{"id":70027,"date":"2024-03-07T17:47:03","date_gmt":"2024-03-07T17:47:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp248-2023\/"},"modified":"2024-03-07T17:47:03","modified_gmt":"2024-03-07T17:47:03","slug":"stp248-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/07\/stp248-2023\/","title":{"rendered":"STP248-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP248-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128038 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 002 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Juan Pablo Lozano Atara, contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite, fueron vinculados el Juzgado \u00a037 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, las empresas Avianca \u00a0S.A. y SERVICOPAVA, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con \u00a0el radicado 11001310503720170029301. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante haber promovido demanda ordinaria laboral en contra de \u00a0las empresas Avianca S.A. y SERVICOPAVA, con el objetivo de obtener, \u00a0de estas, el pago de las prestaciones no pagadas \u00abcomo \u00a0consecuencia de la verdadera relaci\u00f3n laboral que uni\u00f3 \u00a0a las partes desde el 22 de mayo del 2012 hasta la fecha de su \u00a0despido injustificado\u00bb, \u00a0dicha actuaci\u00f3n se distingui\u00f3 con el radicado \u00a02017-00293. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Rionegro declar\u00f3 la existencia del \u00a0contrato realidad en la modalidad de t\u00e9rmino indefinido, el \u00a0cual se manten\u00eda vigente dada la declaratoria de estabilidad \u00a0laboral reforzada efectuada en favor del demandante. Asimismo, se \u00a0declar\u00f3 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, orden\u00e1ndose el reintegro de Lozano Atara al cargo que \u00a0ven\u00eda ocupando al momento de su despido, o a otro de igual o \u00a0de superior categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n todos los sujetos procesales promovieron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0que al desatar la alzada, sostuvo que si bien se encontraba \u00a0demostrada la prestaci\u00f3n personal del servicio a la empresa \u00a0Avianca por parte del demandante, no aconteci\u00f3 lo mismo con el \u00a0requisito de la subordinaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se \u00a0impon\u00eda la revocatoria del fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0tal determinaci\u00f3n fue promovido el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral en decisi\u00f3n del 7 de junio de \u00a02022, en el sentido de no casar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el demandante en tutela solicita se \u00a0proceda a proteger sus garant\u00edas fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, \u00abdejar \u00a0sin efecto la providencia emitida DESCONGESTI\u00d3N CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL MAGISTRADO PONENTE, OMAR \u00a0DE JES\u00daS RESTREPO OCHOA, SL1899-2022, RADICACI\u00d3N N.\u00ba \u00a085750, SIETE (7) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTID\u00d3S (2022), \u00a0NOTIFICADA EN EDICTO A PARTIR DEL 13 DE JUNIO DEL 2022 y en \u00a0consecuencia ordenar a la SALA DE DESCONGESTI\u00d3N LABORAL que \u00a0emita providencia realizando la adecuada valoraci\u00f3n probatoria \u00a0de los cargos y pruebas obrantes en el expediente y sobre todo \u00a0respetando el precedente jurisprudencial pues no est\u00e1 en \u00a0facultades para variarlo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n accionada, por conducto de uno de sus \u00a0integrantes, parti\u00f3 por se\u00f1alar que \u00abel \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuenta con unas reglas \u00a0propias, las cuales deber ser cumplidas por parte del recurrente para \u00a0que se estudie la acusaci\u00f3n que plantea. Ahora bien, como fue \u00a0se\u00f1alado en su momento al resolver la casaci\u00f3n, \u00a0aquellas exigencias no fueron cumplidas al no atacar todos los \u00a0pilares en los que el Tribunal soport\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0dejando vigente la presunci\u00f3n de acierto y legalidad con la \u00a0que ella esta revestida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, pese a lo anterior, \u00abse \u00a0analiz\u00f3 el ataque jur\u00eddico y en cuanto es permitido el \u00a0f\u00e1ctico, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 90 del \u00a0CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de \u00a0la Ley 16 de 1968, sin dejar de lado la facultad con la que cuentan \u00a0los jueces de instancias para proferir pronunciamiento soportando la \u00a0decisi\u00f3n en las pruebas obrantes en el expediente, con las que \u00a0debe forjar su convencimiento (art\u00edculos 60 y 61 CPTSS).