SL 17 ag. 2011, rad. 36889, CSJ SL 7 sep. 2010, rad. 41131, \u00a0y CSJ SL 7 dic. 2010, rad. 37427, entre muchas otras.) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el \u00a0Tribunal encontr\u00f3 demostrada la afiliaci\u00f3n de la \u00a0trabajadora al sistema general de pensiones, tan pronto como entr\u00f3 \u00a0en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social, en la medida en \u00a0que, con anterioridad, el Instituto de Seguros Sociales no hab\u00eda \u00a0extendido su cobertura hasta el municipio de Fosca \u2013 \u00a0Cundinamarca -. En dicha medida, ocurrido el despido en vigencia de \u00a0la Ley 100 de 1993 y demostrada la afiliaci\u00f3n oportuna de la \u00a0trabajadora al sistema general de pensiones, el Tribunal no pudo \u00a0haber incurrido en error jur\u00eddico alguno al concluir que el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n resultaba improcedente, \u00a0haciendo eco de la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0bajo examen, la afiliaci\u00f3n de la demandante al ISS se produjo \u00a0a partir del 1\u00b0 de abril de 1996, de modo que, como quiera que el \u00a0Sistema General de Pensiones solo empez\u00f3 a regir a partir del \u00a030 de junio de 1995 para los servidores p\u00fablicos de la Empresa \u00a0de Licores de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0materia examinada, se impone memorar el raciocinio vertido por la \u00a0Sala en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2000, rad. 13890, reiterada en \u00a0CSJ SL, 13 sept. 2006, rad. 26763: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en estudio, antes de la vigencia de la Ley 100 el demandante \u00a0no era afiliado forzoso al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien todo empleador debe afiliar forzosamente a sus trabajadores a \u00a0una entidad de seguridad social tan pronto se lo imponen las leyes o \u00a0los reglamentos, y no puede postergar impunemente el cumplimiento de \u00a0tal obligaci\u00f3n hasta los momentos finales del nexo laboral, \u00a0pretendiendo con ello vanamente eludir el pago de la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, situaci\u00f3n distinta es la que ocurre respecto \u00a0de ciertos organismos del Estado, cuya obligaci\u00f3n de afiliar \u00a0al ISS a servidores p\u00fablicos nace durante el transcurso del \u00a0contrato de trabajo, caso en el cual no se puede calificar de \u00a0afiliaci\u00f3n \u201ctard\u00eda\u201d la efectuada dentro de \u00a0un tiempo prudencial despu\u00e9s del surgimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en comento no se discute que el empleador afili\u00f3 al \u00a0trabajador demandante en el a\u00f1o de 1995, poco tiempo despu\u00e9s \u00a0de que la Ley 100 y los decretos aplicables al departamento de \u00a0Cundinamarca, citados por el tribunal y por el impugnante, le \u00a0asignaran esa obligaci\u00f3n, motivo por el cual no pod\u00eda \u00a0el ad quem calificar de tard\u00edo o extempor\u00e1neo tal \u00a0aseguramiento, y con ese endeble soporte condenar a la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, incurriendo en una aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0art\u00edculo 133 de la Ley 100, toda vez que aun cuando instituye \u00a0ese derecho, solamente lo hace en aquellos casos en que el trabajador \u00a0no est\u00e9 afiliado al sistema general de pensiones por omisi\u00f3n \u00a0del empleador. Este presupuesto no milita en el sub lite porque, como \u00a0ya se advirti\u00f3 la empleadora s\u00ed cumpli\u00f3 con su \u00a0obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n poco tiempo despu\u00e9s de \u00a0que brot\u00f3 \u00e9sta al mundo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los \u00a0precedentes tra\u00eddos a colaci\u00f3n, a la Sala le resulta \u00a0forzoso colegir que el Tribunal cometi\u00f3 las equivocaciones que \u00a0le enrostra la censura, lo que conduce a casar la providencia \u00a0impugnada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo deja ver \u00a0el aparte transcrito, con la suficiente argumentaci\u00f3n se \u00a0precis\u00f3 que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reclamada por la \u00a0accionante no era procedente en la medida que la parte empleadora, en \u00a0este caso, la Empresa de Licores de Cundinamarca, cumpli\u00f3 con \u00a0la obligaci\u00f3n de afiliarla al Sistema General de Pensiones \u00a0luego de que la misma se hizo exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0conclusi\u00f3n, se tuvo en cuenta el contenido del art\u00edculo \u00a0133 de la Ley 100 de 1993, que fue la norma aplicable en raz\u00f3n \u00a0a que el contrato de trabajo termin\u00f3 el 7 de octubre de 1996, \u00a0dej\u00e1ndose en claro que uno de los requisitos para imponer la \u00a0carga de reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0al empleador era \u00a0soslayar el deber de afiliar a los trabajadores al sistema general de \u00a0pensiones, el cual, se recalca, se estim\u00f3 satisfecho, pues, \u00a0como lo precis\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n, no fue tema \u00a0de discusi\u00f3n al interior del juicio laboral que la demandante \u00a0s\u00ed fue afiliada al ISS en abril de1996. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0quedar claro que la trabajadora fue afiliada al ISS, proceder con el \u00a0que se entend\u00eda satisfecho el requisito a que hace alusi\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, no resultaba l\u00f3gico \u00a0endilgarle omisi\u00f3n alguna al empleador, como razonadamente lo \u00a0 deja ver la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0en este punto que independientemente de la fecha en que se \u00a0materializ\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la trabajadora aqu\u00ed \u00a0accionante, as\u00ed se hubiese efectuado una vez surgi\u00f3 al \u00a0 mundo jur\u00eddico tal obligaci\u00f3n, que lo fue a partir del \u00a030 de junio de 1995, tampoco habr\u00eda lugar al reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0pues la conclusi\u00f3n \u00a0hubiese sido la misma, es decir, que la entidad estatal acat\u00f3 \u00a0la norma y por tanto no estaba compelida a dicho reconocimiento, dado \u00a0que la sanci\u00f3n para el empleador lo es por la no afiliaci\u00f3n \u00a0al sistema durante la relaci\u00f3n laboral, y en este particular \u00a0evento, se insiste, ello acaeci\u00f3 el 1\u00ba de abril de 1996, \u00a0mientras que el despido se produjo el 7 de abril de esa anualidad, de \u00a0ah\u00ed que no es dable plantearse una afiliaci\u00f3n tard\u00eda, \u00a0como erradamente lo se\u00f1ala la parte tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0consiguiente, resulta desacertado se\u00f1alar que la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral comprometi\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de Garay Guerra, pues, como acaba de verse, \u00a0con argumentos claros y con la debida aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0que rige el asunto, tom\u00f3 la decisi\u00f3n ya aludida, lo \u00a0cual, por s\u00ed sola, no genera alg\u00fan defecto con la \u00a0entidad suficiente para ser derruida por este accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la parte actora cuando demanda el \u00a0desconocimiento o inaplicaci\u00f3n indebida del precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del \u00a0aparte transcrito y que corresponde a la sentencia SL12351-2014, es \u00a0clara su aplicaci\u00f3n para el caso analizado, puesto que all\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que la afiliaci\u00f3n de la \u00a0trabajadora al sistema general de pensiones se materializ\u00f3 \u00a0luego de que entr\u00f3 a regir el Sistema Integral de Seguridad \u00a0Social que contempla la Ley 100 de 1993, determin\u00e1ndose que el \u00a0despido acaeci\u00f3 en vigencia de dicha ley \u00a0y se acredit\u00f3 \u00a0la afiliaci\u00f3n oportuna de la trabajadora, para de ah\u00ed \u00a0concluir que el reconocimiento de la pensi\u00f3n resultaba \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0igual conclusi\u00f3n se arriba respecto de la sentencia del 16 de \u00a0mayo de 2000, dictada en el radicado 13890, \u00a0igualmente citada en el \u00a0fallo de casaci\u00f3n cuestionado, donde se concluy\u00f3 que el \u00a0derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se activa \u201cen \u00a0aquellos casos en que el trabajador no est\u00e9 afiliado al \u00a0sistema general de pensiones por omisi\u00f3n del empleador. Este \u00a0presupuesto no milita en el sub lite porque, como ya se advirti\u00f3 \u00a0la empleadora s\u00ed cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u00a0inscripci\u00f3n poco tiempo despu\u00e9s de que brot\u00f3 \u00a0\u00e9sta al mundo jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, sin raz\u00f3n se muestra la demandante en su \u00a0cuestionamiento, \u00a0porque los precedentes en que se fund\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n resultan perfectamente aplicables al \u00a0caso en estudio, dado que analizan situaciones an\u00e1logas, por \u00a0lo que el defecto que se pretende enrostrarle carece de sustento y \u00a0por lo mismo debe desestimarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no est\u00e1 \u00a0por dem\u00e1s aclarar que efectivamente el fallo