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la confrontaci\u00f3n probatoria efectuada por el recurrente en \u00a0casaci\u00f3n, no permiti\u00f3 a la Sala determinar la \u00a0existencia de alg\u00fan error por parte del Ad \u00a0quem \u00a0ordinario, quien en su ejercicio de valoraci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que se pudo acreditar la existencia de una prestaci\u00f3n personal \u00a0del servicio sin el elemento de la subordinaci\u00f3n, propio de \u00a0los contratos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el apoderado judicial de Avianca S.A. manifest\u00f3 \u00a0que no se obedeci\u00f3 el principio de inmediatez, en la medida \u00a0que la demanda constitucional se promovi\u00f3 pasados 6 meses \u00a0desde que se notific\u00f3 el fallo de casaci\u00f3n, lo cual se \u00a0produjo el 13 de junio de 2021 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, pas\u00f3 a se\u00f1alar que se opon\u00eda a las \u00a0pretensiones del demandante en tutela, para lo cual adujo que el \u00a0yerro denunciado era inexistente, motivo por el que deprec\u00f3 la \u00a0negaci\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El profesional del derecho que represent\u00f3 los intereses de \u00a0Juan Pablo Lozano al interior del tr\u00e1mite ordinario, present\u00f3 \u00a0un escrito donde, b\u00e1sicamente, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0del accionante, motivo por el cual estima que debe concederse el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0es competente para resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver en el presente \u00a0asunto, se contrae a determinar si la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de procedibilidad al \u00a0proferir la sentencia SL1899-2022 del 7 de junio de 2022, donde \u00a0dispuso no casar la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 de noviembre de 2018, al \u00a0interior del tr\u00e1mite ordinario laboral distinguido con el \u00a0radicado 2017-00293. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la tutela \u00a0cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, \u00a0toda vez que lejos est\u00e1 de ser una instancia adicional a la \u00a0cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la petici\u00f3n de amparo contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por \u00a0completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, el efecto decisivo o determinante en el prove\u00eddo que \u00a0se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos fundamentales. No basta \u00a0con aducir cualquier anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso \u00a0para que por v\u00eda de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n \u00a0de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es \u00a0una instancia adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0irrazonable decisi\u00f3n judicial. Y el error de la autoridad debe \u00a0ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario \u00a0supletorio de la actuaci\u00f3n valorativa propia del juez que \u00a0conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda su competencia y \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto y la razonabilidad de la sentencia SL1899-2022. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en la demanda de tutela y los dem\u00e1s elementos \u00a0de convicci\u00f3n que reposan al interior del expediente \u00a0constitucional, la Sala estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0resulta incuestionable que se est\u00e1 frente a un asunto de \u00a0relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n accionada, al proferir la sentencia SL1899-2022, en \u00a0virtud de la cual resolvi\u00f3 no casar el fallo de segundo grado \u00a0emitido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en \u00a0una causal de procedibilidad, por no acceder a las pretensiones de la \u00a0demandante, quien aspira a que se declare la existencia de un \u00a0contrato realidad entre \u00e9l y la empresa Avianca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0corrobor\u00f3 que la parte actora no cuenta con otro medio de \u00a0defensa distinto al de la acci\u00f3n de tutela, pues con la \u00a0sentencia cuestionada se resolvi\u00f3 un recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, providencia que no admite ning\u00fan medio de \u00a0impugnaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el prove\u00eddo \u00a0que se cuestiona, y que puso fin al tr\u00e1mite ordinario, data \u00a0del 7 de junio de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue \u00a0promovida el 6 de diciembre siguiente, de donde se extrae que se hizo \u00a0dentro de un plazo prudente. Igualmente se determin\u00f3 que la \u00a0parte actora identific\u00f3 de forma razonable, tanto los hechos \u00a0que originaron la vulneraci\u00f3n denunciada como los derechos que \u00a0estima afectados, lo que permite establecer que el defecto \u00a0denunciado, de ser existente, ser\u00eda de gran relevancia e \u00a0impactar\u00eda de manera determinante en las resultas de la \u00a0actuaci\u00f3n valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde \u00a0a otro tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En efecto, sea lo primero resaltar que la demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado de Juan Pablo Lozano Atara, b\u00e1sicamente \u00a0se fund\u00f3 en la misma propuesta argumentativa presentada al \u00a0interior del libelo constitucional, pues all\u00ed, el censor \u00a0cuestionaba la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal \u00a0de segundo grado, todo en aras de pretender derruir el argumento dado \u00a0por ese juez colegiado seg\u00fan el cual, el requisito de la \u00a0subordinaci\u00f3n propio del contrato laboral, no se hab\u00eda \u00a0consolidado en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se pretend\u00eda \u00a0establecer entre Lozano Atara y la empresa Avianca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al abordar el estudio del caso concreto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0accionada parti\u00f3 por pronunciarse respecto del se\u00f1alamiento \u00a0hecho por el censor, seg\u00fan el cual, el Ad \u00a0quem \u00a0ordinario habr\u00eda invertido la carga probatoria imponi\u00e9ndole \u00a0al demandante la obligaci\u00f3n de demostrar la existencia de una \u00a0subordinaci\u00f3n entre \u00e9l y la empresa Avianca. Sobre el \u00a0particular, la demandada en tutela explic\u00f3 en su sentencia que \u00a0ello no era cierto, pues de acuerdo con lo consignado en el fallo de \u00a0segundo grado, lo que en realidad sucedi\u00f3 fue que el extremo \u00a0pasivo de la litis logr\u00f3 derruir la presunci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, tal y como lo dispone la jurisprudencia que rige en esa \u00a0tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la determinaci\u00f3n de la Alta Corporaci\u00f3n \u00a0objeto de cuestionamiento puede leerse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0Tribunal no bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que el trabajador \u00a0hubiese dejado de cumplir una supuesta carga probatoria en relaci\u00f3n \u00a0con el elemento subordinaci\u00f3n, para desestimar la existencia \u00a0del contrato de trabajo con Avianca. Por el contrario, lo que se \u00a0observa es que el fallo en controversia es coherente con el \u00a0entendimiento que se le ha dado al art\u00edculo 24 del CST, pues \u00a0el juez de apelaciones reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n personal \u00a0del servicio a favor de dicha empresa, pero la raz\u00f3n para \u00a0entender que no existi\u00f3 dicho nexo laboral difiere de la que \u00a0alega el actor, seg\u00fan consta en esta cita del pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primera instancia deriv\u00f3 la existencia del contrato de \u00a0trabajo porque el contrato asociativo se realiz\u00f3 en fecha \u00a0posterior a la vigencia de la Ley 1429 de 2010, pero no porque se \u00a0hubiese acreditado el requisito de la subordinaci\u00f3n, de tal \u00a0manera que se debe verificar si las actividades que ejecutaba el \u00a0demandante son misionales, permanentes y se incurri\u00f3 en una \u00a0prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, le asiste raz\u00f3n a la demandada, que en el \u00a0presente proceso se desvirtu\u00f3 la subordinaci\u00f3n respecto \u00a0de la demandada Avianca \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, la alusi\u00f3n a la subordinaci\u00f3n en el primer \u00a0p\u00e1rrafo transcrito proviene del resumen que hizo el Tribunal \u00a0del contenido del fallo de primer grado, luego, no es un argumento \u00a0del juez de apelaciones; ah\u00ed tambi\u00e9n se reconoce que el \u00a0actor ejecutaba unas actividades, es decir un servicio personal. \u00a0Luego, en la conclusi\u00f3n que aparece en el \u00faltimo aparte \u00a0extractado se observa que el fallador de segunda instancia manifiesta \u00a0que se desvirtu\u00f3 la subordinaci\u00f3n con la prueba \u00a0analizada, lo que implica que no vari\u00f3 ninguna carga \u00a0probatoria, pues lo que encontr\u00f3 fue que la parte demandada \u00a0fue capaz de destruir la presunci\u00f3n que hizo operar a favor \u00a0del laborante. Esto \u00faltimo corresponde a la ense\u00f1anza \u00a0jurisprudencial sostenida por esta Sala que, por mencionar un fallo, \u00a0qued\u00f3 ilustrada en la providencia CSJ SL3986-2021: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, en este caso la responsabilidad de la parte pasiva de la \u00a0litis era demostrar que entre ella y Juan Pablo Lozano Atara no hubo \u00a0actuaci\u00f3n subordinada hacia este, que fue lo que concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal. De esta forma, no se identifica error en el abordaje que \u00a0se dio en la sentencia recurrida al art\u00edculo 24 del CST, pues \u00a0se atuvo al expreso alcance de la presunci\u00f3n all\u00ed \u00a0anotada, ya que reconoci\u00f3 la existencia de una prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio y, despu\u00e9s, concluy\u00f3 que la \u00a0actividad fue realizada en el marco de un convenio asociativo v\u00e1lido, \u00a0no en condiciones de subordinaci\u00f3n por parte de la aerol\u00ednea, \u00a0de manera que tuvo por desvirtuado, con \u00e9xito, el car\u00e1cter \u00a0laboral de la relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como la cr\u00edtica jur\u00eddica no ha prosperado, \u00a0se procede al an\u00e1lisis del aspecto f\u00e1ctico, que se \u00a0aborda en los cargos segundo y tercero. Para ello, la Sala empieza \u00a0por determinar que, como la sentencia dijo que \u00abse tiene en \u00a0cuenta la totalidad de la prueba documental que obra en el \u00a0expediente\u00bb, no puede aceptarse que algunos elementos \u00a0documentales \u2014sin importar que consten en medios digitales\u2014 \u00a0no hayan sido analizados (CSJ SL4455-2021).