de casaci\u00f3n \u00a0cita el siguiente p\u00e1rrafo que se dice es tomado de la \u00a0sentencia SL12351-2014: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento normativo que hace la propia impugnante, que pasa por los \u00a0Decretos Leyes 433 de 1971 y 1650 de 1977, surge de manera \u00a0incontrastable que, antes de la expedici\u00f3n de Ley 100 de 1993, \u00a0la afiliaci\u00f3n de los trabajadores oficiales al Seguro Social, \u00a0para efectos de la cobertura de la vejez, no era forzosa, pues si \u00a0bien se previ\u00f3 la posibilidad de vinculaci\u00f3n de esos \u00a0trabajadores, se consideraron como afiliados facultativos. Quiere \u00a0ello decir, entonces, que no era obligatorio que la empresa oficial a \u00a0la que prestaran sus servicios los afiliara a la citada entidad de \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, si una empresa oficial no afili\u00f3 a sus trabajadores \u00a0al Seguro Social, por no estar compelida legalmente a hacerlo, si lo \u00a0hizo tan pronto como le result\u00f3 forzoso, por as\u00ed \u00a0exigirlo la Ley 100 de 1993, debe concluirse que esa afiliaci\u00f3n \u00a0no es tard\u00eda, ineficaz o incompleta, como lo explic\u00f3 \u00a0esta Sala de la Corte en la sentencia de la que se hizo m\u00e9rito \u00a0al responderse el primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indica la \u00a0postulante, dicho extracto no hace parte de la sentencia SL \u00a012351-2014, sino del fallo fechado el 17 de agosto de 2011, dictado \u00a0dentro del radicado 36889, lo cual, a no dudarlo, debe entenderse \u00a0como un error en la cita de la providencia y por tanto sin ninguna \u00a0trascendencia, en raz\u00f3n a que igualmente sirvi\u00f3 de \u00a0soporte para la resoluci\u00f3n de caso que dio lugar a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe \u00a0precisarse que los defectos sustantivo y f\u00e1ctico que pretende \u00a0endilg\u00e1rsele a la sentencia de casaci\u00f3n no tienen \u00a0ning\u00fan sustento, por la sencilla raz\u00f3n de que conforme \u00a0con las consideraciones que fueron transcritas en precedencia, se \u00a0advierte que la Sala accionada hizo el an\u00e1lisis debido de las \u00a0normas que reg\u00edan el asunto, al igual que de las pruebas que \u00a0fueron allegadas al expediente, por lo que la censura deviene \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tampoco hay lugar al amparo por compromiso del derecho al debido \u00a0proceso que se sustenta en omisiones por parte del casacionista, en \u00a0la medida que inoportuna se muestra tal controversia, puesto que la \u00a0parte interesada debi\u00f3 poner de presente tales aspectos en el \u00a0escenario procesal pertinente, que lo era en el traslado del escrito \u00a0de casaci\u00f3n, de ah\u00ed que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela se torna innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden, \u00a0entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que, en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales \u00a0neg\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n reclamada por la \u00a0tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados en este caso son incompatibles con el amparo, pues se \u00a0pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entender que la sola inconformidad con \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada no significa per \u00a0se la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un \u00a0criterio razonable de interpretaci\u00f3n y que se enmarque en una \u00a0de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Consecuente con \u00a0lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que negarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: NEGAR \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Mercy Garay Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta \u00a0decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional SU-637-2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP250-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128059 \u00a0 Acta No. 002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el apoderado de MERCY GARAY GUERRA, \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[60],"tags":[],"class_list":["post-70029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-enero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=70029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/70029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=70029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=70029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=70029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}