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido y, advirtiendo la falta de t\u00e9cnica que le asist\u00eda \u00a0a la demanda de casaci\u00f3n promovida por el extremo activo del \u00a0litigio, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral pas\u00f3 a se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0tras repetir que el Tribunal alter\u00f3 la carga probatoria, al \u00a0asignarle al operario la responsabilidad de demostrar la \u00a0subordinaci\u00f3n \u2014argumento que ya se rebati\u00f3\u2014, \u00a0el censor afirma que, en todo caso, ese elemento del contrato de \u00a0trabajo s\u00ed qued\u00f3 probado a trav\u00e9s de abundante \u00a0prueba documental, que solo desarrolla parcialmente en su \u00a0sustentaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, aunque se hace referencia en el embate a algunos elementos \u00a0documentales, su ataque olvida que el objeto del recurso \u00a0extraordinario es la derrota plena de la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto que caracteriza a las sentencias de los jueces. \u00a0Por lo tanto, el ataque debe ser completo, abarcando todos los \u00a0elementos f\u00e1cticos, en este caso, que sirvieron al juez para \u00a0convencerse de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3. \u00a0Ello \u00a0no ocurre en este caso, \u00a0pues, como bien lo dice la oposici\u00f3n, el cargo no tuvo en \u00a0cuenta que la base probatoria de la sentencia fueron los testimonios, \u00a0sobre los cuales no pesa ning\u00fan comentario. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0otra arista, el \u00a0ataque que se echa de menos deb\u00eda empezar por delimitar el \u00a0argumento del Tribunal, \u00a0como ya se hizo al traer a memoria el aparte \u00faltimamente \u00a0transcrito. Luego, hab\u00eda que determinar qu\u00e9 prueba \u00a0fund\u00f3 esa conclusi\u00f3n, pero como en este evento el \u00a0resultado surgi\u00f3 del an\u00e1lisis que hizo el ad quem de \u00a0unos testigos, debe recordarse que esta prueba no es h\u00e1bil en \u00a0casaci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 87 del CTPSS. Fuera de \u00a0ello, si se hubiera demostrado otra falencia por v\u00eda del \u00a0an\u00e1lisis de pruebas aptas en esta sede, con posterioridad y \u00a0necesariamente, la \u00a0parte interesada deb\u00eda alegar este aspecto, pero, como se \u00a0dijo, lo dej\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse presente que para que un recurso de casaci\u00f3n quiebre \u00a0un fallo judicial con fundamento en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0del juez, debe encontrarse un error grave y evidente que permita \u00a0concluir que, sin dicho proceder, el sentido de la sentencia hubiera \u00a0sido radicalmente distinto. De tal manera, no es cualquier \u00a0divergencia en el an\u00e1lisis probatorio la que puede alegarse, \u00a0pues ello no solo atentar\u00eda contra el prop\u00f3sito \u00a0especial de la casaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, desconocer\u00eda \u00a0la facultad que tiene el juez para formarse de manera libre su \u00a0convencimiento (CSJ SL3986-2021). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado \u00a0ese par\u00e1metro a este caso, si queda en firme la conclusi\u00f3n \u00a0acerca de que la subordinaci\u00f3n no proven\u00eda de Avianca, \u00a0sino de Servicopava, no puede concluirse que el empleador del \u00a0trabajador Lozano Atara fuese aquella sociedad, sino que lo era la \u00a0CTA, pero este no fue el resultado que se proclam\u00f3 por la \u00a0parte activa, a\u00fan desde los albores del proceso. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte por su parte, en tanto act\u00faa como tribunal de casaci\u00f3n \u00a0y atendiendo la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara \u00a0la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez \u00a0de segunda instancia cumpli\u00f3 con esa funci\u00f3n y, por \u00a0tanto, acert\u00f3 en la determinaci\u00f3n de los hechos \u00a0relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa \u00a0presunci\u00f3n.\u00bb \u00a0(Resaltado y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de las anteriores consideraciones, la demandada en \u00a0tutela concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0base en lo anterior, se evidencia en este caso el actuar correcto y \u00a0ajustado a la legalidad de parte del Tribunal que, en ejercicio de \u00a0sus facultades, determin\u00f3, en una disertaci\u00f3n que no \u00a0resulta desproporcionada o irracional, sino mediante un an\u00e1lisis \u00a0juicioso, detallado, concreto, motivado y razonable, que de los \u00a0medios probatorios se infer\u00eda que no hubo actuaci\u00f3n \u00a0subordinada de Avianca hacia el ahora recurrente; que este actu\u00f3 \u00a0en el marco de un convenio asociativo v\u00e1lido; y que existi\u00f3 \u00a0frente a Servicopava una relaci\u00f3n cooperativa de servicios \u00a0prestados a Avianca, sin que con ello se transgredieran, en este caso \u00a0espec\u00edfico, las limitaciones contractuales que la ley les \u00a0impone a las cooperativas de trabajo asociado. Todo lo cual permiti\u00f3 \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de contrato de trabajo del art\u00edculo \u00a024 CST.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado, la Sala encuentra que en \u00a0el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n adelantado ante la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 demandada, no se vislumbra la \u00a0concurrencia de alguna de las causales de \u00edndole espec\u00edfico \u00a0de procedencia de la tutela contra la providencia judicial aqu\u00ed \u00a0atacada, por cuanto, en s\u00edntesis y contrario a lo sostenido \u00a0por el tutelante, de manera razonada y con fundamento en la \u00a0jurisprudencia aplicable al caso concreto -CSJ \u00a0SL3986-2021; CSJ SL4455-2021 y CSJ SL3986-2021-, \u00a0as\u00ed \u00a0como la normatividad que rige en el asunto en \u00a0controversia, se concluy\u00f3, primero, que en el presente caso s\u00ed \u00a0se derruy\u00f3, por parte de Avianca S.A., la presunci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, descart\u00e1ndose as\u00ed que al trabajador se le \u00a0hubiera impuesto una indebida carga probatoria, como se asever\u00f3 \u00a0al momento de sustentarse el recurso extraordinario, lo que de \u00a0contera lleva sostener que se acogi\u00f3 en debida forma la \u00a0jurisprudencia construida en torno de la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como segundo aspecto, se determin\u00f3 que los cargos relacionados \u00a0con la presunta existencia de un yerro de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, adolec\u00edan de falta de t\u00e9cnica al momento de \u00a0ser planteados, motivo por el cual la demanda no reun\u00eda los \u00a0requisitos para lograr quebrar la doble presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad que cobija a la sentencia proferida el 14 de noviembre de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, al interior del radicado 2017-00293. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, puede sostenerse entonces que la decisi\u00f3n de la \u00a0Sala demandada es producto de una adecuada valoraci\u00f3n, tanto \u00a0probatoria como normativa, al tiempo que se ajusta a la \u00a0jurisprudencia ya sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0permanente, aspecto que permite advertir con claridad, que lo \u00a0pretendido por el accionante es cuestionar \u00a0el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, \u00a0con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el peticionario son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como un instrumento m\u00e1s de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De lo antes rese\u00f1ado, se \u00a0concluye que no procede la solicitud de amparo frente a la sentencia \u00a0de casaci\u00f3n CSJ SL1899-2022, fechada del 7 de junio de 2022 y, \u00a0con ello, las solicitudes del libelista tendientes a buscar un fallo \u00a0que acoja sus pretensiones dentro del litigio ordinario promovido \u00a0contra Avianca S.A y la empresa SERVICOPAVA. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente la Sala debe indicar que, si bien el demandante en tutela \u00a0pretende respaldar su pretensi\u00f3n constitucional en los fallos \u00a0de tutela STL13145-2021 y STL2944-2022, los cuales fueron proferidos \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, ello bajo el entendido que esas decisiones se adoptaron al \u00a0revisar dos procesos ordinarios laborales donde los demandados \u00a0tambi\u00e9n eran las empresas Avianca S.A y SERVICOPAVA, lo cierto \u00a0es que dichos precedentes no tienen aplicabilidad en el presente \u00a0asunto, b\u00e1sicamente, porque en esos procesos pudo determinarse \u00a0que las autoridades accionadas desconocieron la presunci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, imponiendo al trabajador una carga probatoria que no le \u00a0correspond\u00eda, evento que, precisamente, fue descartado en el \u00a0caso sub examine. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque el sustento f\u00e1ctico que dio origen a esos \u00a0dos tr\u00e1mites constitucionales guarda cierta similitud con el \u00a0que motivo esta demanda constitucional, son las particularidades de \u00a0este asunto las que impiden al juez constitucional acoger dichos \u00a0precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, son las anteriores consideraciones razones suficientes \u00a0para negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional deprecado por Juan Pablo Lozano Atara. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo estable el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP248-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 128038 \u00a0 Acta \u00a0No 002 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Juan Pablo Lozano Atara, contra la Sala 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